Sentencia nº 372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Dio origen al proceso el hecho ocurrido el 16 de agosto de 1985, en horas de la noche, cuando se suscitó una discusión entre dos individuos que se encontraban en el baño de la cervecería San Mateo, situada en la calle Maturín de la población de San M. delE.A., resultando fallecido el ciudadano P.R.F. como consecuencia de un disparo que le efectuó el ciudadano R.G.S..

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de junio de 1990, condenó al ciudadano R.G.S., a cumplir la pena de doce años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio y las accesorias correspondientes, por los delitos de homicidio simple y porte ilícito de arma de fuego.

El 18 de febrero de 1990, el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoció el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano acusado y modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto a la calificación jurídica y la penalidad impuesta, condenándolo a cumplir la pena de dos años de prisión y las accesorias correspondientes por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, vigente en ese momento y declaró el sobreseimiento de la causa respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 ibídem, por encontrarse prescrita la acción penal.

La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Á.E.C.P. el 14 de diciembre de 1991, declaró con lugar el recurso de casación de forma interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de esa extinta Corte y anuló la sentencia impugnada.

El 3 de mayo de 2001, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, condenó al ciudadano acusado R.G.S. a cumplir la pena de doce años de presidio y las accesorias correspondientes por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para esa fecha y decretó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem.

El 18 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., desestimó por inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la defensa, ciudadano abogado R.S., Defensor Público Undécimo del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Constitucional de este M.T., el 7 de diciembre de 2005, declaró con lugar la solicitud de revisión presentada por la defensa del ciudadano R.G.S., contra la sentencia del 18 de junio de 2002 de la Sala de Casación Penal y ordenó la reposición de la causa al estado en que esta Sala se pronuncie respecto del recurso de nulidad propuesto.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 30 de mayo de 2006 y de conformidad con la ley, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de julio de 2006, la Magistrada Doctora B.R.M. deL. se inhibió en la presente causa y de acuerdo con el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. El 13 de julio de los corrientes, se declaró con lugar tal inhibición.

El 20 de julio de 2006 se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores E.R.A.A. (Presidente), H.C.F. (Vicepresidente), D.N. Bastidas (Magistrada), M.M.M. (Magistrada) y el Magistrado Suplente Doctor F.G.. La Sala pasa a decidir: El recurrente alegó que el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones en funciones de Reenvío, no cumplió con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 14 de diciembre 1999, en la cual se ordenó al Tribunal de Reenvío emitir un nuevo fallo, realizando un análisis comparativo y concordado de los elementos probatorios, y al respecto expresó lo siguiente:

“…En el fallo dictado (…) se hace un catálogo de pruebas en las cuales se transcribe el contenido de las declaraciones, las cuales son valoradas por el Tribunal sin que se realice una concatenación de las pruebas entre si, y no se establece en la sentencia de qué convence cada elemento probatorio y la razón por la cual le es otorgada la valoración que le establece el tribunal, omitiendo un análisis comparativo de los elementos recogidos en la sentencia.

(omissis)

La Sala Accidental … violó los Principios Generales de los Recursos previstos en los artículos 433 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la competencia y la reforma en perjuicio…

(omissis)

La Calificación Jurídica dada por el Juzgado Superior (…) no fue el motivo de la declaratoria con lugar del recurso de casación, por cuanto la Corte Suprema de Justicia declara con lugar el recurso de casación, en virtud omisión (sic) del examen individual y análisis comparativo de los elementos probatorios, y la sala Accidental … en opinión de esta defensa contrarió la decisión de la Corte Suprema de Justicia al cambiar la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Juzgado Superior del Estado Anzoátegui…”.

Se transcribe a continuación la decisión de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia que resolvió lo siguiente:

…Respecto a la labor de análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en autos, el Sentenciador de Segunda Instancia omitió totalmente el examen individual y el análisis comparativo y concordado de ellos entre si. La comparación de un elemento probatorio con otro, es esencial para decidir sobre la verdad, congruencia o armonía entre ellos, o por el contrario para desestimar los que resulten inexactos o contradictorios. En el presente caso la recurrida, como se ha dicho, no analizó ni comparó las pruebas entre sí, ni al tratar sobre el Cuerpo del Delito ni al referirse a la Culpabilidad del Procesado…

La Sala para decidir examina la decisión impugnada la cual estableció:

…Como puede observarse del análisis de las anteriores declaraciones se desprende que todos son contestes en afirmar que en el baño de la cervecería (…) se encontraban el ciudadano P.F. y el ciudadano R.G.S. y se escuchó un disparo y todos vieron salir del baño al último de los mencionados con un revólver en las manos y en el piso del mismo se encontraba el cuerpo de P.F. con una herida en el rostro.

Por otra parte el acusado en su declaración manifestó que él se encontraba en el baño cuando entró la víctima (…) circunstancia esta que no surge acreditada a los autos, por el contrario las ciudadanas S. delV.F. y S. deJ.M., afirman en sus declaraciones que R.G.S. entró al baño cuando P.J.F. ya estaba dentro. Se le adminicula lo declarado por J.M.H.A. (…) quien expresó que sólo entró en el baño P.F..

(omissis)

Así pues surge claramente evidenciado que entre P.J.F. y R.G.S. hubo una discusión y un forcejeo donde las prendas de vestir que portaba el acusado (…) resultaron rotas, tal como acredita con las declaraciones de E.C. y R.A.M.S. ya que escucharon: ‘primo suélteme el revólver que esa vaina está cargada’ y ‘primo deje eso que está cargado, suélteme primo’ y escucharon un disparo e igualmente del resultado de la experticia de reconocimiento practicada a las prendas de vestir usadas por el acusado (…)

Siguiendo con el análisis y comparación de lo depuesto por el acusado (…) con los elementos cursantes en autos surge la circunstancia con la cual el mencionado acusado pretende excusarse como en el hecho de que el arma se disparó producto del forcejeo que hubo entre él y la víctima, no apareciendo esto respaldado con ningún elemento de los cursantes en el expediente; por el contrario al analizar el contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver (…) se desprende que la muerte se produjo por fractura de base y bóveda craneana debido a disparo por arma de fuego, no había tatuaje alrededor del orificio de entrada (…) así pues tomando en cuenta que la herida no presentó tatuaje por lo que se asume que el mismo se realiza a una distancia superior comprendida entre los cincuenta y setenta y cinco centímetros y considerando la trayectoria que señala el protocolo de autopsia (…) se debe concluir que entre la víctima y el victimario había una distancia considerable, siendo esto posible por cuanto de la Inspección Ocular practicada en el baño de la cervecería (…) se evidencia que el ancho total de pared a pared es de dos metros con veintinueve centímetros y el largo total del baño (…) es de tres metros setenta y ocho centímetros y existiendo tal distancia entre las dos personas involucradas quedaría totalmente descartado que el disparo haya sido efectuado en medio del forcejeo (…) sino que fue efectuado de una manera intencional, aunado a ello tenemos que de haberse suscitado el forcejeo la herida no estuviera localizada en la cara y presentaría una trayectoria diferente (…) por otro lado, la versión del acusado de que el hecho se produce cerca del urinario, queda desvirtuada con las declaraciones de E.C., R.A.M.S., N.F.M., J.E.Á.G. y el médico O.J.O.C., quienes son contestes en expresar que cuando ingresaron al baño vieron al cadáver de P.J.F. atravesado (…) cerca de la puerta de entrada.

Por último tenemos que la experticia de Ion Nitrato practicada a R.G.S., resultó positiva en ambas manos del acusado…

.

De lo anterior se observa que no es cierto el alegato del recurrente, pues la Corte de Apelaciones cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Penal, pues sí realizó el análisis, concatenación y valoración de acuerdo con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas aportadas en el juicio y sobre la base de ellas, dictó su decisión, de condenar al acusado por la comisión del delito de homicidio intencional y no por el delito de homicidio culposo, como lo habría realizado el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 533 del 11 de agosto de 2005, expresó que la motivación es: "La exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.", lo que se evidencia en el presente caso. Por consiguiente se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el defensor del acusado. Así se decide.

Por otra parte, revisado el expediente en relación con el punto relacionado en la reforma en perjuicio alegado por la defensa del ciudadano R.G.S., la Sala observa que la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 18 de febrero de 1990, que condenó al ciudadano acusado por el delito homicidio culposo, fue anulada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 1991, cuando conoció el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, acarrea necesariamente la nulidad de todos sus efectos, puesto que la declaratoria de nulidad absoluta, como en la del presente caso, conlleva a la pérdida de la eficacia del acto dentro del proceso y en consecuencia debe tenérsele como no ocurrido. Esto en atención a la regla de lo que es nulo no produce efectos (quod nullum est nullum producit effectum).

De lo expuesto resulta, que los juzgadores del fallo recurrido, en esta oportunidad, no reformaron la sentencia en perjuicio del ciudadano acusado R.G.S., sino que dictan una nueva sentencia con prescindencia de los vicios indicados por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de nulidad, interpuesto por la defensa del ciudadano acusado R.G.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de AGOSTO de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

D.N. Bastidas M.M.M.

El Magistrado Suplente,

F.G.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/icar.

Exp. N° 06-000044

VOTO SALVADO

El Magistrado Suplente Doctor FERNANDO GÒMEZ, con el respeto que me merecen los distinguidos colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÒN APONTE APONTE (Ponente), H.C.F., D.N.B. y M.M.M., en relación con la decisión que antecede, criterio mayoritario, quien disiente respeta, pero no comparte, procede a salvar el voto, esgrimiendo para ello los razonamientos siguientes:

La sentencia en referencia, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Defensor Público Undécimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, que como se observa de las correspondientes actas procesales que conforman el expediente, deviene de decisión de fecha siete (07) de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó la reposición de la causa al estado de que esta Sala de Casación Penal se pronuncie respecto del recurso de nulidad propuesto.

Las argumentaciones jurisprudenciales formuladas por la Sala Constitucional para su declaratoria ha lugar de la decisión in comento, que ilustran a quien suscribe para fundamentar el presente voto salvado, a fines meramente informativos son reproducidas:

(…)

Luego de indicar el recurso de casación que dio lugar a la decisión cuya revisión se solicita ante esta Sala Constitucional, así como extractos de la decisión recurrida y del voto salvado del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la parte actora señaló que el fallo recurrido lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que “... la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, al declarar el recurso desestimado por inadmisible, conculcó los derechos de rango Constitucional al procesado, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de aplicación de la ley más favorable al reo ...”.

Al efecto, manifestó que fue condenado por el delito de Homicidio Intencional, a doce (12) años de presidio, según decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asimismo, sostuvo que “... estaríamos en presencia de la violación del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio universalmente aceptado de la no retroactividad de la norma, a menos que favorezca al reo ...”.

Refirió que la Sala de Casación Penal, “... con la decisión contra la cual interponemos el presente recurso de Revisión, obvió el criterio vinculante adoptado por esta Sala Constitucional en el fallo dictado el 23 de agosto de 2001, y luego desarrollado en el fallo del 3 de julio de 2003, decisiones en las cuales se estableció la obligatoriedad de admitir el recurso de nulidad contra los fallos del Tribunal de Reenvío en todo aquello que denote desobediencia de las pautas trazadas en sus decisiones por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ...”.

Con fundamento en las condiciones anteriores, la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, el 18 de junio de 2002 al declarar que “desestimó por inadmisible” el recurso de nulidad propuesto por la defensa, conculcando con ello los derechos de rango constitucional del procesado, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como desconoció el principio de la aplicación de la ley más favorable al reo, solicitando sea admitido y sustanciado el recurso de revisión contra la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de este máximoT., antes referida, y en consecuencia, esta honorable Sala Constitucional, anule el mencionado fallo, y ordene la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad legal.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó el recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 18 de junio de 2002, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporturismo), que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales ...”.

A partir de las consideraciones anteriores, la Sala observa que, en el caso de autos se pretende la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de junio de 2002, que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2001 por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

Observa esta Sala que el solicitante de la presente revisión alegó que “... con la decisión contra la cual interponemos el presente recurso de Revisión, obvió el criterio vinculante adoptado por esta Sala Constitucional en el fallo dictado el 23 de agosto de 2001, y luego desarrollado en el fallo del 3 de julio de 2003, decisiones en las cuales se estableció la obligatoriedad de admitir el recurso de nulidad contra los fallos del Tribunal de Reenvío en todo aquello que denote desobediencia de las pautas trazadas en sus decisiones por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ...”.

