Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoParticion

Exp. N° 700-2009

Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, primero (01) de Febrero de dos mil once (2011)

200° Y 151°

DEMANDANTE: E.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.679, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.732, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADOS: E.M.Q.G., L.O.G. Y M.M.B., colombiana la primera y venezolanos los otros dos, titulares de las cédulas de identidad N° E.-81.819.228, V.-10.900.778 y V.-15.234.000, respectivamente, domiciliada la primera en la población de Zea, Municipio Zea, y los demás en el Municipio los T.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: B.R., A.S.G., y L.O.G. titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.711.531, V-13.868.050 y V.-15.234.000, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.488, 100.634 y domiciliados en la ciudad de M.E.M. las dos primera y en Tovar el último.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

VISTOS SIN INFORMES: Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el abogado E.J.V.R., actuando en su nombre y en resguardo de sus derechos e intereses; la cual fue admitida en fecha dos (02) de Noviembre del 2009, (folio 15); luego de haber repuesto la causa por un error involuntario cometido en el primer auto de admisión de la misma.

En dicha demanda el actor alega que, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha veintinueve de (29) del mes de mayo del año 2009, anotado bajo el Nº V-2.009.398, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, Número 2009.399 ( anexo marcado “A”) la ciudadana: E.M.Q.G. le vendió a él y al ciudadano: L.O.G., 50% de los derechos y acciones vinculados a dos inmuebles. El primero: consiste en una finca agrícola ubicada en la aldea los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, y. SEGUNDO: en un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, en un extensión de veinte metros de frente a fondo por Diez de Frente, (20 x 10 mts) dentro de los linderos siguientes: FRENTE colinda con la calle principal, vía a la Cuchilla del Niño, FONDO: con terrenos H.J.C.M.. (Vendedor). LADO IZQUIERDO: igual con terrenos del vendedor, LADO DERECHO, Con propiedades de M.V., dicho terreno forma parte de mayor extensión. Que sobre este terreno hay construida una edificación compuesta de: Dos habitaciones, Un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda, con garaje.

Que los inmuebles antes descritos fueron adquiridos por la ciudadana: E.M.Q.G., según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha veintiocho (28) del mes de mayo de año 2009 anotado bajo el Nº 2009.398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 379.12.23.1.133, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 (anexo “B”) .

Señala que, sobre los inmuebles descritos tiene plena propiedad en un veinticinco (25%), y que a L.O.G. le corresponde otro veinticinco por ciento (25%) y a la ciudadana: E.M.Q.G., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes antes descritos y que solamente demanda la partición judicial del bien inmueble identificado en el Numeral Segundo.

Valora en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo) el inmueble cuya partición se demanda ; la cuota o porcentaje que le corresponde a él y a L.O.G. en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) y la de la ciudadana E.M.Q.G. en, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo).

Aclara que, cuando se efectuó la operación de compra venta del inmueble cuya partición se solicita, el ciudadano L.O.G., antes identificado obvio su estado civil, suscribiendo el documento de compra venta en el Registro Público de la ciudad de Tovar como soltero, siendo casado con la ciudadana: M.M.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V- 10.900.778 de este domicilio e igualmente hábil, y que por tanto dicha ciudadana tiene la cualidad pasiva o la legitimación ad causam pasiva para figurar como co demandada en el presente juicio

En el petitorio, establece el actor que demanda por la acción de partición y liquidación de bienes comunitarios a E.M.Q.G., L.O.G. y M.M.B., para que convengan en:

PRIMERO

Partir y liquidar en especie o en dinero con mi persona solamente el inmueble consistente en un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida en una extensión de veinte metros de frente a fondo por diez de frente (20X10 mts,) comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Colinda con la calle principal, vía a la cuchilla del niño, FONDO: Con terrenos de H.J.C.M. (vendedor); LADO IZQUIERDO, Igual con terrenos del vendedor; y POR EL LADO DERECHO: Con propiedades de M.V.. Dicho terreno forma parte de mayor extensión. Dicho inmueble actualmente posee una casa para habitación la cual está compuesta de la siguiente manera: dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda con garaje y cuyos, datos de registro, linderos y demás especificaciones se encuentran anteriormente descritas y que reproduzco íntegramente en este acto y que por ser un bien comunitario debe ser partido de acuerdo a la cuota que le corresponde a cada comunero, nombrándose en la oportunidad legal el partidor, quien adjudicará con su respectivo valor la cuota parte o porcentaje correspondiente a cada condominio, en virtud de que a ningún comunero se le puede obligar a permanecer en comunidad, con la advertencia de que existe otro bien identificado como “PRIMERO” en este escrito que posteriormente será objeto de partición. SEGUNDO: Que en caso de negativa, así sea declarado por este Honorable Tribunal. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso judicial.

Fundamentó la demanda en los artículos 768, 770 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: calle S.I.S.E.L., casa de la familia Guerrero, Tovar Estado Mérida” y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), equivalente a 818,18 U.T.

