Decisión nº PJ592010000017 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-004947

RECURSO: AP51-R-2010-007536

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

JUEZ PONENTE: DRA. E.S.C.S.

PARTE ACTORA: R.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.799.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.J.G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352.

PARTE DEMANDADA: E.M.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.613.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. OROPEZA V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.315.

SENTENCIA APELADA: De fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.340, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.6013, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial que fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Sin Pernota.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Tribunal Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de abril de 2010, el Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SIN PERNOCTA, al ciudadano R.A.G.Á., a favor del niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), actualmente de un (01) años y dos (02) meses de edad, en los siguientes términos:

…En base a las anteriores consideraciones, que este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dado el desacuerdo existentes entre los progenitores de autos y a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre el hijo y el padre tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, acuerda FIJAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SIN PERNOCTA al ciudadano R.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.992.799, a favor de su hijo el Niño ( Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), nacida (sic) en fecha 26/05/2009, actualmente de once (11) meses de edad, en el cual el progenitor podrá tener una Convivencia Familiar Provisional con su prenombrado hijo de la siguiente manera: PRIMERO: Los días Martes y Jueves de cada semana, en el horario comprendido desde las Dos de la tarde (02:00pm), hasta las Cinco de la tarde (05:00pm), para lo cual el progenitor deberá retirar a su hijo en el hogar materno y devolverlo en el mismo sitio en los horarios antes señalado. SEGUNDO: Los días Sábado y Domingo cada quince (15) días, en el horario comprendido desde la Una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las Seis de la tarde (6:00 p.m.), para lo cual el progenitor deberá retirar a su hijo en el hogar materno y devolverlo en el mismo sitio en los horarios antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.…

En fecha 5 de mayo de 2010, el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.340, en su carácter de autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, en los siguientes términos:

…Estando dentro del lapso de Ley (3er) día de despacho “APELO” de la sentencia dictada por esta d.S. en fecha 30 de Abril del año en curso, contentivo al Régimen de Convivencia Familiar Provisional (Sentencia Interlocutoria), por las razones de hecho y de derecho que sustentare(sic) ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial…”

Observa esta Superioridad que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento del ejercicio del recurso, dispone:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas.

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

En materia de Convivencia Familiar, los mas afectados son los niños pequeños puesto que se encuentran francamente “en manos” de su guardador; el niño de corta edad, aún cuando se encuentre en posibilidades de expresar su opinión, su progenitor custodio podrá aducir un sin número de motivos, para justificar que el progenitor no custodio no pueda ejercer su convivencia con los hijos. De allí la importancia del Equipo Multidisciplinario para brindar información al juez de la causa, sobre las reales dimensiones del conflicto familiar, y así se establece.

También la perturbación a la convivencia familiar puede provenir de causas del progenitor no custodio. En este sentido, pudieran considerarse como aspectos perturbadores de la misma, las creencias religiosas, padres privados de libertad, enfermedades psiquiátricas, comportamientos sexuales no convencionales, padres alcohólicos; que de hecho han sido frecuentemente alegados en los tribunales para impedir las frecuentaciones entre padres e hijos. Estas situaciones, si bien difíciles en las relaciones paterno-filiales, y que normalmente hacen entrar en profunda reflexión a los jueces que conocen esas causas, no justifican posturas frontales para negar una adecuada comunicación, y así se establece.

La parentalidad y la condición humana del progenitor solicitante, además del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como su interés superior, deben ser la base del análisis para tomar una decisión procurando no suspender el Régimen de Convivencia Familiar sino en “probados” casos extremos de riesgo para el niño, niña o adolescente, visto que en el presente asunto no se evidencia que el equipo Multidisciplinario haya realizado informe integral y que no constan tampoco las pruebas de lo alegado por la parte demandada para rechazar el régimen de visitas incoado por el padre; mal podría esta Alzada restringir al padre de su derecho de visitas para con su hijo, y así se establece.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 11/11/2005, en el expediente Nº 3477, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa ocasionada por la omisión en la que presuntamente incurrió la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haberse pronunciado respecto del régimen de visita provisional que solicitó, el 30 de junio de 2005… (Omissis).

Al respecto, precisa la Sala hacer las siguientes consideraciones: (Omissis)

Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.

No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas.

Es de advertir, en este sentido, que el juez no está obligado a acordar tal contacto provisional con el menor(sic), visto que pueden existir circunstancias que le impidan llegar a esa determinación sin tener los informes técnicos necesarios o puede que, por denuncia de la contraparte, sea advertido de hechos desconocidos que presuntamente perjudicarían o irían en contra del interés superior del menor.

Por tanto, al no estar contemplado un procedimiento para una decisión provisional -para estos casos- más aun un no está previsto el “régimen provisional de visita”, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez debe resolver el planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, esto es, en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. (Omissis)”

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que considera quien suscribe el presente fallo, en aplicación del contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el parágrafo segundo del artículo 8 ejusdem, que deben prevalecer los intereses del niño de marras por lo que resulta imperativo para este Tribunal, confirmar la sentencia del juez a quo, y así se decide.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.340, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.613, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO.

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