Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en su condición de Distribuidor, por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, apoderado judicial de la ciudadana L.H.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.679.765, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEOS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO).

Por medio de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada es funcionaria Pública de Carrera desde hace mas de quince (15) años aproximadamente, y actualmente se desempeña como Secretaria I, en el Ministerio de Energía y Petróleo, con una serie de beneficios socioeconómicos y bonificaciones.

Expresa la representación judicial de la querellante que mediante Decreto Nº 3.416 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de enero de 2005, se dictaron normas sobre la Organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, mediante la cual se instruyen a los titulares que reemplazaron a los Ministerios de Energía y Minas; Producción y el Comercio a los fines que realizaran las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal con relación a las áreas inherentes a sus competencias

Igualmente señala que desde la fecha de publicación del referido Decreto Presidencial, se crea el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minería, al cual va a corresponder todo lo atinente a la materia de minas, e igualmente se crea el Ministerio de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Energía y el Petróleo, al cual se le asignaron todas las competencias que tenia el extinto Ministerio de Energía y Minas, exceptuando las referidas al área minera en razón de lo antes señalado.

Indica que el Ministerio de Energía y Petróleo se comprometió a ejecutar un plan de jubilaciones especiales para los funcionarios y trabajadores del sector de minería con quince (15) años de servicio sin importar la edad, tal y como está previsto en la normativa legal vigente, y a la vez continuar haciendo efectivo el pago de la remuneraciones y beneficios socioeconómicos de la querellante, toda vez que ello se acordó en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de marzo de 2005.

Arguye que después de transcurrir meses del acuerdo celebrado recibió una comunicación distinguida con el Nº 1635 de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante la cual le informaban que su solicitud de Jubilación Especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad, razón por la cual, a partir del 1 de enero de 2006, sería transferida física, presupuestaria y nominalmente al Ministerio de Industrias Básicas y Minería para cumplir con lo establecido, no obstante que las remuneraciones del mes de enero y primera quincena del mes de febrero de 2006, la hizo el Ministerio de Energía y Petróleo, reseñando que tales pagos se hacían con recursos provenientes del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, según acuerdo entre los dos Ministerios.

La representación judicial de la parte querellante expresa que la Administración incurrió en una Discriminación y Violación del Derecho a la Igualdad, por cuanto establece dos requisitos que debía cumplir para que se le otorgare la Jubilación Especial, tales requisito o parámetros son cuarenta y cinco (45) años de edad y quince (15) años de servicio y que los organismos competentes, únicamente por no cumplir con el parámetro de edad señalado, no le aprueban la Jubilación Especial.

Denuncia que en el presente caso la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al establecer como requisito para otorgar la jubilación especial tener cuarenta y cinco (45) años de edad, cuando el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio no establece en forma alguna esta condición, sino por el contrario establece que podrá ser otorgado este beneficio a funcionarios con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

Asimismo indica que la Administración actuó arbitrariamente al retirarla de hecho de la nómina de remuneraciones antes señalada sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el Derecho a percibir y conservar sus remuneraciones que como funcionaria de carrera le corresponden.

En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte querellante solicita a este Tribunal se ordene al órgano querellado la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de jubilación especial de su mandante por haber cumplido con los requisitos exigidos en acatamiento directo de las disposiciones legales, tomando en cuenta el sueldo que actualmente percibe en el cargo de Secretaria I, con todas las bonificaciones. Igualmente solicita que mientras se tramita su jubilación, se ordene al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, siga cancelando todas sus remuneraciones a las cuales tiene derecho tales como sueldo correspondiente al cargo de Secretaria I, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 530.198,00), o lo que es lo mismo, QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 530,20); Bono de Vivienda (bonificación mensual única y especial) por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.230.000,00); o lo que es lo mismo, MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.230, 00);Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 115.000.000,00) o lo que es lo mismo, CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 115.000,00); y Bono Petrolero equivalente a dos (02) meses de sueldo por año.

De igual manera, indica la parte querellante que en caso que se considere improcedente el presente recurso, de manera subsidiaria demanda al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minería a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a su representada derivados de la relación funcionarial tales como sueldo de Secretaria, Bono de Vivienda Mensual, Póliza de de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Cesta Ticket y Bono Petrolero.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado alega como punto previo la falta de cualidad del organismo que representa para conferir al querellante el beneficio de la jubilación, por cuanto esta atribución se encuentra conferida al Presidente de la República de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Asimismo, afirma que ni el organismo demandado ni ningún otro organismo, salvo quien actué por delegación expresa a tal efecto, puede conferir tal beneficio de jubilación especial, ya que la emisión de un acto administrativo de tal naturaleza proferido por algún otro órgano incluyendo el demandado, seria un acto ilegal e ineficaz, por cuanto el Ministerio de Energía y Petróleo de mano de su máxima autoridad no esta facultado ni legitimado por la ley para otorgar lo solicitado.