Solicitó medida preventiva de secuestro, la cual fue negada por este tribunal.

CITACION DE LOS DEMANDADOS

En fecha 11 de Noviembre de 2009 (folio 25,26 y 29), constó en actas la citación de los demandados ciudadanos E.M.Q.G., L.O.G. Y M.M.B..

En fecha 08 de Diciembre del 2009,(folio 25, 26 y 29) la abogada B.R., presentó para ser visto y devuelto el poder que les fuera otorgado en fecha 09 de Septiembre del 2009, por ante la Notaria Pública de Tovar, por la ciudadana E.M.Q..

En fecha 08 de Diciembre del 2009 (folio 35 y su vuelto), el Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa, por la materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 y primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinó competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta misma circunscripción judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, solicitando el actor, la regulación de la Competencia, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, continuando en consecuencia quien juzga, conociendo del presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En diligencia de fecha 07 de Mayo del 2010, la abogada B.R. apoderada judicial de la codemandada E.M.Q.G., contestó la demanda, rechazando, contradiciendo y negando, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de partición incoada en contra de su representada por el ciudadano E.J.V.R..

Niega que, su representada sea copropietaria del 50% del valor total de los derechos y acciones relacionado con los bienes especificados en el libelo de la demanda, (SIC) ya que es propietaria de 100% de dichos bienes, ya que el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en Fecha 29 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.398, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, Nº 2009.399, contentivo de una presunta venta de derechos y acciones al aquí demandante, esta viciado de nulidad absoluta

Dice que es falso que a los ciudadanos E.J.V.R. y L.O.G. les corresponda en plena propiedad, un porcentaje de derechos y acciones equivalentes al 25% del valor total del inmueble que constituye el objeto de la presente causa.

Se opuso a la partición, de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el titulo en cual fundamenta su condición de comunero, esta viciado de nulidad absoluta, por haberse otorgado en contravención a lo dispuesto en la parte in fine del numeral 5º del articulo 1.482 del Código Civil.

AL respecto narra los siguientes hechos:

En fecha 22 de abril del 2008, mi representada otorgo un poder apud acta a los abogados E.J.V.R. Y L.O.G.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 13.531.679 Y 10.900.778, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.732 y 70.987 en su orden, para que la representaran y defendieran sus derechos y acciones en el juicio civil que tenia instaurado en contra del ciudadano J.A.G.Z., por reconociendo de unión concubinario contenido en el Expediente Civil signado con el Nº 7.959 de la nomenclatura lleva por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, todo lo cual consta en la copia cerificada que acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”.

En fecha 11 de febrero de 2009, los apoderados de mi representad, desistieron de la acción y del procedimiento a que se contraía dicho juicio, e igualmente renunciaron a cualquier acción que se derivada de los hechos controvertidos en el mismo, o como en cualquier otro hecho futuro que tuviera relación con dicha causa.

Dicho desistimiento es aceptado por la parte demandada A.G.Z., a través de su apoderado ANDRÈS A.R., quien le traspasa a mi representada los bienes especificados en los numerales Primero, Segundo y Tercero, según consta en la transacción judicial que se celebro en dicho juicio, y donde además se dejo constancia que mi representad cancelo los honorarios profesionales a sus representantes legales, todo lo cual consta en la copia certificada que he acompañado a que he hecho referencia ut- supra.

Pero es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha 29 de mayo de 2009, el aquí demandante EDUARDO JOSÈ VIVAS ROLLAND y L.O.G., quienes eran los apoderados de mi representada, obligaron a mi representada a que les vendiera el 50% de los derechos y acciones que le habían correspondido según transacción que puso fin a la acción de reconocimiento de unión concubinaria contenida en el Expediente Civil signado con el Nº 7.959 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, cuya copia certificada he acompañado al presente escrito. Pero es el caso que los apoderados de mi representada elaboraron un documento de compra-venta donde ella les vendía el 50% de los derechos y acciones de los bienes que le habían sido traspasados en la transacción judicial que se celebro en dicho juicio, a pesar de que como profesionales del derecho tenían pleno conocimiento de que como apoderados no podían comprar los bienes que constituyeron el objeto de litigio, por que así lo prohíbe, bajo pena de nulidad el articulo 1.482 del Código Civil que copiado parcialmente dice: “ no pueden comprar, ni aun en subasta publica, ni directamente , ni por intermedio de otras personas: (omissis)”.

Señala esta abogada, que es nulo de totalidad nulidad, por imperativo legal el contrato de compra-venta suscrito entre su representada y sus apoderados, o que por tener su fundamento en una causa ilícita éste no llego a producir efecto jurídico alguno, conforme a lo establecido en el articulo 1.157 del Código Civil .