En este sentido, señaló el solicitante que la Sala de Casación Penal se apartó de la interpretación constitucional que realizó esta Sala Constitucional en las sentencias que se indicaron, en violación a lo que preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto al derecho a recurrir contra una decisión adversa en igualdad de circunstancias y condiciones procesales, “concretamente en lo que respecta a la interpretación de los recursos de casación y de nulidad a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Ahora bien, observa esta Sala que el thema decidendum debatido en el caso de autos, se reduce a la determinación de si la actuación judicial, a la que se ha hecho referencia, puede considerarse como legítima, esto es, si cuando la Sala de Casación Penal desestimó, por inadmisible, el recurso de nulidad que había incoado el aquí solicitante, lo hizo en desconocimiento a la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la aplicabilidad de los recursos de casación y de nulidad a las causas que se iniciaron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fueron sentenciadas por las C. deA. como Tribunal de Reenvío, en desarrollo de la garantía constitucional al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y del derecho a recurrir contra el fallo adverso, a que se refieren los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe considerarse lo señalado por esta Sala Constitucional el 23 de agosto de 2001 (Caso: R.C.P.):

Sin embargo, en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala advierte que, mediante decisión Nº 598 dictada el 11 de julio de 2001 (Caso W.V.C.B.), la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia consideró prudente cambiar de criterio en relación a la casación múltiple, abandonando con ello el criterio antes transcrito que, en forma reiterada y conteste, venía sosteniendo en fallos como el accionado, según el cual contra las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, no existía recurso de casación ni de nulidad, razón por la cual todos aquellos recursos interpuestos por las partes en contra de estas sentencias, eran desestimados por inexistentes. (resaltado del disidente)

(…)

Ahora bien, esta Sala precisa señalar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.

Bajo tales premisas, la revisión de una sentencia definitiva pronunciada por un juez, actuando dentro de su competencia, exige una transgresión de tal naturaleza que autorice a esta Sala para que, de acuerdo con los nuevos lineamientos trazados en el recién instaurado esquema constitucional, intervenga, bajo ciertos parámetros, haciendo uso de sus amplias facultades de control de la constitucionalidad, en la labor decisoria ejecutada por los órganos jurisdiccionales en la administración de justicia, con el propósito de que permanezcan indemnes los derechos y las garantías constitucionales. De tal manera que, solamente cuando se evidencie en una actuación jurisdiccional una infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de tales normas, la injerencia de la Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza, resulta conveniente.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso CORPOTURISMO), dispuso:

(…)

Visto que el fallo accionado fue proferido por la Sala de Casación Penal, bajo la vigencia de un criterio jurisprudencial que en estos momentos ha sido rectificado, esta Sala Constitucional acoge el nuevo criterio en relación a la casación múltiple expuesto por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 598/2001. Resaltado propio.

Por consiguiente, encontrándose la sentencia accionada dentro del segundo supuesto en que se permite la casación múltiple, esto es, “...aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, en los términos indicados en el presente fallo, anula de oficio la decisión Nº 36 del 26 de enero de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.P., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se declara.” Resaltado propio.

Del criterio antes expuesto se desprende que esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservó la garantía del principio de supremacía constitucional (vid. sentencia Nº 33 del 25 de enero de 2001, Caso: Baker Hughes S.R.L.), así como los derechos, principios y valores que establecen y reconocen el ordenamiento constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que suscribió y ratificó la República, pues, luego de haber advertido que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 598 del 11 de julio de 2001 (Caso: W.V.C.B.), abandonó el criterio que -en múltiples decisiones- sostuvo respecto a la casación múltiple, consideró procedente -ante las circunstancias fácticas y de derecho que involucraba el caso concreto la reposición de la causa al estado de que la Sala de Casación Penal se pronunciara acerca del recurso de nulidad que, con anterioridad al nuevo criterio jurisprudencial, había desestimado por considerarlo inexistente, ya que los razonamientos en que se asentaba la admisión de la casación múltiple permitían la admisión del recurso de nulidad.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1807 del 3 de julio de 2003 (Caso J.L.S.R.), acogió este criterio cuando se pronunció respecto de la solicitud de revisión que se propuso contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible el recurso de nulidad que interpuso el Ministerio Público contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad consideró que la decisión en referencia era violatoria de los principios, garantías y derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que reconocen los artículos 21.2, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declaró su nulidad y ordenó a la Sala de Casación Penal se pronunciara acerca del recurso de nulidad que había incoado la representación del Ministerio Público.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional considera pertinente traer a autos algunos argumentos de esa decisión:

...en sentencia Nº 598 del 11 de julio 1001, (caso: W.V.C.B.), la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal cambió su doctrina sobre la inadmisibilidad del recurso de casación previsto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal interpuesto contra las sentencias de las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, en la forma que se establecía en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 526), permitiendo a partir de entonces la casación múltiple sólo:

‘…en aquellos casos en donde se declare con lugar el citado recurso extraordinario y se ordene la realización de uno diferente, pues en ese nuevo juicio pueden surgir nuevas circunstancias…’ (…) y ‘…en aquellos casos en que la declaratoria con lugar del recurso de casación conllevara a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirmara o declarara la terminación del juicio o hiciera imposible su continuación’.

