Sentencia nº RH.000040 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000445

Ponencia de la Magistrada VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En la incidencia de cuestiones previas surgidas en el juicio de nulidad de contrato y daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS C.A., representada judicialmente por el abogado F.Z.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES S.D.V. C.A., representada judicialmente por los abogados J.S.R. y L.P.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 7 de mayo de 2015, mediante la cual declaró improcedente el recurso de hecho e inadmisible el recurso de casación anunciado por la demandada contra el fallo del mismo tribunal de fecha 17 de abril de 2015, que declaró improcedente un recurso de hecho del 26 de febrero de 2015, por no haber consignado dentro del lapso correspondiente todas las actuaciones necesarias para su decisión, ejercido contra el fallo del 3 de marzo de 2015 que negó la solicitud de reposición de la causa solicitada junto a la apelación ejercida contra el fallo del 9 de febrero de 2015, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada de fecha 7 de mayo de 2015, la demandada ejerció el recurso de hecho en fecha 13 de mayo de 2015 por considerar que el fallo recurrido no está ajustado a derecho.

Con motivo de este recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias realizado en fecha 18 de junio de 2015, correspondió la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. Francisco R.V.E., Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Como consecuencia de la reconstitución de la Sala, mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada V.M.F.G..

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la demandada recurre de hecho ante este Alto Tribunal, contra la decisión que declaró improcedente otro recurso de hecho e inadmisible el recurso de casación -con fundamento en el criterio de la Sala del 13 de marzo de 2008, que establece que para que proceda el recurso de casación es necesario que la negativa del recurso de hecho haya puesto fin al juicio-, anunciado por la demandada contra el fallo del mismo tribunal de fecha 17 de abril de 2015, que declaró improcedente un recurso de hecho del 26 de febrero de 2015, por no haber consignado dentro del lapso correspondiente todas las actuaciones necesarias para su decisión, ejercido contra el fallo del 3 de marzo de 2015 que negó la solicitud de reposición de la causa solicitada junto a la apelación ejercida contra el fallo del 9 de febrero de 2015, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para un mejor entendimiento del caso, la Sala procede a realizar un recuento de los actos que se llevaron a cabo durante la secuela del juicio, y en tal sentido observa:

En fecha 17 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la empresa Inversiones S.d.V., L.P.B., interpuso la demanda.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre 2013, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia.

Posteriormente, en fecha 2 de abril de 2014, la parte actora reformó su libelo de demanda, y por auto de fecha 3 de abril de 2014, la misma fue admitida.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la parte actora consignó los carteles publicados para la citación.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandada se dio por citada.

La parte demandada, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas del ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil y mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015, la parte accionante rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.

Al respecto, la Sala observa que mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, el juzgado de primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, expresando (…) “ la representación judicial de la parte demandada solo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal contra el Presidente de la Sociedad Mercantil, … sin haberse acreditado en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal …artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal… la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado… al no haber acreditado en autos, la existencia de un juicio pendiente de decisión… resulta forzoso a este senteciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide (…). (Folio 3).

En fecha 10 de febrero de 2015 la parte demandada mediante diligencia apeló de la mencionada sentencia y solicitó reponer la causa. (Los datos de esta actuación fueron recogidos del fallo que la decide de fecha 13 de febrero de 2015, pues ella no consta en autos).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, el tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación del 10/02/15, con fundamento en que de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Procedimiento Civil, estas cuestiones previas no tienen apelación. Contra ese pronunciamiento, el 26 de febrero de 2015, la accionada anunció todo evento a recurso de hecho.

En fecha 3 de marzo de 2015, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la reposición de la causa, y asimismo negó que se hayan quebrantado los lapsos, normas ni tampoco el procedimiento.

De la decisión del juzgado superior de fecha 17 de abril de 2015, que cursa a los folios 79 al 83 del expediente, se aprecia que la parte demandada apeló de la decisión de fecha 3 de marzo de 2015. Esta reseña se toma del contenido de este fallo de alzada y se hace a los fines de concatenar la sucesión de actuaciones, por cuanto en los autos no consta la copia de la diligencia mediante la cual se apeló de dicho pronunciamiento, tal y como lo mencionó el juzgado ad quem.

Asimismo, cursa a los folios 1 al 4 del expediente, escrito mediante el cual la parte demandada anunció recurso de hecho contra el fallo de fecha 3 de marzo de 2015, sin embargo, no se verifica en el mismo fecha de la referida actuación.