Se opone a la partición alegando que el aquí demandante carece de la cualidad de comunero y de interés para intentar el presente juicio y su representada para sostenerlo, por cuanto el supuesto contrato de compra-venta no llegó a existir, por carecer de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato como lo es la causa licita.

En fecha 10 de Mayo del 2010 (folio 290), compareció la codemandada M.M.B. y le confirió poder apud acta al abogado L.O.G., inscrito en el Inpreabogado N° 70.987.

En fecha 11 de Mayo del 2010 (folio 242) el codemandado abogado L.O.G., en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B., CONVINIERON en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre el cual se pronunciará quien juzga, en la presente sentencia.

Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Mayo del 2010 (Folio 243), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de Mayo del 2010, el demandante E.J.V.R., promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES:

PRIMERO: valor y merito jurídico probatorio del convenimiento de la demanda hecha por los codemandados: L.O.G. y M.M.B. ampliamente identificado en los autos y contenido en el escrito que cursa al folio 242 de la presente causa.

SEGUNDO: documento de propiedad que cursa a los folios: 7 al 9 con sus respectivos vueltos, de fecha 29 de mayo del año 2009, anotado bajo el Nº 2009.398, asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al libro del folio real del año 2009, Nº 2009.399, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.123, correspondiente al libro del folio real del año 2009, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida… (Omissis)

El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio es demostrar al tribunal de la causa lo siguiente: 1) La fecha cierta en que la codemandada E.M.Q.G., nos hizo la venta al codemandado L.O.G. y a mi persona del 50% del valor total de los derechos y acciones vinculados al bien inmueble objeto del presente juicio; 2) Demostrar que la codemandada E.M.Q.G. le corresponde en plena propiedad un porcentaje de derechos y acciones equivalentes al 50% del valor total de inmueble objeto de marras; 3) demostrar que al codemandado L.O.G. le corresponde en plena propiedad un porcentaje de derechos y acciones equivalentes al 25% del valor total del bien objeto de partición; 4) Demostrar que a mi persona le corresponde un porcentaje de derechos y acciones equivalentes al 25% del valor total de dicho bien; 5) demostrar mi cualidad e interés en la presente causa, en virtud de que soy copropietario del inmueble objeto del presente juicio, en el porcentaje antes señalado, y 6) demostrar que los codemandados E.M.Q.G. y L.O.G. tiene cualidad e interés pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que están en comunidad con mi persona en el bien objeto del presente juicio, en los porcentajes de derechos y acciones antes indicados.

TERCERO: documento de propiedad de la codemandada E.M.Q.G. y que cursa a los folios 10,11,12 y 13 con sus respectivos vueltos, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 28 del mes de mayo del año 2009, anotado bajo el Nº 2009.398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, numero 2009.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.133, correspondiente al libro real del año 2009. Este documento ya fue aportado con el escrito libelar que encabeza los autos en copias fotostáticas simples, quedando marcado con la letra “B” y cuyos datos, características y demás especificaciones los reproduzco íntegramente en este acto por el principio de economía procesal. El objeto, legalidad y pertinencia de este medio probatorio es demostrar al tribunal de la causa: La fecha cierta en que la codemandada E.M.Q.G., protocolizó la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio.