De tal manera y para llenar una aparente laguna del sistema procesal, la Sala Penal precisó con claridad los supuestos de procedencia del segundo recurso de casación y sus distintas posibilidades de pronunciamiento, con la salvedad expresa de aquellos casos de doble conformidad por sucesivas sentencias absolutorias regulados por el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 468), con lo cual no hizo más que reconocer expresamente el derecho constitucional y legal del justiciable a impugnar por la vía recursoria extraordinaria la nueva sentencia del Tribunal de Reenvío que dictara la Corte de Apelaciones contrariando la doctrina vinculante de la propia Sala al casar inicialmente el fallo judicial, en acatamiento a lo dispuesto por el citado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 526) y en resguardo del principio de impugnabilidad objetiva que establece el artículo 425 eiusdem (hoy 432).

En síntesis, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia abrió dentro del Régimen Procesal Transitorio regulado por el Código Orgánico Procesal Penal para las causas pendientes de decisión ante el Tribunal de Reenvío, la posibilidad de tutelar judicial y efectivamente el nuevo recurso de casación, en desarrollo de la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el literal ‘h’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (resaltado del disidente)

Empero, tan importante como certero criterio no comprendió, inexplicablemente, los supuestos de procedencia del recurso de nulidad que igualmente preveía el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión que hacía el citado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y que expresamente lo establecía para las causas que se encontraren pendientes de decisión ante el tribunal de reenvío al momento de entrar en vigencia la nueva ley adjetiva penal, el 1º de julio de 1999. Limitativamente se estimó y se sigue estimando, como en el caso sometido a revisión, la procedencia del recurso de nulidad sólo para aquellos casos que ya se encontrasen en curso, pero pendientes de decisión, ante el respectivo tribunal de reenvío al momento de entrar en vigencia el citado Código Orgánico, mientras que aquellos que esperaban y fueron decididos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y/o los sentenciados por las C. deA. actuando como tribunales de reenvío después de la indicada fecha de vigencia, consideró la Sala debían ser sometidos al nuevo régimen procesal por haberse agotado la transitoriedad de las disposiciones que los regulaban.

Tal aserto interpretativo de dicha Sala, en estricta aplicación del principio de aplicación inmediata de la ley procesal, aun en los procesos en curso al momento de la vigencia a que se ha hecho referencia, creó una inaceptable y desigual distinción dentro del paralelismo procesal que ha caracterizado el Régimen Procesal Transitorio de los procesos seguidos conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en materia de impugnabilidad objetiva a nivel de casación.

Al efecto, el principio general, constitucional y legalmente establecido en materia de recursos procesales contra las decisiones judiciales, es el previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal que, en conjunto, garantizan a toda persona condenada en juicio penal y a quien la ley reconozca expresamente ese derecho, a recurrir contra el fallo judicial por los medios y en los casos que la misma ley establezca expresamente. Este principio se encuentra igualmente consagrado, en el mismo sentido, en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para garantizar la vía de impugnación procesal o doble instancia, y su configuración legal está llamada a imperar en cualquier proceso penal durante su vigencia, e incluso durante la vigencia ultraactiva de las normas jurídico-procesales que expresamente lo autoricen, bien por vía directa mediante una previsión transitoria expresa, como la contenida en el indicado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, o bien en forma indirecta, como consecuencia de los efectos procesales no verificados todavía, de actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior que se extiendan durante la vigencia de la nueva ley, tal como lo prevén los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De esta manera se garantiza por igual y sin discriminación procesal alguna en materia de recursos, la igualdad ante la Ley de aquellos enjuiciados bajo la vigencia del derogado Código Enjuiciamiento Criminal cuyas causas estuvieren en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado, ‘… las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio’, tal como lo preveía el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 521).

En otro orden de ideas, tratándose del recurso extraordinario de casación en materia penal y, especialmente del recurso de forma, el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía expresamente la posibilidad de denunciar a solicitud de parte o declarar de oficio la nulidad del fallo del Tribunal de Reenvío en todo aquello que resolviera contrariando la sentencia de casación; esto es, la nueva sentencia dictada en primer reenvío debía sujetarse expresamente a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal, en cuyo caso contrario procedía impugnar su nulidad. Este requisito intrínseco de la decisión de reenvío no era más que una consecuencia de la potestad jurisdiccional atribuida a la antigua Corte Suprema de Justicia en cualquiera de sus Salas, como máximo y último intérprete de la Constitución y velador de la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales. Y así lo reconoció el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511 (hoy 526), contemplando el derecho de recurrir a toda persona cuya causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío al momento de su vigencia, como un efecto no verificado todavía, de un acto procesal cumplido bajo la vigencia del Código anterior.