Como contestación al fondo, la parte querellada arguye que la representación judicial de la accionante se limitó a exponer la argumentación jurídica que a su juicio hace procedente la revisión del presente caso, obviando el señalamiento que indique en que consiste la posible violación a sus derechos constitucionales.

Menciona la representación del organismo querellado que en el presente caso no hubo trato discriminatorio con la querellante, en virtud que esta no cumplía con los parámetros establecidos por la Vicepresidencia de la República para el otorgamiento de la jubilación especial; parámetros estos que sí cumplieron otras personas que no se encontraban en igualdad de condiciones con la querellante, lo cual no podía acarrear igualdad en el tratamiento.

Expresa que en el caso de autos la Administración no incurrió en falso supuesto, por cuanto la norma establece el carácter potestativo para el otorgamiento de la jubilación, y bajo ese amparo actuó la Administración. Indica que el parámetro de edad se encuentra dentro de los liniamientos establecidos y facultativamente aplicados por el órgano rector, así como la consideración de lo que representan las circunstancias excepcionales, siendo estos análisis y decisiones aplicadas conforme a su facultad discrecional en cada caso en particular.

Con respecto a la supuesta vía de hecho alegada por la parte accionante, la parte querellada arguye que existe un acto administrativo contenido en el Decreto N° 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en el cual se suprimió el Ministerio de Energía y Minas y creó los Ministerios de Energía y Petróleo y el de Industrias Básicas y Minería y mediante el cual se instruyó a los titulares de los ministerios a que se realizaran las gestiones atinentes al traslado de bienes y personas con relación a las áreas inherentes a sus competencias, por lo que en el presente caso no se trata de una vía de hecho, pues existe un acto administrativo que fundamenta el respectivo traslado. De igual manera, indica que su representado de manera alguna está violentando o limitando el derecho a percibir y conservar sus remuneraciones que como funcionario de carrera le corresponde a la querellante, ya que esta se encuentra recibiendo el pago de todos los conceptos ocasionados a su relación laboral.

En otro orden de ideas, la parte querellada reitera que ya la Jubilación Especial le fue tramitada a la accionante, obteniendo como resultado que no le correspondía el referido beneficio, toda vez que no reunía los requisitos de edad exigidos en los lineamientos establecidos por el órgano rector en la materia, razón por la cual consideran que existe un decaimiento del objeto de la pretensión requerida y así solicitan sea declarado.

Afirma que al momento de calcular el monto a fijar por concepto de jubilación, se debe establecer como criterio fundamental de inclusión los factores relacionados con el sueldo básico mensual, primas que correspondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente.

Con fundamento a lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa este Sentenciador a conocer del punto previo opuesto por la parte querellada con respecto a la falta de cualidad del organismo que representa para otorgar la jubilación a la querellante. Sobre este particular, observa quien aquí decide que, si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, confiere al Presidente de la República la potestad de otorgar las jubilaciones especiales, no es menos cierto que es al organismo donde labora el funcionario a quien le compete la labor de realizar todas las gestiones a los fines de que la solicitud de dicha jubilación llegue al alcance del Presidente de la República para que este lo evalué y consecuencialmente decida si procede o no tal beneficio. En el caso de autos, la parte querellante solicita que se tramite y posteriormente se conceda el beneficio de la jubilación, contando el organismo querellado con la cualidad para llevar a cabo tales trámites a los fines de que el Presidente de la República conceda o no el beneficio de la jubilación, por lo que resulta improcedente el punto previo opuesto por la parte querellada, y así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa a conocer este Juzgador sobre la solicitud de la accionante de que se tramite y posteriormente se le otorgue el beneficio de jubilación especial, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley. A tales efectos, el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Analizando el artículo supra citado, se observa que el legislador, con esta norma le atribuyó al Presidente de la República, la potestad para otorgar el beneficio de la jubilación especial a funcionarios o empleados que formen parte de la Administración Pública con más de quince (15) años de servicio, que sin reunir los requisitos de edad, se encuentren en circunstancias excepcionales. Ahora bien, al hablar de circunstancias excepcionales, resulta una decisión subjetiva para quien otorga tal beneficio, determinar cuales funcionarios se hacen merecedores de este y cuales no, tomando en cuenta que cada situación particular es única e incomparable, analizándose para estos casos el tiempo laborado en la Administración, los años de servicio, el estado de salud, el cargo que ocupaba, entre otros, variando de un funcionario a otro.

En el presente caso, la parte querellante denuncia que la Administración incurrió en discriminación por cuanto, alega que a varios funcionarios le fueron concedidas jubilaciones especiales sin cumplir el requisito de la edad (45) años. Al respecto observa este Sentenciador que la Administración en ningún momento violó el principio a la no discriminación, en virtud que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, y en el caso de las jubilaciones especiales, ningún caso es idéntico a otro. En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de la querellante en este sentido y así se decide.

