Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNora Luz Cadenas Villanueva
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

PODER JUDICIAL.CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Ejecucion N° 02

El Vigia, 26 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000149

ASUNTO : LL11-P-2001-000149

Consta la solicitud formulada por el penado Rolon A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 16.166.441, de que se le otorgue el beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Para que el tribunal acuerde el beneficio de Destacamento de Trabajo se requerirá:

  1. Que el penado hubiere cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos a los folios 109 al 111 del presente asunto penal decisión en la cual se redimió la pena al mencionado penado, evidenciándose que tiene cumplida mas de una cuarta parte de la pena impuesta, y al folio 119 consta auto de cómputo de cumplimiento de la pena realizado este para el día 26-03-2004 en el que se determina que tiene de pena cumplida cinco (05) años, tres (03) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir once (11) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, verificándose que tiene 1/4 de pena cumplida.

  2. Que el penado no tenga antecedente por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

    Este requisito está satisfecho por cuanto consta al folio 142 Certificación de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en el cual hacen constar que el penado ciudadano A.G.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.166.441, fue condenado por el delito por el cual se le sigue el presente asunto penal.

  3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

    Requisito éste que no se cumple en el caso sub-judice, pues consta C.d.C. emitida en fecha 05-04-2004, por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., donde hace constar que el penado en su expediente carcelario en fecha 21-07-2003 presentó hecho irregular (agredir con arma blanca al interno Farias G.F.) siendo sancionado a 30 días de castigo en la Sala Disciplinaria, y a partir del 21-08-2003 hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando conducta ejemplar, el Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito "que no haya cometido algún delito o falta durante el teimpo de su reclusión" para ser acredor de beneficio.

  4. Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense.

    Exigencia que no se cumple por cuanto consta a los folios 146 al 151 el Informe Evaluativo del Penado donde el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal N° 01, Mérida, Estado Mérida, considera pronóstico desfavorable, sugiriendo ayuda y orientación psicológica.

  5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Exigencia que se encuentra demostrada por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida y no ha sido autorizado por el Tribunal para trabajar fuera del Establecimiento penal.-

    En este orden de ideas y bien en el caso sub-judice no se encuentran satisfechos los extremos exigidos a cabalidad en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el informe técnico elaborado por el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal N° 01, Mérida, Estado Mérida, en el que dejan constancia de la síntesis biográfica del penado, la estructura familiar, su desarrollo vital a través de las diferentes edades, su vida escolar y laboral; sobre la conducta asumida durante el tiempo de su reclusión; sobre la posibilidad de apoyo familiar y comunitario, el perfil psicológico y en especial el resumen sobre el Pronostico en el que dejan constancia que: …."aún no adquiere el grado de madurez, aprendizaje, capacidad de reflexión y autocritica suficiente como para esperar, con alta probabilidad un buen comportamiento futuro. La fuente de información se hizo con pruebas aplicadas de Bender Machover su perfil psicológico concluye que es inmaduro , no ha logrado el aprendizaje suficiente para autocontrolarse siendo el caso de un homicida, consideran riesgoso otorgarle Beneficio. "

    La resolución N° 352 del Ministerio de Justicia, de fecha 16 de Octubre de 1997 y la N° 023 de fecha 28-01-99, que tiene el Instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas, pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario, establece que Destacamento de Trabajo es una medida, a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del recinto carcelario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario y entre los requisito comunes de esta norma, destacan los Estudios Técnicos favorables y por cuanto el Informe Evaluativo del Penado no es Favorable, conllevan a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a NEGAR al tantas veces mencionado penado ROLON A.A.G. el beneficio de Destacamento de Trabajo. Así se decide.---------------------------------------------------------

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y la Resolución N° 352 de fecha 16/10/1997 del Ministerio de Justicia, que contiene el Instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial, NIEGA al penado ROLON A.A.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 04/06/1979, de profesión u oficio obrero, hijo de M.d.R.A.S. y E.R.T., titular de la cédula de identidad N° 16.166.441 y residenciado en Bubuquí III El Vigía Estado Mérida, EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a que se contrae el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y se ACUERDA: que al penado se le de ayuda y orientación psicológica por lo que el Director del Centro Penitenciario de conformidad con la Ley de Régimen Penitenciario deberá tomar las previsiones del caso con ayuda médica con la que cuenta el Internado Judicial o través de consulta especializada.

    Publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Abog. Y.U., líbrese boleta de traslado al penado para el día 03/08/2004, a las 10:30 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión, librese Oficio al Director del Centro Penitenciario Región Andina participándole de la decisión, y regístrese la presente decisión en la Oficina de Tramitación Penal de este Circuito Judicial Penal. Procédase a ello.

    La Juez de Ejecución N° 02

    Abog. N.L.C.V.

    Secretaria

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