Decisión nº 2593 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de noviembre de 2.010

Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.491.977, representado judicialmente por la profesional del derecho I.S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.362.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)

Ha subido a esta Superioridad copias certificadas del expediente signado con el N° 1395-10, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora Ad-Litem Y.M..

En fecha 04 de noviembre de 2010; la representación judicial de la parte actora solicito la Regulación de la Competencia, conforme a lo establecen el 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la remisión de copias certificadas de las actuaciones para ser remitidas a esta alzada.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio, ordenó remitir copias certificas a esta alzada.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y se reservó su lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este Juzgado Superior por ser el competente para conocer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia y lo hace en base a lo siguiente:

En la demanda que dio inicio al presente juicio, el solicitante expuso lo siguiente:

…inicié una unión Concubinaza, con M.P.C. (hoy difunta) y quien al momento de conocerla era viuda; dicha unión se mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde nos tocó convivir; en el año 1992 solicitamos una Constancia de Convivencia…donde declaramos que ya teníamos dos (02) años conviviendo, su original fue consignada ante la empresa que laborar apara ese entonces…en el año 2005 igualmente volvimos a solicitar la C.d.U. Concubinaria…donde ambos indicamos que teníamos a la fecha indicada 17 años juntos....

…durante nuestra unión compramos un inmueble y que mejoramos con el transcurso de los años, y que se convirtió en nuestra única vivienda familiar el mismo fue adquirido con capital de ambos,…En dicho documento como puede verse aparece como propietaria solamente mi concubina M.P.C. (d), quien falleció en fecha 10 de febrero…

Asumiendo a todo evento, como su legítimo cónyuge todos y cada uno de los gastos que generó la pérdida, y ello lo demostró…

(…)

Por todo lo expuesto…, solicito con todo mi respeto…se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre la hoy finada M.P.C. y mi persona; que comenzó el día 04 de junio de 1990, probado como está de forma continua, pacifica y permanente hasta el día de su fallecimiento diez.. de febrero de 2010. Por cuanto pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la adquisición del bien inmueble que formo parte de nuestro patrimonio y sus enseres que se obtuvo con el aporte de sus propio trabajo y mis ahorros; además del cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera, en unión de sus hijos y nietos…

…pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada la presente ACCION MERO DECLARATIVA sobre mi Comunidad Concubinaria con todos los Pronunciamientos de Ley…

En fecha 03 de marzo de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dictó auto dándole entrada a dicha solicitud.

En fecha diez (10) de agosto de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, la cual se resume a continuación:

(…)

…De la lectura del libelo se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadano L.U.I., está dirigido a obtener judicialmente el reconocimiento de la relación concubinaria que según afirma mantuvo con la de cujus M.P. CASTILLO…

(…)

De lo antes expuesto se aprecia del escrito libelar que no existe sujeto pasivo, lo que hace que solicitud sea de jurisdicción voluntaria, pues para que la parte interesada se le declare la existencia de una unión concubinario, especie de genero unión estable de hecho, y para ello debe obtener-impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdeado juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Como corolario de lo anterior, se concluye que la misma carece de sujeto pasivo y tampoco tiene cuantía, razón por la cual entiende este Juzgado que el peticionante pretende que por vía de jurisdicción voluntaria se declare concubino de la ciudadana M.P.C. (difunta), entonces en atención a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, del2 de abril de 2009, resultaría incompetente para conocer de tal solicitud pues solo se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescente…

…este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud formulada…y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Municipio…

Previa distribución, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda, asimismo libro un edicto a todos los Herederos conocidos y desconocidos que tuvieses interés en el presente juicio. E igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la parte solicitante consignó las publicaciones del edicto publicados en los diarios La Verdad y el Universal.

En fecha 26 de mayo del presente año, se ordenó las citaciones de todos los hijos conocidos de la ciudadana M.P.C. (difunta) para que compareciesen dentro de los (20) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de ellos se hiciese, a los fines de hacer valer o defender sus derechos si fuere el caso.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada Y.M., a quien se ordenó notificar a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo. Y mediante diligencia de fecha 5 de agosto acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al cargo.

El día 4 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa prevista el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal es incompetente para conocer. Asimismo, consignó copias fotostáticas de una sentencia dictada por este Juzgado.