Alega la parte recurrente que el acto que negó la jubilación especial solicitada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Con respecto a este punto, considera necesario aclarar este Juzgador que el falso supuesto de derecho se configura cuando, la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión. En el presente caso, corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, comunicación de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante la cual el Director del extinto Ministerio de Energía y Minas le notificó a la accionante que la Vicepresidencia había ratificado los parámetros de edad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, en cuarenta y cinco (45) años de edad y más de quince (15) años de servicio. Sobre este particular, observa este Tribunal, que en la referida notificación el organismo querellado no hace alusión a ninguna norma en particular, y solo se limita a informarle a la querellante que la Vicepresidencia de la República ratificó los parámetros de edad en cuarenta y cinco (45) años para otorgar el beneficio de la jubilación especial, presumiendo este sentenciador que la Vicepresidencia hace alusión al artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5.- El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.

Como se puede observar, la norma anteriormente citada, en ningún caso establece un parámetro de edad específico, por lo que se dejó a discreción de la Presidencia de la República, el establecer la edad y las situaciones excepcionales a los fines de otorgar la jubilación especial. Asimismo, se observa que en ningún momento el órgano querellado hizo mención en esta notificación del artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como tampoco mencionó el Decreto N° 1.882 de fecha 19 de julio de 2002, ni el Decreto N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, por lo que se desecha el alegato del falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer de la vía de hecho alegada por la parte accionante con respecto a que la Administración excluyó de su pago mensual una serie de beneficios, produciendo una desmejora en su sueldo. Una vez verificadas las pruebas consignadas por ambas partes, se evidencia que corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, Oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la querellante de la no aprobación de su solicitud de jubilación especial, informándole que a partir del 01 de enero de 2006, se materializaría su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías. Sin embargo, se evidencia de los recibos de pago y cheques consignados por la parte querellante correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, que los mismos eran emitidos por el Ministerio de Energía y Petróleos, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, haciendo la salvedad que dichos pagos se hacían con recursos presupuestarios del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías, según Acta Convenimiento suscrita por directivos de ambos ministerios en enero de 2006. Ahora bien, observa este Sentenciador, que el organismo querellado se limitó a mencionar que los pagos realizados en los meses de enero y febrero de 2006, se hacían con recursos del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías, fundamentando tal proceder en un Acta Convenimiento de la que no menciona número, ni fecha, y de la que no existe prueba alguna de su existencia en autos, impidiéndole a este Tribunal verificar bajo que condiciones se firmó la mencionada acta. Asimismo, este Tribunal admitió en fecha 24 de enero de 2007 la prueba de informes promovida por la parte querellante, en la que se le solicitaba al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, informara quien cancelaba los sueldos de la ciudadana L.H.D.R. desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006. Así tenemos que en fecha 19 de marzo de 2007, fue recibido ante este Tribunal, Oficio N° 173/07, suscrito por el Ministro del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minería, mediante el cual remitió recibos de pago desde la primera quincena de julio de 2006 hasta la primera quincena de octubre del mismo año. Visto lo anterior, observa este Sentenciador que el organismo querellado, no presentó ante este Tribunal prueba alguna que evidenciara que efectivamente era el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías, el organismo que cancelaba el sueldo a la ciudadana L.H.D.R., desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, confirmando de esta manera los alegatos de la parte querellante. En base a las precedentes consideraciones, y de acuerdo a lo probado durante el proceso, este Sentenciador concluye que la querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos hasta el 30 de junio de 2006, por lo que el mencionado Ministerio debió cancelar a la recurrente hasta la mencionada fecha, todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él y así se decide.

Con respecto a la solicitud subsidiaria de la accionante relativa a que el Ministerio del Poder Popular Para la Industria Básicas y Minería debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, considera este Sentenciador aclarar que una vez que ha ocurrido la transferencia de un funcionario de un organismo a otro, donde cada uno cuenta con un presupuesto propio, y donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, como sucede en el presente caso, resultaría improcedente ordenar al Ministerio del Poder Popular Para la Industrias Básicas y Minerías el pago de unos beneficios que no son propios de ese organismo y que de manera alguna podrían ser cancelados, por lo que forzosamente debe quien aquí decide negar tal pedimento, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, apoderado judicial de la ciudadana L.H.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.679.765, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEOS (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y el Petróleo, cancelar a la ciudadana L.H.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.679.765, la diferencia de sueldo correspondiente al cargo de Secretaria I por concepto de beneficios laborales relativos a ese ministerio que en su oportunidad no le fueron pagados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.

SEGUNDO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.

TERCERO

Se niega la solicitud de trámite y posterior otorgamiento de la jubilación especial en los términos establecidos en esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5243/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR