Decisión nº KP02-N-2010-000114 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-¬¬2010-000114

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº CSCA-2012-008231, de fecha 09 de octubre de 2012, anexo al cual remitió a este Tribunal el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.239, asistido por los ciudadanos R.G.S. y J.R.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 30.079, respectivamente, contra el C.L.D.E.P..

Tal remisión se debió a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por la referida Corte, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2011, emitida por este Tribunal; ordenando la remisión del expediente a los fines de que procediese a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

De igual forma el 18 de marzo de 2013, la Jueza M.Q.B., se abocó de nuevo al conocimiento del presente asunto y se procedió a notificar a las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes. De modo que en fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al Procurador del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de maras.

Seguidamente, por medio de auto dictado en fecha 06 de marzo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, motivo por el cual acordó continuar con el procedimiento de Ley.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la querella tiene por objeto obtener el pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a su decir, adeudados. Que prestó sus servicios en el C.L.d.E.P., desde el 1º de enero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2009, teniendo una relación laboral por un tiempo de 07 años, 11 meses y 16 días.

Que inició sus labores desempeñándose como “trabajador contratado, en las funciones de Asistente de Comisiones, hasta que fu[e] nombrado para ese mismo cargo (…) el 1° de febrero de 2005”.

Agrega que “La relación de trabajo se dio por terminada con fecha 23 de diciembre de 2009 (…) [sin embargo] Una vez finalizado el vínculo laboral, acud[ió] al ente empleador a reclamar [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) sin recibir ni el pago correspondiente ni respuestas ante [sus] reclamos, solamente [le] hicieron entrega del cálculo de [sus] prestaciones sociales”. Que por tanto, la negativa a cancelar los pasivos laborales, lo legitima para reclamarlos por vía jurisdiccional.

En consecuencia solicita la cancelación de “antigüedad e intereses (artículo 108 de la LOT)”, “vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)”, “bono vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)”, “bono post vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)”, “indemnización por terminación de la relación de trabajo (cláusula 25 del CCT)”, además de los intereses moratorios y la indexación.

Fundamenta su querella en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas de la Convención Colectiva del C.L.d.E.P..

Señala que los conceptos anteriormente mencionados, suman la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 72.668,84) “(…) monto que por imperio de ley [le] corresponde y que la empleadora se ha negado a cancelar[le] (…)”

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala como punto previo la caducidad de la acción, ya que “(…) para es[a] representación judicial es obligatorio mencionar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es evidente la caducidad de la acción”, solicitando que así sea declarado.

Dentro de ese contexto, la parte querellada alega en su escrito de contestación en cuanto al fondo, que niega, rechaza y contradice que el C.L.d.E.P. adeude al querellante cada una las cantidades reclamadas.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.P., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMÀN A.O., asistido por los abogados R.G.S. y J.R.L.S., identificados supra; contra el C.L.D.E.P..

Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2011 (pronunciamiento sobre admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un recurso interlocutorio, fue oída en un solo efecto por este Tribunal, el día 11 del mismo mes y año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.

En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.

En este sentido, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la parte querellante señala que en fecha 1º de enero de 2002, ingresó a prestar sus servicios para el C.L.d.E.P.. Agrega que “La relación de trabajo se dio por terminada con fecha 23 de diciembre de 2009 (…) [sin embargo] Una vez finalizado el vínculo laboral, acud[ió] al ente empleador a reclamar [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) sin recibir ni el pago correspondiente ni respuestas ante [sus] reclamos, solamente [le] hicieron entrega del cálculo de [sus] prestaciones sociales”. Que por tanto, la negativa a cancelar los pasivos laborales, lo legitima para reclamarlos por vía jurisdiccional.

En consecuencia solicita la cancelación de “antigüedad e intereses (artículo 108 de la LOT)”, “vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)”, “bono vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)”, “bono post vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)”, “indemnización por terminación de la relación de trabajo (cláusula 25 del CCT)”, además de los intereses moratorios y la indexación.

Por su lado, la parte querellada opone como punto previo, la caducidad de la acción, alegando en cuanto al fondo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En este sentido se observa que respecto a la caducidad alegada, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de abril de 2011, emitió el pronunciamiento correspondiente, indicando que no operaba la misma en el asunto, puesto que la notificación efectuada, debe tenerse como defectuosa; motivo por el cual ordenó a este Juzgado Superior, emitir el pronunciamiento de fondo respectivo, lo cual se procede a efectuar bajo los siguientes señalamientos.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo copia de la notificación expedida por la Presidencia del C.L.d.E.P., donde se informa a la parte querellante del “cese de sus funciones” (folio 15); copia del oficio suscrito por el Jefe de Personal del C.L.d.E.P., a través del cual le remite al querellante los cálculos de prestaciones sociales efectuados (folios 17 al 22).

