Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

El 16 de marzo de 2010 el abogado J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.073 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.J.S.V.D.P., G.A.P.S., C.J.P.S., F.L.P.S. y F.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.813.278, V-10.741.070, V-10.742.220, V-14.282.641 y V-5.345.915 en su orden; presentó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles junto con anexos. En tal sentido, fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de ley correspondiente.-

I

DETERMINACIÓN Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

De la revisión efectuada al escrito libelar se observa de su petitorio que el apoderado judicial solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 7 de abril del 2009, punto de cuenta N° 338, Sesión N° 230-09, mediante el cual se inició el procedimiento de rescate autónomo y se decretó medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “LA HIGUERA I Y II Y EL BORDO”, ubicado en el Sector Aguaitas, Parroquia J.M.V. estado Táchira, constante de una superficie de ochenta y cuatro hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados (84 has con 9.941 mts 2).-

En efecto, después de hacer un relato de los hechos, denunció:

…El referido acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras,…, está contenido en el expediente N° 09-02-2023-0001 que corre en la Oficinal Regional de Tierras del estado Táchira…

En el referido expediente no consta ninguna actuación administrativa que tenga fecha anterior al día 07/04/2009, es decir, no consta que la Oficina Regional de Tierras haya dictado Acta de Apertura, ni inspección técnica sobre las fincas objeto del procedimiento administrativo que nos ocupa…

…La decisión administrativa, que nos ocupa, fue dictada sobre terrenos ajenos al Instituto y que no están a su disposición y sobre terrenos que están productivos…

…En cuanto a la improductividad de la tierra mal puede el Directorio calificarlo de improductivo, pues para el momento de emitir el acto administrativo no existía informe técnico que lo avalara. El informe técnico mas próximo a la fecha del acto administrativo es de fecha 02/06/09 que corre al folio 58 del expediente y fue consignado en fecha 02/08/09…

…Ciudadana Jueza, el acto administrativo…ha violado supina y flagrantemente el Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las actuaciones administrativas…, violaron normas legales…

…El acto administrativo objeto de éstos alegatos fue realizado unilateralmente por la administración. Los administrados interesados no tuvieron acceso al procedimiento previo que tuvo lugar para que el Directorio fundamentara su decisión, violándose así el derecho a la defensa de mis representados y por ende el debido proceso…

.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título V Capítulo II contempla los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios. Así pues, estima esta juzgadora aún y cuando el apoderado de los accionantes no lo señala, que su pretensión la constituye un recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 7 de abril del 2009 en sesión N° 230-09 punto de cuenta N° 338, denunciando violaciones a los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, ocurridos según su decir, en el trámite del expediente administrativo N° 09-02-2023-0001; razón por la cual debe necesariamente dársele el tratamiento que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla en sus artículos 171, 173, 174, 180 al 184, Y ASÍ SE RESUELVE.-

II

DE LA COMPETENCIA

Del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”; se desprende que este Tribunal Superior es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso.-

A más de lo anterior, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira y de los Municipios Arismendi, E.Z. y Pedraza del estado Barinas; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en la Jurisdicción del Sector Aguaitas, Aldea Angostura, Parroquia J.M.V. del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Por mandato del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe esta juzgadora revisar si la pretensión incoada se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad allí consagradas. En efecto, dicha norma señala:

…Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1.- Cuando así lo disponga la ley.

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3.- En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7.- Cuando exista un recurso paralelo.

8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

. (Negritas de quien decide)

En este mismo sentido, el artículo 171 de la Ley en comento, establece los requisitos que debe contener la demanda, así:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

  5. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

De los recaudos anexos al escrito libelar se evidencia que del acto administrativo que aquí se ataca se libró notificación por parte del ente administrativo agrario dirigida a F.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.808.907, en su carácter de parte interesada, la cual fue recibida según se evidencia de los folios 75 al 86, el 17 de abril del 2009 por un ciudadano de nombre F.P..-

Igualmente se libró notificación a la Sucesión Pérez representada por el ciudadano G.P., la cual fue recibida el 17 de abril de 2009, por un ciudadano con cédula de identidad N° V-10.741.070, de nombre G.A.P.S., según se evidencia de los folios 87 al 98 y, finalmente, cartel de notificación publicado en el Diario de Los Andes de la ciudad de San Cristóbal el 15 de mayo del 2009 (folio 101).-

De la norma contenida en el artículo 173 ut supra trascrito, se desprende claramente que la caducidad opera transcurridos los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.-

Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Negritas de quien sentencia)

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

…La Sala observa:…

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…

. (Negritas de esta sentenciadora)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (Negrillas de quien sentencia)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Negrillas de quien sentencia)

En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

. (Negritas de esta sentenciadora)

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

.

Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:

…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…

.

El artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde “la notificación del particular” o desde “la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria”. En el caso de marras, personalmente se puso en conocimiento del acto administrativo impugnado a la parte recurrente el 17 de abril del 2009, y publicada la notificación en “El Diario de Los Andes” de la ciudad de San Cristóbal el 15 de mayo del 2009, situación ésta que evidencia que tal parte recurrente desde esa fecha tuvo conocimiento del acto que ataca en el presente juicio, por lo cual el acto comunicacional cumplió su fin, ajustándose a lo expuesto anteriormente sobre el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad.-

En este orden de ideas y en asunto análogo al caso que se resuelve, en sentencia del 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:

“(Omissis)…

La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 en el cual señala:…

Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”…”.

En criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la acción o el recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).

En el caso sub examine, se desprende de las notificaciones antes referidas que la parte recurrente quedó notificada del acto administrativo que hoy impugna, por lo que al haberse recibido el 16 de marzo de 2010 el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad según se evidencia de la nota de recibo inserta al folio dieciocho (18), transcurrieron en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.-

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por el abogado J.R.R.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.S.V.D.P., G.A.P.S., C.J.P.S., F.L.P.S. y F.A.P.S., ya identificados, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 230-09, Punto de Cuenta N° 338, de fecha 17 de abril de 2009.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2227, así mismo se dictó, publicó y agregó el presente fallo a la citada causa, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/jo.-

Exp. 2.227.-

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