CUARTO: copias debidamente certificadas y en diecisiete folios útiles con sus respectivos vueltos y marcado con la letra “C” algunas actuaciones judiciales realizadas en la causa civil ya terminada y signada con el Nº 7.959 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, por el motivo de reconocimiento de unión concubinaria que tenia incoado la ciudadana E.M.Q.G. en contra del ciudadano J.A.G.Z.. De dichas actuaciones judiciales promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Apud Acta, de la transacción judicial, del auto de homologación y del auto que declara definitivamente firme la transacción judicial celebrada en la referida causa número 7.959. El objeto, legalidad y pertinencia de estos medios probatorios es demostrar al Tribunal de la causa los siguientes hechos:1) Con el documento público que contiene el Poder APUD ACTA pretendo demostrar al Tribunal que las facultades que la codemandada E.M.Q.G. nos otorgo al ciudadano L.O.G. y a mi persona eran UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA QUE LA REPRESENTARAMOS EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 7.959, que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Tovar, por el motivo de reconocimiento de unión concubinaria que tenía incoado en contra del ciudadano J.A.G.Z.. Es decir, se trató de un poder especialísimo para el mentado juicio y no de un PODER GENERAL; 2) con los documentos públicos que contienen la transacción judicial, el auto de la homologación de la transacción y el auto que declara definitivamente firme la referida transacción judicial celebrada en el citado expediente Nº 7.959, pretendo demostrar al Tribunal de la causa los siguientes hechos: 1) Demostrar que la transacción judicial efectuada en el Exp Nº 7.959, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Tovar, tiene fecha cierta, es decir, se celebró el dìa 11 del mes de febrero del año 2009; 2) Demostrar que la referida transacción judicial fue debidamente homologada por dicho tribunal en fecha 11 del mes de marzo del año 2009; 3) Demostrar que la referida transacción judicial quedo definitivamente firme en fecha 23 del mes del marzo del año 2009, ordenando el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la ciudad de Tovar el archivo del citado expediente Nº 7.959. Todos estos medios probatorios en su conjunto demuestran fehacientemente que en la misma fecha en que quedo definitivamente firm la transacción judicial celebrada en la causa civil Nº 7959 (es decir, el día 23 de marzo del año 2009 y se ordeno el archivo judicial de la citada causa), cesaron las funciones del abogado L.O.G. y de mi persona en la referida causa, en virtud de que el carácter con el que obrábamos en dicha causa cesó y dejó de tener efecto jurídico por haber cumplido su objeto y los bienes adquiridos por la codemandada E.M.Q.G., en la referida transacción judicial, YA NO E.B.L., es decir, ya no estaban en discusión judicial y podía la referida ciudadana vendérselos a quien quisiera. Por lo tanto si sacamos la cuenta desde el día 23 de marzo del año 2009 inclusive (fecha en que la causa civil Nº 7959 concluyo) hasta el día 29 de mayo del año 2009 inclusive (fecha de la venta) obtendremos que transcurrieron sesenta y ocho días consecutivos, es decir, desde el día en que el codemandado L.O.G. y mi persona nos convertimos en copropietarios del 50% del bien objeto del presente juicio ya habían transcurrido mas de dos meses de haber cesado nuestro ministerio en la causa signada con el Nº 7959, en virtud de que el poder apud acta que nos había sido otorgado para dicha causa había perdido todo efecto jurídico como consecuencia de la transacción consumada y declarada definitivamente firme. En este sentido, la venta que nos hizo la codemandada E.M.Q.G., al ciudadano: L.O.G. y a mi persona del 50% del bien objeto del presente juicio de partición es totalmente válida, con efecto erga omnes, pues cumplió con las solemnidades de registro público establecidas por nuestro legislados patrio; siendo EL OBJETO DE DICHA VENTA LICITO y estando fundado el contrato de compra venta en una causa LICITA y en donde hubo PLENO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES que intervinieron en la referida operación legal.

La apoderada judicial de la codemandada E.M.Q.G., promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Primero: merito y valor jurídico probatorio del poder acta que fuera otorgado por mi representada en fecha 22 de abril de 2008, a los abogados EDUARDO JOSÈ VIVAS ROLLAND y L.O.G., para que representara y defendiera a sus derechos e intereses en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria había instaurado contra JOSÈ A.G.Z., documento este que obra en la copia certificada que acompañe al escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “A”. A través de este documento pruebo que el aquí demandante E.J.V.R. era apoderado o mandatario de mi representada.

Segunda :documento contentivo del desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado en fecha (11) de febrero de 2009, así como de la aceptación que del mismo hiciera JOSÈ A.G.R.Z., quien traspaso a mi representada los bienes especificados en los numerales primero, segundo y tercero, según consta de la transacción judicial que puso fin al juicio de reconocimiento de unión concubinaria a la cual se contrae el Expediente Civil Nº 7959. Documentos estos que obran en la copia certificada que fuera acompañada al escrito de contestación de la demanda.

Tercera: A los fines de aprobar (SIC) que él aquí demandante EDUARDO JOSÈ VIVAS ROLLAND compró el 25% de los bienes que constituían el objeto del litigio en la cual presto sus servicios profesionales, promuevo el merito y valor jurídico probatorio del documento que fuera acompañado con el libelo de la demanda. Con este documento queda comprobada además la nulidad de dicha operario conforme a lo establecido en el artículo 1.482 del Código Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, calle principal, casa sin numero, vía cuchilla del Niño para practicar una Inspección Judicial a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero: si la casa en la cual esta constituido el tribunal se encuentra construida una pared de bloque que impide el libre acceso a la dependencia de la misma.

Segunda: que la pared impide entrar a la casa por la puerta principal.

Tercera: si la pared impide la entrada al garaje.

Cuarta: que dicha pared divide la casa en dos partes, impidiendo el disfrute y el uso a todas las dependencias.

TESTIFICALES:

justificativo de testigos que fuera evacuado por ante la notaria Publica de Tovar en fecha 25 de noviembre de 2009, solicitando fijar oportunidad para que los ciudadanos I.A.C.A., J.D.A. y J.J.M.A., quienes son venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de T.d.E.M..

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En fecha 2 de Junio del 2010, (folio 248) venció el lapso para promover pruebas.

