Decisión nº KH05-2005-000262 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 04 de agosto del 2.005

Años 195° y 146°

__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH04-O-1997-0001.

Identificación de las Partes y sus Apoderados

INTIMANTE: ROLGA NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.342.337, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.137.

INTIMADA: SOTERPAL C.A., Bingo Eurolara, en la persona de la ciudadana M.C.M., en su condición de Gerente Administrativo.

APODERADA JUDICIAL DE LA INTIMADA: HILMARI GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.660.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Motivos de Hecho y de Derecho

Se inicia el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante escrito intimatorio presentado por la Abg. ROLGA NAVA en fecha 20-01-1998, contra la sociedad mercantil SOTERPAL C.A., (Bingo Eurolara), por concepto de honorarios profesionales causados en acción de a.c. incoado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, que fuera declarado con lugar y confirmado por la superioridad laboral, como efectivamente lo constata este Juzgador.

Vista la imposibilidad manifestada por el Alguacil de practicar la intimación de la accionada, el Tribunal a petición de parte ordenó la fijación del cartel de citación (folio 315), posteriormente se designa como defensor ad litem a la Abg, T.P., a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte intimada, la cual una vez notificada y juramentada, es debidamente intimada por el Alguacil quien consigna recaudos que rielan a los folios 385 y 386 de autos.

En la oportunidad procesal para que compareciera la parte intimada a los fines de que: pague o acredite haber pagado a la intimante intimada por concepto de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas en el recurso de a.c. ut supra mencionado, o en su defecto ejerza el derecho a retasa, compareció la Abg. HILMARI GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada SOTERPAL C.A., según instrumento poder que riela a los folios 390-391 de autos, y consigna escrito que se resume el Tribunal en los siguientes términos:

• Que los honorarios profesionales de la Abg. Rolga Nava provienen de la presentación de una acción de a.c. en contra de su representada, para que la misma acate la decisión de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la extrabajadora M.B., según Resolución de fecha 08-07-1997, sin embargo la misma Inspectoría del Trabajo había autorizado el despido de la trabajadora según Resolución 149 contenida en el expediente N° 153-96, por ello interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 08-07-1997, que viene a ser el origen del amparo, resultando sentencia que declara la nulidad de la Resolución 74 quedando firma la Resolución 149 del 18-12-1996.

• Que en virtud de no haberse cumplido por parte de SOTERPAL C.A., con la orden de amparo que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos así como la correspondiente condenatoria en costas, la Abg. Rolga Nava, llevó la causa a la vía penal, el cual declaró que no había materia sobre la cual decidir

• Que por tales razonamientos y argumentaciones, niega, rechaza y contradice la demanda de intimación de honorarios profesionales en todas y cada una de sus partes por ser la misma improcedente, ya que la misma es un efecto del Acto Administrativo de fecha 08-07-1997, la cual fue anulada según sentencia del 29-04-1999, anulando todos sus efectos entre ellos la acción de a.c.. Solicita por ello, que la presente intimación de honorarios profesionales sea declarada sin lugar en la definitiva.

Como puede observarse, la parte intimada SOTERPAL C.A., a través de su apoderada judicial como defensa en el presente asunto, niega la procedencia de la intimación presentada por la Abg. ROLGA NAVA, es decir, niega tácitamente el pago por lo que mal podría acreditar haber pagado suma de dinero alguna, tampoco se observa que haya ejercido el derecho a retasa.

Otro aspecto interesante, radica en la defensa ejercida por la apoderada judicial de la parte intimada, cuando afirma que al declararse la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, automáticamente se anula la sentencia de a.c. intentada en primera instancia y que fuera confirmada por la superioridad laboral. Al respecto, éste órgano jurisdiccional no encuentra razonamiento lógico alguno para confirmar o estimar procedente tal defensa, por los siguientes razonamientos: (a) La sentencia que declara la nulidad del acto administrativo mencionado, fue dictada por el mismo Tribunal que confirmó la sentencia de amparo de primera instancia, empero en distintas sedes; (b) el legislador ha previsto que las sentencia sólo pueden ser revocadas o confirmadas por la Alzada, nunca por el mismo Tribunal que la dicta; (c) lo que se pierde en todo caso, de la sentencia de a.c., es su efecto –ejecución- pues no se puede ejecutar un acto nulo, más no las actuaciones, defensas, estudio del caso, y el esfuerzo ejercido por las partes durante dicho procedimiento especialísimo; (d) y por último, tales argumentaciones podrían haber sido válidas en el procedimiento de amparo a los fines de la inadmisibilidad por existir prejudicialidad o para su declaratoria sin lugar, o en todo caso, pudo haber interpuesto amparo contra la sentencia de amparo por ante la Sala respectiva para la fecha, derecho que le asistía y no hizo uso de ellos.

Por otro lado, “cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado” (Sala de Casación Civil, Sent. N° RC-00959 del 27-08-2004).

Así, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. (Sala de Casación Civil, Sent. N° RC-00959 del 27-08-2004). Por ello, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado. (Sala de Casación Civil, Sent. N° RC-00959 del 27-08-2004).

Sobre la condenatoria en costas en materia de A.C..

Considera el órgano jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la intimación de honorarios profesionales en el caso que nos ocupa, hacer unas breves consideraciones sobre la condenatoria en costas en amparo.

Así, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 4 de mayo de 2000 (Caso: Seguros La Occidental S.A.; Exp. N° 00-0400), ratificada en sentencia N° 1400 del 02-06-2003, se analizó detenidamente la condenatoria en costas en materia de a.c., señalando lo que al respecto se cita:

“...El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

  1. Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

    Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el p.d.a. no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

    Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

    Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

  2. Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

    Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)

    Atendiendo al criterio citado, este órgano jurisdiccional observa que la Profesional del Derecho hoy intimante, estimó el recurso de a.c. durante el procedimiento de a.c. –que no fue ejecutado por haberse declarado la nulidad del acto que dio origen al recurso extraordinario- en la suma de Bs. 10.000.000,oo por lo que sus honorarios profesionales por concepto de costas tasados en esta oportunidad ascienden a la suma de Bs. 3.000.000,oo que corresponde al treinta (30%) por ciento de la estimación del recurso, verbigracia, el 30% de Bs. 10.000.000,oo pues ni siquiera se ejerció el derecho a retasa a los fines de que los jueces retasadores determinaren otro monto por concepto de costas. En virtud de ello, se declara con lugar la intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.

    DECISION

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la intimación de honorarios profesionales intentada por la Profesional del Derecho ROLGA NAVA, contra la sociedad mercantil SOTERPAL C.A. (Bingo Eurolara), ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas ni indexación judicial.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

De conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil. N° RC-00959 del 27-08-2004, la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar la doble instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de agosto del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 04-08-2.005, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MPS/sa/jrm.-

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