Sentencia nº 00389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0904

Por oficio No. 02-5318, de fecha 2 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.645.790, asistido por los abogados J.A.C. y Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 629 y 62.486, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del C.D.A. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 29 de noviembre de 2000, mediante el cual decidió modificar la medida de destitución del cargo de Profesor Asistente a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la referida institución, impuesta el 29 de mayo de 2000 por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes al prenombrado ciudadano, e imponer en su lugar suspensión del cargo sin goce de sueldo por un lapso de dieciocho (18) meses.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia planteado por el abogado A.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes.

El 15 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2001, el ciudadano R.E.C.C., asistido por los abogados J.A.C. y Z.C., previamente identificados, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del C. deA. de la Universidad de Los Andes, en fecha 29 de noviembre de 2000.

El 5 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Universidad de Los Andes, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por Oficio N° 1755/101.11.1, de fecha 23 de julio de 2001, el Rector de la Universidad de Los Andes remitió el expediente administrativo solicitado.

El 23 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ordenó notificar al Rector de la prenombrada Universidad, a los fines de dar contestación a la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, visto que las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido en el artículo 77 eiusdem, y en virtud de que no habían actuaciones para practicar, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.

El 13 de febrero de 2002, se dio cuenta, y se designó ponente.

El 20 de ese mismo mes y año, siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, se dejó constancia de que la representación judicial de la Universidad de Los Andes consignó su respectivo escrito de informes.

El 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

El 18 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes solicitó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, la prenombrada Corte ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que decida acerca de la solicitud formulada.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala establecer en primer término su competencia para conocer la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Ahora bien, en virtud de que la regulación de competencia fue planteada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a un recurso de nulidad, de conformidad con la norma transcrita, el conocimiento del caso de autos corresponde a esta Sala, como órgano superior de la prenombrada Corte. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia planteada. Al efecto, observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, fundamentándose en los siguientes términos:

El caso bajo examen, se trata de una querella interpuesta por un docente universitario contra la Universidad de los Andes, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 julio de 2002, caso: R.C.T. deR. contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia de (sic) para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció que:

‘(...) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la (sic) Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide’.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, se observa, que en el presente caso el recurrente es Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes y, el acto impugnado, dictado por el C. deA. de la mencionada Universidad acordó modificar la medida de destitución del cargo que le fue impuesta por el C. deF. deC. de la Universidad de los Andes, imponiéndole, en su lugar, una medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo por un lapso de dieciocho meses a partir del 29 de noviembre de 2000, dicho acto surge dentro de una relación funcionarial, pues versa respecto de la petición de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir que formulara el recurrente, situación ésta derivada de la condición de empleado público que ejerce en la Universidad de los Andes.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinar la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide

. (subrayado del fallo).

En orden a lo anterior y de la lectura del escrito libelar, se observa que el recurrente presta sus servicios a la Universidad de Los Andes, en carácter de Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la prenombrada Casa de Estudios, lo cual evidencia su condición de empleado público.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad. (En tal sentido véase sentencia de esta Sala N° 242 del 20 de febrero de 2003).

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

(…)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un docente contra un acto emanado del C. deA. de la Universidad de Los Andes, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.C.C., asistido por los abogados J.A.C. y Z.C., contra el acto administrativo emanado del C.D.A. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 29 de noviembre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las presentes copias certificadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0904 En doce (12) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00389.

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