Cabe abundar, aún más, en la cuestión planteada para aclarar bajo una progresiva interpretación, la intención del legislador en la norma jurídica. El actual artículo 526 del vigente Código Orgánico Procesal Penal amplió la admisibilidad de los recursos extraordinarios en etapa de reenvío, al contemplar la posibilidad de anunciar recurso de nulidad o nuevo recurso de casación (casación múltiple), contra las sentencias pendientes de decisión ante las Salas Especiales de la Corte de Apelaciones llamadas a conocer y tramitar estos recursos como Tribunales de Reenvío. (resaltado del disidente)

Sin duda, el parágrafo único de la citada disposición legal contempla la aplicabilidad expresa de los recursos de nulidad y casación, a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, precisamente para garantizar la ultraactividad de la norma jurídica derogada y sus efectos procesales no verificados todavía durante la vigencia de la nueva ley, así como la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir contra el fallo adverso, en igualdad de circunstancias y condiciones procesales.

Por tanto, la Sala estima que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, es violatoria de principios, garantías y derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 21, numeral 2, 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, procede su nulidad, de conformidad con los artículos 335 y 336, numeral 10 de la Constitución Nacional, y así se declara

.

Ahora bien, del análisis del fallo objeto de revisión, conforme a las precedentes consideraciones, así como de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la presente causa, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la sentencia dictada el 18 de junio de 2002 por la Sala de Casación Penal, respecto de la supuesta inadmisibilidad del recurso de nulidad contra la decisión dictada el 3 de junio de 2001 por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío dentro del Régimen Procesal Transitorio, no resulta compatible con la doctrina que precedentemente se transcribió, toda vez que obvió el criterio vinculante que adoptó esta Sala Constitucional en el fallo del 23 de agosto de 2001, según la cual, si es tutelable judicial y efectivamente un nuevo recurso de casación -que daría lugar a la denominada casación múltiple-, por lo que con mayor razón, la admisión del recurso de nulidad contra el fallo del Tribunal de Reenvío en todo aquello que denote desobediencia a las pautas que hubieren sido trazadas en sus decisiones por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (resaltado del disidente)

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia del 18 de junio de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, repone la causa penal que sigue contra el ciudadano R.G.S. al estado de que la Sala de Casación Penal se pronuncie respecto del recurso de nulidad que fue propuesto por el aquí solicitante de revisión, contra la sentencia del 3 de junio de 2001, que emitió la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

Tomado en consideración el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la citada decisión, que entre otros argumentos establece:

Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró prudente cambiar de criterio en relación a la casación múltiple, abandonando con ello el criterio antes transcrito que, en forma reiterada y conteste, venía sosteniendo en fallos como el accionado, según el cual contra las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, no existía recurso de casación ni de nulidad, razón por la cual todos aquellos recursos interpuestos por las partes en contra de estas sentencias, eran desestimados por inexistentes.

Que visto el fallo accionado proferido por la Sala de Casación Penal, bajo la vigencia de un criterio jurisprudencial que en estos momentos ha sido rectificado, acogiendo el nuevo criterio en relación a la casación múltiple expuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 598/2001.

Que la Sala Constitucional invocando sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la señala dentro del supuesto que permite la casación múltiple, esto es, “...aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”, y que la Sala para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, en los términos indicados en el fallo a que hacer referencia, anulando de oficio la decisión Nº 36 del 26 de enero de 2001, que fuere dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la reposición de la causa al estado en que Sala se pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano en esa decisión indicado.

Que esta disidencia comparte en todas y cada una de sus parte el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar ha lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, dejándola plenamente convencida, que en la causa que nos ocupa se debió acoger y aplicar el nuevo criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, “según el cual, si es tutelable judicial y efectivamente un nuevo recurso de casación, que daría lugar a la denominada casación múltiple.

Con las aludidas argumentaciones quedan así expresadas las razones del presente voto salvado en la sentencia ut supra dictada por esta Honorable Sala de Casación Penal.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

D.N. Bastidas M.M.M.

El Magistrado Suplente,

F.G.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

FG/fg

Exp. N° 2006-0044

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