Sentencia nº 0734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por calificación de despido sigue ciudadano R.A.I.D., actuando en su propio nombre y representación contra la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., representada judicialmente por los abogados Á.Á.O., Z.O.M., B.T.L., R.A.R. y A.M.N.; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de junio del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 21 de julio del año 2009, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29 de junio del año 2010, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ÚNICO

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 5, 10, 71, 16, 117, 118, 119 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 270, por un lado, al no otorgarle mérito probatorio a la constancia médica presentada por la parte demandante como justificativo de su incomparecencia a la celebración de la tercera prolongación de la audiencia preliminar, con fundamento en que dicha prueba se trata un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo testimonio no fue ratificado en autos, sin ordenar la evacuación de dicho testimonio en ejercicio de su función jurisdiccional y, por el otro, al no valorar el reporte correspondiente librado por el Director de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo, que demuestra que el actor ingresó a la sede del circuito judicial laboral a la hora pautada por el a quo para la celebración de la audiencia preliminar, acto éste que se estaba anunciando a la misma hora en la sala de audiencia respectiva.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

(…) Aplicado al caso en concreto, tenemos que de lo expresado por el actor y de la información suministrada por el jefe de la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, (a solicitud de la parte recurrente, folios 66 y 67), existe el mérito probatorio suficiente para establecer que el abogado R.I., el día 06 de mayo de 2009, ingresó a la sede de este circuito, siendo las 2:00 p.m., cuando la prolongación de la audiencia preliminar estaba fijada para las 2:00 p.m. y se estaría anunciando. En cuanto a la situación planteada por la parte actora, referida al arrollamiento sufrido camino a la sede de este circuito judicial, a cuyo efecto una constancia emanada del profesional médico Dr. R.A.M.L., no podemos otorgarle mérito probatorio ni siquiera como indicio, pues, el galeno en ejercicio en establecimientos privados, es un tercero que no es parte en este juicio, cuyo testimonio, al no ser ratificado o al inexistir otro elemento de prueba para concatenarse, mal puede este (sic) Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. A todo evento, de dicha documental privada, no se evidencia la hora en que el ciudadano Ibarra acudió al mencionado médico. (…).

Del extracto de la decisión recurrida antes transcrita, se desprende que efectivamente el sentenciador de alzada confirmó el desistimiento del procedimiento declarado por el a quo, al considerar que el reporte de asistencia de usuarios que demuestra que la parte demandante llegó a la sede del circuito judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas a las 2:00 p.m., no constituye una prueba eximente que justifique la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, pues a esa misma hora (2:00 p.m.) se estaba anunciando el acto en la sala de audiencia respectiva, además de no otorgarle valor probatorio a la constancia médica que presentó la parte demandante, por no haber sido la misma ratificada en juicio por el profesional de la medicina que la emitió, al tratarse el mismo de un tercero que no es parte en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pero es el caso que de la revisión de las actas que cursan en la presente causa se evidencia que corre al folio 47 “Reporte de Asistencia de Usuarios” emitido por la Dirección de Seguridad del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, tal y como lo alega el recurrente, efectivamente consta que el ciudadano R.A.I.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.679.979 llegó a la sede de dicho circuito a las 2:00 p.m., manifestando dirigirse a la “Audiencia de Nuevo Régimen”, es decir, a la hora exacta pautada, en el caso sub iudice, para la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, más aún cuando de autos se desprende que la parte demandante actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación, es decir, sin representación judicial alguna adicional y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia.

Por lo tanto, al declarar la sentencia impugnada el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia preliminar, verifica esta Sala de Casación Social que se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de notificación alguna a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de junio del año 2009, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido y REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije la celebración de nueva audiencia preliminar.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-000857

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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