Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDeclaratoria De Herencia Yacente

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles diez (10) de mayo de 2006.-

196º y 147°

Visto el contenido del escrito de fecha martes ocho de mayo del presente año (folios 1968 al 1970), suscrito por el abogado W.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.693, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de República, este Tribunal observa:

El solicitante fundamenta su petición en:

(…) En virtud de que por ante el Tribunal a quo fueron interpuestas tres (3) apelaciones contra la sentencia de Primera Instancia, de fecha 26 de enero de 2006 la cual declaró sin lugar la pretensión de HERENCIA YACENTE, declarándolas TIERRAS BALDIAS y por cuanto las apelaciones afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y observando que no se dio cumplimiento con la obligación de Notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA del auto dictado por el Tribunal a quo que acordó oír las apelaciones, ni del auto de admisión dictado por esta Alzada, es por lo que me permito solicitar ante este Juzgado Superior LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA del auto de admisión de las apelaciones antes referidas, a fin de que obre todo lo conducente para que se pueda formar criterio acerca del asunto (…)

El artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente juicio observa esta Juzgadora que ciertamente no consta que en la Primera Instancia se haya librado la notificación correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre las apelaciones interpuestas y el auto que las admitió, y al ser la notificación de la Procuraduría General de la República un requisito indispensable dentro de un proceso donde se ventilen todos aquellos intereses patrimoniales de la República, este Tribunal Superior Agrario REPONE LA CAUSA al estado de fijar el procedimiento para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y librar notificación al Procurador General de la República señalándole las partes que ejercieron apelación contra la sentencia en comento, la fecha de la interposición del recurso, el auto dictado por el a quo donde las admite, junto con copias fotostáticas certificadas de dichas actuaciones, así como del presente auto. En consecuencia, conforme a la norma ut supra trascrita se SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República para lo cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento al Juez de Municipio del Área Metropolitana que corresponda por distribución.

Posteriormente, vencido el lapso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzará a correr el lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas procedentes e instruir las que el Tribunal crea pertinentes de conformidad con la Ley. Vencido este lapso se fijará la audiencia probatoria y de informes previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas a que haya lugar.

Líbrese la comisión ordenada y expídanse las copias certificadas conducentes una vez la parte interesada suministre los medios necesarios para su remisión.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JOV/javier s.-

Exp. N° 1345.-

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