Por su parte, el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien recibió luego de la distribución correspondiente, de la declinatoria de competencia referida, luego de analizar la situación, dictó decisión, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Aunado a lo anterior, en virtud que eventualmente una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención, y por ende, como consecuencia de las legales y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las formulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que una vez agotadas contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada, por lo que esta superioridad comparte el criterio planteado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial…

…con el objeto de resolver el conflicto de incongruencia negativa de competencia planteado el órgano de conocimiento de la solicitud de concubinato requerida a la jurisdicción en ejercicio de la tutela judicial efectiva…debe ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…

Quien aquí decide, observa que el presente caso, juicio encuadra dentro del supuesto antes descrito, siendo competente para conocer del mismo el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil…a quien corresponde conocer…

(…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio…declara CON LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta la defensora Ad-Litem Y.M.,…en el juicio de..Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria,…

En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente y declina la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil…

Por auto de fecha 05 de noviembre del presente año, fue remitido con oficio N° 596/10 el presente expediente a esta Instancia, a los fines de decidir sobre la resolución.-

Para decidir se observa:

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente la Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: La presente incidencia relativa a la cuestión previa promovida y contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir lo que contempla la cuestión preliminar invocada por la parte demandada, que establece lo siguiente: Articulo 346, ordinal 1°“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de conveniencia…”

Después de transcrito el artículo anterior, se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez frente a los órganos de la Administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero, aquí es importante definir lo siguiente: la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, territorio ect, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto

En el caso bajo estudio la parte demandada al momento de presentar la contestación de la demanda, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal °1 del articulo 346 del código de procedimiento civil dice que: “…el Juzgado Tercero de Municipio es incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento que si bien se inicia como voluntaria ya que la persona de la concubina falleció sus herederos pueden oponerse y trabar la litis….” En este sentido, es importante destacar que la pretensión del solicitante en su escrito libelar, (Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria) puede generar contención por cuanto el ciudadano R.A.E., aspira el reconocimiento de la supuesta comunidad concubinaria que su sola afirmación, existió entre él y la ciudadana M.P.C. (difunta) aspirando obtener un pronunciamiento judicial de categoría de cosa Juzgada; por lo que esta Superioridad comparte el criterio de la Jueza del Tribunal de Municipio, en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Y así se declara.-

Por otro lado, en sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13 de julio de 2010; caso: L.M.S.M.; motivo Acción Mero declarativa (Regulación de Competencia.) estableció lo siguiente:

(…)

“…En el caso bajo estudio, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 01 de febrero del presente año, declara su incompetencia en razón de la Resolución N° 2009-0006, publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 que señala lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Considerando que el presente asunto se trata de una solicitud donde se aprecia que no hay sujeto pasivo (Demandado), tampoco existe cuantía, por lo que a su decir, y en aplicación a la resolución antes transcrita, los tribunales competentes para conocer de toda solicitud de jurisdicción voluntaria, son los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

A su vez, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 21 de junio del presente año, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, en virtud de que en el caso bajo estudio, la ciudadana L.M.S.M., aspira el reconocimiento de la supuesta comunidad concubinaria que según su sola afirmación, existió entre ella y el ciudadano J.P.T. (Fallecido), aspirando obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Que de acuerdo a la resolución antes mencionada, y a la jurisprudencia ya citadas, ese juzgado resulta incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, ya que se trata de un verdadero juicio contradictorio.-

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos antes señalado, considera esta Juzgadora que el presente asunto se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, por lo que la misma es de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Aunado a lo anterior, en virtud que eventualmente una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención, y por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotadas contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada, por lo que esta superioridad comparte el criterio planteado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-

En consecuencia, a tenor de los elementos reguladores y jurisprudencias, con el objeto de resolver el conflicto de incongruencia negativa de competencia planteado, el órgano de conocimiento de la solicitud de concubinato requerida a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción contemplado como atributo de la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-

DECISION.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Que el Juzgado COMPETENTE para conocer del presente asunto, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión. Asimismo se le ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial…”-

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado adopta el mismo criterio evidentemente el presente asunto se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, de manera tal; que de acuerdo a las circunstancia en que fue planteada la controversia al inicio del juicio, considera esta sentenciadora que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. . Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de Acción Mero declarativa, presentada por el ciudadano R.A.E., suficientemente identificado en el encabezado de este fallo.

Remítase al Tribunal Civil, en su debida oportunidad.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30.am.).

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb/ -

Exp. N° 2086-

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