En decisión de fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el recurso de hecho previamente indicado, interpuesto por la parte demandada, por no haber consignado todas las actuaciones necesarias para la decisión de dicho recurso, es decir, la copia de la diligencia mediante la cual apeló y el auto que se pronuncia sobre dicho recurso.

En fecha 27 de abril de 2015, la parte demandada anunció recurso de casación contra el referido fallo del 17 de abril de 2015, en el que indica que sí acompañó los recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo, señaló que el lapso para contestar las cuestiones previas vencía el 10 de febrero de 2015 y que el 11 de febrero de 2015 le nació el derecho a la demandada de promover pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código adjetivo. Que el lapso de la articulación probatoria se inició el día 11 de febrero de 2015 y venció el 20 de febrero de 2015, por lo que el lapso para sentenciar fenecía el 5 de marzo de 2015. Con base en lo anteriormente indicado, sostiene que al haber decidido el día 9 de febrero de 2015, el tribunal de la causa violó el debido proceso, dado que la contestación de las cuestiones previas debió hacerse el 4 de febrero de 2015, pues en diciembre sólo transcurrió un día de despacho, reanudándose la causa el 7 de enero de 2015, y se despacharon dieciocho días el mes de enero y siete días en el mes de febrero, por lo que a su decir, los veinte días para contestar terminaban el 3 de febrero de 2015.

En fecha 7 de mayo de 2015, el sentenciador ad quem declaró improcedente el recurso de hecho ejercido e inadmisible el recurso de casación, con fundamento en que sólo es admisible el recurso de casación contra aquellas decisiones de alzada que declaren sin lugar el recurso de hecho y que de alguna manera pongan fin al juicio, lo cual no ocurrió en este caso, pues la sentencia que se recurre de hecho, versa sobre la solicitud de reposición de la causa que fue negada en virtud de que las cuestiones previas opuestas fueron declaradas sin lugar y no tienen apelación, por lo que dicho auto no pone fin al juicio y, por vía de consecuencia, no es recurrible en casación de manera inmediata pues no se subsume en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil.

Una vez efectuado el recuento de los actos procesales determinantes del juicio, debe esta Sala en primer lugar indicar, que el fallo del tribunal de la causa, de fecha 9 de febrero de 2015, que dio origen a todas las actuaciones subsiguientes a dicha fecha, incluido el recurso de hecho que en esta oportunidad se conoce, declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de manifiesto que conforme a lo establecido en el artículo 357 del mencionado Código adjetivo, como se mencionó, no tiene apelación. De allí que tampoco tenga acceso a casación ni al consecuente recurso de hecho.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala (Vid sentencia Nº 731, de fecha 9 de diciembre de 2012, caso: R.A.P.G. contra M.M.L.L. y otros.), ha señalado que dichas cuestiones previas solo serían recurribles en apelación y casación, si el fallo que las decidió las hubiese declarado con lugar, con el cual hubiese dado lugar a la terminación del juicio, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Con base en lo expresado, la Sala observa que el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación tiene por finalidad que la Sala examine si la decisión recurrida se subsume en alguno de los supuestos del artículo 312 del mismo Código, pues se trata de una sentencia interlocutoria que niega la reposición de la causa, lo que evidencia que no se trata de una sentencia que ponga fin al juicio.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de fallos, la Sala ha establecido en sentencias como la N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, reiterada entre otras en sentencia N° RH-161, de fecha 8 de abril de 2015, caso: Pollos en brasas 2001, s.r.l. Restaurant, Cantina, Anexo, Club Nocturno contra J.A. de Hernández y otro, que se trata de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que por el contrario ordenan su continuación. En tal sentido, “…las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio…”.

Al efecto, puede observarse del recuento de actuaciones precedentemente explanadas, que la recurrida de hecho fue dictada por el juzgado superior en una oportunidad distinta a la que deba producirse en la definitiva, dirigida a impugnar la decisión del tribunal superior de fecha 7 de mayo de 2015, que a su vez resuelve la incidencia de la apelación que fue negada con fundamento en lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y que no examina la cuestión principal, ni pone fin al juicio; por el contrario, permite su continuación.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala concluye que la recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser examinadas de inmediato ante esta sede casacional, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de hecho interpuesto contra el fallo de fecha 7 de mayo de 2015, resulta improcedente. Así se establece

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandada, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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FRANCISCO R.V.E.

Magistrada,

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M.G.E.

Magistrada- ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000445

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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