DEL CONVENIMIENTO EN LOS HECHOS

ALEGADOS POR LA CONTRAPARTE

En fecha 8 de Junio del 2010 (folio 277), diligenció el demandante E.J.V.R. y convino en algunos de los hechos que trata de demostrar la codemandada, E.M.Q.G. en la presente causa; y se opuso a las pruebas promovidas por la misma, en los siguientes términos:

“A) Convengo en el hecho de que en fecha 22 del mes de Abril del año 2008 la codemandada E.M.Q.G. nos otorgo conjuntamente a el abogado L.O.G. y a mi persona un Poder Apud Acta para que la representáramos y defendiéramos sus derechos e intereses en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria había instaurado en contra del ciudadano J.A.G.Z. en la causa que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Ciudad de Tovar. En este sentido convengo expresamente en todas y cada una de sus partes en el valor y mérito jurídico probatorio del documento que contiene el referido poder apud acta el cual fue consignado en copias certificadas por la propia codemandada E.M.Q.G. en su escrito de contestación de demanda marcado con letra “A” y promovido como prueba en el capítulo denominado “primero” de las pruebas DOCUMENTALES. Con este medio probatorio promovido tanto por la codemandada E.M.Q.G. así como por la parte actora, queda plenamente demostrado a todas luces que las facultades que la referida ciudadana nos otorgo al abogado L.O.G. y a mi persona eran UNICA Y EXCLUSIVAMENTE para que la representáramos en la causa signada con el Nº 7.959 que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Tovar, es decir, se trato de un PODER ESPECIALISIMO PARA LA REFERIDA CAUSA Y NO PARA OTRO JUICIO.

  1. Convengo en el hecho de que en fecha 11 de mes de febrero del año 2.009 el abogado L.O.G. y mi persona desistimos de la acción y del procedimiento así como de la aceptación que del mismo hiciera el ciudadano J.A.G.Z., quien le traspaso a la ciudadana E.M.Q.G. los bienes especificados en los numerales primero, segundo y tercero, según consta de la transacción judicial que puso fin al juicio de reconocimiento de unión concubinaria al cual se contrae el expediente civil Nº 7.959. En este sentido convengo expresamente en todas y cada una de sus partes en el valor y mérito jurídico probatorio del documento que contiene la referida transacción judicial el cual fue consignado por la codemandada E.M.Q.G. en su escrito de contestación de demanda y promovido como prueba en el capítulo denominado “segunda” de las pruebas DOCUMENTALES”. Con este medio probatorio promovido tanto por la codemandada E.M.Q.G. así como por la parte actora, queda plenamente demostrado que el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Tovar contenido en el expediente signado con el Nº 7.959 quedo totalmente terminado por transacción judicial celebrada en fecha 11 del mes de febrero del año 2009 la cual fue debidamente homologada en fecha 11 de marzo del año 2.009 y declarada definitivamente firme en fecha 23 del mes de marzo del año 2.009 produciendo lo que en derecho se denomina “COSA JUZGADA”.

  2. Convengo en el hecho de que le compré a la ciudadana E.M.Q.G. el 25% de los bienes inmuebles que constituyeron objeto del litigio en la causa numero 7.959 en donde le PRESTE mi ministerio a la referida ciudadana, específicamente convengo en el hecho de que le compre a la codemandada E.M.Q.G. el 25% del valor total del bien inmueble objeto de la presente partición. En este sentido convengo expresamente en todas y cada una de sus partes en el valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta a que hace referencia la apoderada judicial de la codemandada de autos y promovido como prueba en el capítulo denominado “tercera” de las pruebas DOCUMENTALES.

    DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA E.M.

    Q.G..

    La parte actora se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial y testifical, promovidas por la codemandada E.M.Q.G. por ser impertinente al mérito de la presente causa;

    DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 11 de Junio del 2010 (folio 282), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la prueba promovida en el Primer particular, por el demandante, en virtud de que la misma no constituye un medio probatorio.

    En fecha 11 de Junio del 2010, (folio 284) venció el lapso para admitir las pruebas en la presente causa.

    DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO

    PLANTEADA LA CONTROVERSIA

    El actor pretende con este juicio, la partición judicial de un bien consistente en un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, en un extensión de veinte metros de frente a fondo por Diez de Frente, (20 x 10 mts) dentro de los linderos siguientes: FRENTE colinda con la calle principal, vía a la Cuchilla del Niño, FONDO: con terrenos H.J.C.M.. (Vendedor). LADO IZQUIERDO: igual con terrenos del vendedor, LADO DERECHO, con propiedades de M.V., dicho terreno forma parte de mayor extensión; sobre el cual esta construida una casa compuesta de dos habitaciones, Un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda, con garaje. Sobre el bien descrito alega tener propiedad en un veinticinco (25%); por lo que , demanda al comunero L.O.G. y a su cónyuge M.M.B., así como a la comunera E.M.Q.G., para que convengan o a ello sean condenados, en la partir dicho inmueble.