Por otra parte se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (folios 57 y 58), consignando solo la parte querellante escrito de promoción pruebas en el lapso correspondiente. Así, se evidencia que el demandante trajo a los autos “hoja de actualización de datos” (folio 68), recibos de pago originales emitidos a favor del querellante correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2002 y de los meses agosto, octubre y noviembre del año 2009, tal como se evidencia en los folios 66 al 81.

Adicionalmente, consigna junto a su escrito de promoción de pruebas dos (2) reposos médicos por treinta (30) días cada uno, emitidos a su nombre, los cuales fueron recibidos por el C.L.d.E.P., según consta en los folios 89 y 90.

Igualmente se evidencia que el querellante promovió la prueba de exhibición, la cual fue negada por esta Juzgadora, conforme se evidencia del folio 95 (siendo dicho auto objeto de la apelación mencionada supra).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 28 de la segunda pieza del expediente judicial y pieza separada).

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado a término la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicio prestado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables, por extensión, a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En este sentido, este Juzgado verificó que en el caso de marras la parte querellante por un lado, hace alusión a un reclamo de “diferencia en el pago” de los diversos conceptos reclamados, como se constata en el escrito libelar (folio 03), y por otro, a un reclamo total (folio 02 y 08); sin embargo al evidenciar esta Sentenciadora que el ciudadano R.O. aduce no haber “recibi[do] ni el pago correspondiente ni respuestas ante [sus] reclamos”, negativa que según él, lo legitima para reclamar por vía jurisdiccional; debe proceder a a.e.c.d.m. conforme la carga probatoria propia de los recursos funcionariales ejercidos cuando, concluida la relación existente, el ente empleador no ha cancelado los conceptos correspondientes. Así se decide.

Igualmente se advierte que aun cuando el querellante señala en el folio 03 del escrito recursivo que “demanda la diferencia en el pago” de diversos conceptos, de los cálculos efectuados (folios 5 al 11); del petitorio esbozado sólo se desprenden como conceptos reclamados los siguientes “antigüedad e intereses (artículo 108 de la LOT)”, “vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)”, “bono vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)”, “bono post vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)”, “indemnización por terminación de la relación de trabajo (cláusula 25 del CCT)”, además de los intereses moratorios y la indexación; motivo por el cual esta Sentenciadora se limitará a analizar los beneficios realmente solicitados en el escrito interpuesto. Así se establece.

Señalado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:

.- “Antigüedad e Intereses”.

Se observa que el ciudadano R.A.O., ingresó a la Administración querellada en fecha 1º de enero de 2002 y egresó en fecha 23 de diciembre de 2009, siendo evidente que el mismo tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto rationae temporis.

De esta manera, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, el referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Siendo que, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Ahora bien, en cuanto a los referidos conceptos, esta Sentenciadora de la revisión minuciosa de las actas que conforman los antecedentes administrativos remitidos, no constata recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos con posterioridad a la finalización de la relación funcionarial sostenida; por lo que es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir, desde el 1º de enero del año 2002, hasta el 23 de diciembre de 2009 (conforme se desprende del folio 02 de la pieza de antecedentes y los argumentos expuestos por la parte actora -folio 07-, considerando la ausencia de fecha cierta del recibimiento del acto administrativo de notificación); debiendo efectuar las deducciones a que haya lugar, de acuerdo a los adelantos de prestaciones efectuados durante la prestación de servicios. Así se decide.

.- “Vacaciones no disfrutadas”, “Bono vacacional no percibido”, “Bono post vacacional no percibido”, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009”.

Tomando en cuenta que el querellante de autos ingresó al Consejo querellado el día 1º de enero del año 2002, egresando el 23 de diciembre de 2009, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual, en cuanto al beneficio de vacaciones, prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

.

En este sentido, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Paralelo a ello, conforme la manera en que fueron peticionados los referidos beneficios, se observa la existencia de la I Convención Colectiva, suscrita en su momento entre la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa STRAPOLEP (la cual estuvo vigente desde el año 1997 hasta el año 2006) y se verifica que la cláusula N° 42 del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. (SINTRACOLEP), con vigencia desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, -y por tanto solo aplicable al año 2009, ello en virtud de la continuidad de vigencia de Convenios Colectivos hasta tanto no sean celebradas nuevas Convenciones-, prevé -en uso del principio iuria novit curia- lo siguiente:

El C.L.d.E.P., conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en cancelar durante la vigencia de este Convenio, un Bono Vacacional de Setenta (70) días de salario, más un Bono Post Vacacional equivalente a diez (10) días de salario. El bono post vacacional contemplado en la siguiente cláusula será cancelado cuando el trabajador retorne del disfrute de sus vacaciones respectivas de igual forma se establece el disfrute de vacaciones de la manera siguiente en sustitución del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el disfrute de las vacaciones se otorgará de acuerdo a la siguiente escala: En el 1er. Quinquenio, veintidós (22) días, en el 2do. Quinquenio veintisiete (27) días, en el 3er. Quinquenio treinta y tres (33) días, en el 4to. Quinquenio treinta y siete (37) días. En adelante para la obtención del beneficio de días adicionales de disfrute contemplado en la presente cláusula solo serán tomados en consideración el total de los años de servicio prestados por el trabajador en el C.L. del Estado Portuguesa

. (Negrillas agregadas)

En definitiva al no verificar recibo alguno que acredite el pago efectuado en virtud de los referidos beneficios para los años pretendidos, se ordena su pago debiendo ser calculados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a las Convenciones Colectivas aplicables, correspondiendo su determinación mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

.- “Indemnización por terminación de la relación de trabajo”.

Se verifica que el referido concepto fue solicitado de conformidad con la cláusula N° 25 del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. (SINTRACOLEP), con vigencia desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, la cual -en uso del principio iuria novit curia-, se constata que se refiere a la “Estabilidad Laboral”, siendo su contenido el siguiente:

El C.L.d.E.P., conviene mediante la Presente Convención Colectiva de Trabajo, en respetar la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y el fuero sindical a favor de interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. El C.L.d.E.P. se compromete en acatar las decisiones emanadas del Ministerio del Trabajo, Tribunales Laborales en caso de despido del trabajador por las causales establecidas en el Artículo 102 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), cuando ocurrieren despidos que a juicio del sindicato sean considerados como injustificados, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, Tribunales y Órganos competentes, en caso de que esta considere que el despido es injustificado, el trabajador será reenganchado con pagos de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente Convención Colectiva. Si por alguna causa el C.L.d.E.P. persiste en el despido de este trabajador, deberá cancelarle sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 104 y 108 de la Ley Organiza (sic) del Trabajo, pasivos laborales y demás percepciones contempladas en la presente convención colectiva, adicionalmente el patrono pagará al trabajador una indemnización equivalente de diez (10) días de salario por cada mes de labores dentro de este Ente Legislativo, en sustitución de la Indemnización prevista en el Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, comprometiéndose el patrono en cancelar en un lapso de siete (7) días todo lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. De lo contrario el C.L. se compromete a pagarles sus salarios caídos hasta el momento de recibir su total liquidación, todo esto en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, si la finalización de la relación de trabajo ocurriere por renuncia voluntaria del trabajador, el pago de las prestaciones sociales serán canceladas según el Artículo 108 de la Ley del Trabajo y adicionalmente cinco días (5) adicionales por cada mes de servicio. En aquellos casos donde el trabajador ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, el pago de las prestaciones sociales se calcularán de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y recibirá una indemnización de cinco (5) días de salario por cada mes de labores dentro de este Ente Legislativo. (…)

. (Negrillas agregadas)

Por ello debe precisar esta Sentenciadora que el referido concepto no resulta procedente en el caso de marras, pues la “indemnización” reclamada constituye una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial; pues a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se verifica por despido sino por retiro o remoción, siendo que en el caso en concreto el egreso del querellante se verificó bajo la figura de “remoción” como él mismo lo señala -sin haber objetado el acto administrativo emitido-. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara). En razón de lo cual, acordar una “indemnización por terminación de la relación de trabajo”, sería desconocer la discrecionalidad que tiene el ente querellado de nombrar y remover los funcionarios cuya naturaleza lo permita; en consecuencia, no resulta procedente en el asunto, acordar indemnización alguna bajo los supuestos expuestos. Así se decide.

.- De los intereses moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 23 de diciembre de 2009, sin que hasta la presente fecha conste en autos que se haya realizado la cancelación de las prestaciones sociales.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, hasta el momento en el cual sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S. vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- Indexación.

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.O. asistido por los abogados R.G.S. y J.R.L.S., ya identificados; contra el C.L.D.E.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.O. asistido por los abogados R.G.S. y J.R.L.S., ya identificados; contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:

2.1.1. “Antigüedad e intereses,

2.1.2. “Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009”,

2.1.3. “Bono vacacional no percibido, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009”,

2.1.4. “Bono post vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009”

2.1.5. Intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:

2.2.1 “Indemnización por terminación de la relación de trabajo”,

2.2.2. “Indexación por cantidades adeudadas”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así mismo se le concede al ciudadano Procurador como término de distancia, dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

D11.- La Secretaria,

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