Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

CUMANÁ, 13 DE ABRIL DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000016

ASUNTO : RP01-P-2010-000016

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADOS: A.J.R.M., S.J.R.A., G.J.H.N., S.R.S.S. y J.E.A.L..

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Diecisiete (117) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos A.J.R.M., venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-71, titular de la cédula de identidad N° 8.270.439, hijo de M.M. (f) y F.R. (v), de oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal del barrio Tronconal III, vereda 59, casa N° 27, a media cuadra de una panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui, S.J.R.A., venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-76, titular de la cédula de identidad N° 13.220.451, casado, hijo de A.A. y J.R., de oficio taxista, domiciliado en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, vereda S.E., casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, G.J.H.N., venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-05-78, titular de la cédula de identidad N° 13.597.580, de oficio moto-taxista, soltero, hijo de G.R.H. y G.M.N., domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, vereda 23, sector 03, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, S.R.S.S., venezolano, de 21 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.212.290, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-02-88, soltero, hijo de M.T.S. y J.F.C., domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 41, apartamento 02-03, piso 02, detrás de la escuela Técnica y frente a Materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre y J.E.A.L., Colombiano, de 55 años de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 12-01-55, Indocumentado, de oficio Albañil, hijo de M.L.A. y J.E.L., soltero, domiciliado en el Sector El Tacal II, a la altura del Bar M.M., hacia la parte del río, calle Principal, casa N° 15, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre, dictándose la sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 12 de Abril del año 2010, auto inserto al folio Ciento Treinta y Tres (133) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 12 de Abril del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó a los ciudadanos A.J.R.M., S.J.R.A., G.J.H.N., S.R.S.S. Y J.E.A.L., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado A.J.R.M., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Segundo

Siendo que el penado S.J.R.A., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Tercero

Siendo que el penado G.J.H.N., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Cuarto

Siendo que el penado S.R.S.S., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Quinto

Siendo que el penado J.E.A.L., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estaba detenido desde el día 02 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 17 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión de la realización de audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Sexto

Ahora bien por cuanto los ciudadanos A.J.R.M., S.J.R.A., G.J.H.N., S.R.S.S. Y J.E.A.L., fueron condenados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado de autos, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos A.J.R.M., venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-71, titular de la cédula de identidad N° 8.270.439, hijo de M.M. (f) y F.R. (v), de oficio Comerciante, domiciliado en la calle principal del barrio Tronconal III, vereda 59, casa N° 27, a media cuadra de una panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui, S.J.R.A., venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-76, titular de la cédula de identidad N° 13.220.451, casado, hijo de A.A. y J.R., de oficio taxista, domiciliado en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, vereda S.E., casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, G.J.H.N., venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-05-78, titular de la cédula de identidad N° 13.597.580, de oficio moto-taxista, soltero, hijo de G.R.H. y G.M.N., domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, vereda 23, sector 03, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, S.R.S.S., venezolano, de 21 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.212.290, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-02-88, soltero, hijo de M.T.S. y J.F.C., domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 41, apartamento 02-03, piso 02, detrás de la escuela Técnica y frente a Materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre y J.E.A.L., Colombiano, de 55 años de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 12-01-55, Indocumentado, de oficio Albañil, hijo de M.L.A. y J.E.L., soltero, domiciliado en el Sector El Tacal II, a la altura del Bar M.M., hacia la parte del río, calle Principal, casa N° 15, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre, Condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO.-

Por ultimo, este Tribunal visto que los penados de autos se encuentran en libertad, se acuerda mantener temporalmente a los mismos en esa condición, a la espera de los informes psicosociales que por motivo de esta decisión se acuerda ordenar.

Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referidos, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes y en el caso de los penados infórmesele igualmente el deber que tienen de consignar por este despacho Oferta de Trabajo, así como comparecer por ante la UTASP. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.P..-.

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