    El codemandado L.O.G. y su cónyuge, convinieron en la demanda, mientras que la codemandada E.M.Q.G. contestó la demanda y se opuso a la partición, señalando que rechaza ser copropietaria en un 50% del valor total de los derechos y acciones relacionado con los bienes especificados en el libelo de la demanda, y que es propietaria de 100% de dichos bienes, ya que el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en Fecha 29 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.398, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, Nº 2009.399, contentivo de una presunta venta de derechos y acciones al aquí demandante, esta viciado de nulidad absoluta por que la causa del contrato es ilícita, ya que los presuntos compradores la obligaron a vender los bienes litigiosos de un juicio en el que ellos fueron sus abogados, en contravención del 1.482 del Código Civil.

    Fueron convenidos expresamente por el actor, los siguientes hechos:

  3. que en fecha 22 de Abril del año 2008 la codemandada E.M.Q.G. les otorgo a él y al abogado L.O.G. un Poder Apud Acta para que la representaran y defendieran sus derechos e intereses en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria había instaurado en contra del ciudadano J.A.G.Z. en la causa que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Ciudad de Tovar.

  4. que en fecha 11 de febrero del año 2.009 el abogado L.O.G. y él desistieron de la acción y del procedimiento así como de la aceptación que del mismo hiciera el ciudadano J.A.G.Z., quien le traspaso a la ciudadana E.M.Q.G. los bienes especificados en los numerales primero, segundo y tercero, según consta de la transacción judicial que puso fin al juicio de reconocimiento de unión concubinaria al cual se contrae el expediente civil Nº 7.959, la cual fue debidamente homologada en fecha 11 de marzo del año 2.009 y declarada definitivamente firme en fecha 23 del mes de marzo del año 2.009 produciendo lo que en derecho se denomina “COSA JUZGADA”.

  5. y en que le compró a la ciudadana E.M.Q.G. el 25% de los bienes inmuebles que constituyeron objeto del litigio en la causa numero 7.959 en donde le prestó su ministerio a la referida ciudadana, específicamente en el bien inmueble objeto de la presente partición.

    Queda discutido en consecuencia en esta causa, la validez del contrato de venta, que sirve de fundamento a la acción; para decidir luego sobre la partición demandada.

    Con respecto a esta última, nuestro m.T., ha establecido en forma reiterada, “que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso..." (Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1023 de fecha 11/10/2000)

    Así pues, en el presente caso, una de las comuneras formuló oposición a la partición, debiendo tramitarse en consecuencia, a través de juicio ordinario el conflicto, por lo que pasa de seguida quien juzga, a analizar las pruebas que obran en juicio, para decidir sobre el fondo del asunto.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    El demandante promovió y fueron admitidas, las siguientes pruebas DOCUMENTALES:

SEGUNDO

documento de propiedad que cursa a los folios: 7 al 9 con sus respectivos vueltos, de fecha 29 de mayo del año 2009, anotado bajo el Nº 2009.398, asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al libro del folio real del año 2009, Nº 2009.399, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.123, correspondiente al libro del folio real del año 2009, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida.

Se trata esta prueba, de copias fotostáticas de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea, que son documentos públicos, y que no habiendo sido impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal las tiene como fidedignas, y hacen plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide.

Consta en este documento, venta que le hiciera la ciudadana E.M.Q. a los ciudadanos, L.O.G. y E.J.V., del 50% del inmueble objeto de partición. Venta esta, que alega la vendedora, ser nula por lo que la causa es ilícita, lo que será decidido en esta sentencia .

TERCERO

documento de propiedad de la codemandada E.M.Q.G. y que cursa a los folios 10,11,12 y 13 con sus respectivos vueltos, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 28 del mes de mayo del año 2009, anotado bajo el Nº 2009.398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, numero 2009.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.133, correspondiente al libro real del año 2009.

Se trata esta prueba, al igual que la anterior, de copias fotostáticas de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea, que son documentos públicos, y que no habiendo sido impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal las tiene como fidedignas, y hacen plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide.

Con la misma, pretende demostrar el actor, la fecha cierta en que la codemandada E.M.Q.G., protocolizó la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, lo que queda plenamente demostrado. Así se decide.

CUARTO

copias certificadas marcado con la letra “C” de algunas actuaciones judiciales realizadas en la causa civil ya terminada y signada con el Nº 7.959 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, por el motivo de reconocimiento de unión concubinaria que tenia incoado la ciudadana E.M.Q.G. en contra del ciudadano J.A.G.Z..

Se trata esta prueba, de copias certificadas de documentos públicos, que ambas partes reconocen, y de las cuales consta que: 1) los ciudadanos L.O.G. y E.V., fueron apoderados judiciales de la ciudadana E.M.Q. en la causa número 7.959 que cursó por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) que hubo una transacción judicial que fue debidamente homologada por el tribunal de la causa; 3) Que el poder otorgado fue un poder apud acta sólo para ese juicio; 4) que la transacción judicial fue efectuada el día 11 del mes de febrero del año 2009 y homologada por dicho tribunal en fecha 11 del mes de marzo del año 2009; 5) que la referida transacción judicial quedo definitivamente firme en fecha 23 del mes del marzo del año 2009, ordenando el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la ciudad de Tovar el archivo del citado expediente Nº 7.959. fecha en que cesaron las funciones de los apoderados judiciales ya mencionados y 6) que los bienes adquiridos por la codemandada E.M.Q.G., en la referida transacción judicial, dejaron de ser litigiosos. Así se decide.

La apoderada judicial de la codemandada E.M.Q.G., promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Primero

poder acta que fuera otorgado por mi representada en fecha 22 de abril de 2008, a los abogados EDUARDO JOSÈ VIVAS ROLLAND y L.O.G., para que representara y defendiera a sus derechos e intereses en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria había instaurado contra JOSÈ A.G.Z., documento este que obra en la copia certificada que acompañe al escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “A”.

Segunda

documento contentivo del desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado en fecha (11) de febrero de 2009, así como de la aceptación que del mismo hiciera JOSÈ A.G.Z., quien traspaso a mi representada los bienes especificados en los numerales primero, segundo y tercero, según consta de la transacción judicial que puso fin al juicio de reconocimiento de unión concubinaria a la cual se contrae el Expediente Civil Nº 7959. Documentos estos que obran en la copia certificada que fuera acompañada al escrito de contestación de la demanda.

Estas dos pruebas, fueron valoradas previamente, quedando establecido cuales hechos quedan demostrados con cada una de ellas.

Tercera

promueve el merito y valor jurídico probatorio del documento que fuera acompañado con el libelo de la demanda.

Esta promoción, es muy imprecisa y no aporta a esta juzgadora, conocimiento sobre los hechos controvertidos. Por tanto, no tiene quien juzga nada que decidir al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En fecha 02 de Julio del 2010 (Folio 288), se trasladó y constituyó este Juzgado en la Aldea San Pedro, calle principal, casa sin número en la vía que conduce a la Cuchilla del N.d.M.Z.E.M., a fin de practicar la inspección judicial promovida por la codemandada E.M.Q.G., a través de su apoderada Judicial B.R., acto en el cual dicha ciudadana, desistió de la inspección judicial, lo que el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y regresó a su sede natural.

TESTIFICALES:

En fecha 17 de Junio del 2010, fueron declarados desiertos los actos de ratificación de contenido y firma del justificativo de testigos promovido.

En fecha 05 de Agosto del 2010 (folio 289), venció del lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa y en fecha 22 de Octubre del 2010 (folio 290), venció el lapso para presentar informes en la presente causa.

DEL FONDO DEL LITIGIO

Tal y como se señaló previamente, la parte actora pretende que se ordene la partición judicial de un bien, sobre el que existe una comunidad ordinaria con los demandados. En contraposición a esto, una de las demandadas, pretende que se declare la nulidad absoluta, conforme al artículo 1.141 y siguientes del Código Civil, por ausencia de causa en el contrato, y el otro comunero convino en la demanda.

Con respecto a la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil señaló, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, N° RC-01342, expediente N° 2003-000550, lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

En el caso, que nos ocupa, la parte demandada alega la nulidad absoluta de la venta que dio origen a la comunidad sobre el bien que se pretende la partición en esta causa, basándose en que la causa del contrato es ilícita, por cuanto los compradores fungieron como apoderados judiciales de la vendedora y el bien adquirido fue un bien litigioso.

Al respecto, señala el artículo 1.482 del Código Civil en su último aparte que: “Los abogados y los procuradores no pueden ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donaciones, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas sobre las causa que presten sus ministerios.”

Conforme a esta norma, están incapacitados para comprar, los abogados, las cosas comprendidas en la causa que presten su ministerio, siendo la capacidad un requisito de validez y no de la existencia del contrato.

Así pues, la demandada de autos confunde, la causa de los contratos con la capacidad, los requisitos para la existencia con los de validez de los contratos, al igual que la nulidad absoluta con la relativa, habiendo ya quedado establecidas las diferencias entre ambas: Pues lo establecido en el último aparte del artículo1482 del Código Civil, no tiene relación alguna con la causa de los contratos sino con la capacidad para contratar.

Para aclarar esto, el artículo 1.141 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son consentimiento de las partes; Objeto, que pueda ser materia de contrato; y la causa lícita.

De igual manera, el artículo 1.142 ejusdem, establece las causas de anulabilidad de los contratos, tales son: incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y los vicios del consentimiento.

Vemos entonces, que la demandada, enmarcó los hechos en el artículo 1.141 del Código Civil; norma esta contentiva de los requisitos de existencia del contrato; pero al analizar las actas procesales, se infiere que el vicio que alega está comprendido dentro de los requisitos de validez de los contratos.

Tal vicio, sería la incapacidad de los compradores para haber realizado tal compra-venta, siendo ésta, un elemento necesario para la validez del contrato, y no uno esencial para la su existencia.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Negritas del Tribunal) El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De las pruebas aportadas por ambas partes, consta y así fue convenido expresamente, que los abogados E.V. y L.O.G., fueron apoderados judiciales de la ciudadana E.M.Q. en un juicio seguido por ésta última; que hubo una transacción judicial en dicho juicio siéndole adjudicado a dicha ciudadana dos bienes inmuebles, de los cuales posteriormente vendió el 50 % a estos abogados; que dicho juicio terminó con una transacción, debidamente homologada mediante sentencia definitivamente firme; que la venta del bien que aquí se pretende partir, fue hecha luego de extinguido el juicio, habiendo cesado su ministerio.

Por otro lado nada aportaron las partes al juicio, que demuestre que hubo algún vicio que afecte de nulidad absoluta al contrato fundamento de la acción. Así se decide.-

Con respecto a la posible existencia de nulidad relativa, con fundamento en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, ha sido establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, que tal incapacidad es temporal, mientras dure el mandato, y en actas consta suficientemente que el poder conferido a estos abogados, fue un poder sólo para ese juicio, y que se encontraba concluido totalmente, para la fecha en que se realizó la compra venta del bien a partir en esta causa.

En consecuencia, no puede quien juzga suplir los alegatos de las partes, y por el contrario debe atenerse a lo alegado y probado en actas. Por tanto, se desecha la defensa de la codemandada E.M.Q., de que se declare la nulidad absoluta del contrato fundamento de la acción, pues la incapacidad de los compradores puede dar lugar a la declaratoria de nulidad relativa, aunado al hecho de que esta incapacidad es temporal, (mientras se preste su ministerio) y es subsanable. Así se decide.-

Dicho esto, debe pronunciarse quien juzga sobre la partición del bien inmueble propiedad de las partes.

El actor pretende con este juicio, la partición judicial de un bien consistente en un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida en una extensión de veinte metros de frente a fondo por diez de frente (20X10 mts,) dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Colinda con la calle principal, vía a la cuchilla del niño, FONDO: Con terrenos de H.J.C.M. (vendedor); LADO IZQUIERDO, Igual con terrenos del vendedor; y POR EL LADO DERECHO: Con propiedades de M.V.. Dicho terreno forma parte de mayor extensión; sobre el cual esta construida una casa compuesta de dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda, con garaje. Sobre el bien descrito, alega tener propiedad en un veinticinco (25%); por lo que demanda al comunero L.O.G. y a su cónyuge M.M.B., así como a la comunera E.M.Q.G., para que convengan o a ello sean condenados, en partir dicho inmueble.

El codemandado, L.O.G. y su cónyuge, convinieron en al demanda, mientras que la codemandada E.M.Q.G. contestó la demanda y se opuso a la partición.

De las pruebas aportadas por las partes consta, que el bien sobre el que se pide la partición en esta causa, es propiedad del demandante y de los demandados, y no habiendo prosperado las defensas de la codemandada, debe quien juzga ordenar la partición de dicho bien, en atención al principio de que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad.

Así pues, en Sentencia N° 331 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-1023 de fecha 11/10/2000 quedó establecido que…” no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…”.

Igualmente en Sentencia N° 245 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-839 de fecha 19/07/2000, en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. DE modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora, debe declarar con lugar la partición demandada en esta causa, y emplazar a las partes para que una vez quede firme la sentencia, procedan a nombrar partidor.- Así se decide.

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial el estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, que por PARTICIÓN intentó el ciudadano E.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.531.679, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.732, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos E.M.Q.G., L.O.G. Y M.M.B., colombiana la primera y venezolanos los otros dos, titulares de las cédulas de identidad N° E.- 81.819.228, V.- 10.900.778 y V.- 15.234.000, respectivamente, domiciliada la primera en la población de Zea Municipio Zea, y los demás en el Municipio T.d.E.M., representados por los abogados B.R., A.S. GAMARRA Y L.O.G., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.711.531, V.- 13.868.050 y V.- 10.900.778, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.488 100.634 y 70.987, domiciliados en la ciudad de M.E.M.d. un bien consistente en un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida en una extensión de veinte metros de frente a fondo por diez de frente (20X10 mts,) dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Colinda con la calle principal, vía a la cuchilla del niño, FONDO: Con terrenos de H.J.C.M. (vendedor); LADO IZQUIERDO, Igual con terrenos del vendedor; y POR EL LADO DERECHO: Con propiedades de M.V.. Dicho terreno forma parte de mayor extensión; sobre el cual esta construida una casa compuesta de dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda, con garaje. En consecuencia, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes, una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme y sean notificadas las mismas para el nombramiento de partidor, en el décimo día siguiente a la última notificación , a las once de la mañana. SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, 278 y 282 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se ordena notificar a las partes de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, primero (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

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