Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000249

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.G.H.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.910.809.

APODERADOS JUDICIALES: G.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.589.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO T.C., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de junio de 1973, bajo el número 54, Tomo 10, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES: Y.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas MIRDER SALAZAR Y Y.S., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2014, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.H.J. contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C..

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el día 24 de marzo de 2014, el quinto (5to) día hábil para que el Tribunal dentro del lapso de Ley, para fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual efectivamente fue efectuada en fecha 04 de abril de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se trata de un coordinador de infraestructura que fue despedido con una sentencia declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta, pero en las consideraciones para decidir el Juez de la Primera Instancia, erróneamente, indica una fecha de inicio de relación de trabajo que no se corresponde con la fecha en que efectivamente trabador comenzó a prestar servicios, pues éste ingresó el 23 de enero de 2007 y egresa en septiembre de 2010, pero en la sentencia se coloca enero de 2005 hasta el 2011, fechas estas que son señaladas en el cálculo de la antigüedad, cuando el juez había arribado a la conclusión que las fechas correctas son las antes indicadas por nosotros, por lo que solicita sea corregida la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora indicó que, efectivamente, yerra el Juez en su sentencia pues al inicio de esta colocan las fechas bien, pero en las consideraciones se coloca otras fechas, que en efecto duplica el concepto de antigüedad, indicando que el punto 4 está bien pero el punto 6 es donde se comete el error.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandada, extrae esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que apelaba únicamente en cuanto a la determinación de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral para el cálculo del concepto de antigüedad, pues no se corresponde con la fecha efectivamente aceptada por las partes, al delatar que el Juez de la Primera Instancia en su sentencia, incurre en un error material al indicar las fechas de inicio y termino de la relación laboral a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad, lo que genera el incremento de la suma condenada por dicho concepto, que obviamente le afecta.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicios para la demandada desde el 23 de enero de 2007 como Asistente de Coordinador de Infraestructura, y bajo la figura de encargado, como Jefe de la Unidad de Seguridad. Adujo que dicha relación de trabajo se extendió hasta el 03 de septiembre de 2010, cuando fue despedido sin justa causa. Que en fecha 27 de julio de 2011, la demandada le efectuó un adelanto de prestaciones sociales. Señaló en cuanto al salario, que desde el 23 de enero de 2007 devengó un salario normal. Bs.2.562,48, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2008, Bs.2.563,48 mensuales; desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs.2.708,40, y desde el 01 enero de 2010 fue de Bs.4.965,07 y que adicionalmente recibió pagos retroactivos o bonificaciones de Bs. 4.618,72, para el mes de septiembre de 2009, de Bs.2093,93 en el mes de abril de 2010 y de Bs.30.805,33 para el mes de marzo de 2010, que deben ser tomados en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales.

Que motivado a lo anterior reclama diferencia de prestaciones sociales en lo siguientes términos: Vacaciones no disfrutadas por los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011; Bono vacacional de los años 2008, 2009 y 2010; bono vacacional fraccionado del período 2010-2011; Bonificación de fin de año fraccionado; prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones por despido injustificado.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió la relación de trabajo alegada por el actor desde el 23 de enero de 2007, cuando ingresó como Jefe de Unidad de Seguridad, adscrito a la Gerencia de Seguridad, hasta el día 03 de septiembre de 2010, fecha en la cual se prescindió de sus servicios, oportunidad en la cual desempeñaba el cargo de Asistente al Coordinador de Infraestructura, y que durante la relación de trabajo desempeñó cargos similares en varios organismos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Negó y rechazó que el actor haya sido despedido en forma injustificada, alegando que el actor para el momento de su salida ocupaba un cargo de Dirección y por tanto de libre nombramiento y remoción, no entrándose amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el actor tomaba decisiones que definían el rumbo de la Fundación.

Adujo la representación judicial de la demandada, que a partir del mes de marzo de 2010, se efectuó un pago único a los trabajadores de Alto Nivel de la Fundación, donde se encuentra incluido el actor, el cual fue considerado como indebido. Que en fecha 29 de septiembre de 2010 asumió la presidencia de la demandada el ciudadano F.S.N., ordenándose la revisión y adecuación inmediata de los sueldos, beneficios sociales, primas y todo lo concerniente en materia de personal, en estricto apego a las instrucciones ministeriales del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y que de una revisión de las nóminas canceladas en el mes de marzo de 2010 al personal de Dirección y Confianza, se evidenció un pago efectuado como retroactivo 2008-2009, que se generó al considerar las incidencias de un sueldo base superior al estipulado por el Presidente de la República desde el 01 de febrero de 2006, considerándose dicho pago violatorio de la cláusula vigésima sexta de los estatutos sociales del órgano de adscripción, en el sentido que se modificó los montos, condiciones y requisitos establecidos, sin la previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con lo cual se generó, a su decir, la obligación de reintegrar las cantidades correspondientes al patrimonio de la institución y que por ello se ordenó el reintegro del pago indebido efectuado en el mes de marzo de 2010, al personal activo y egresado por la cantidad de Bs.30.805,33. Finalmente negó y rechazó la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, alegando el pago correcto de las mismas.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró en primer lugar SIN LUGAR la prescripción formulada por la demandada lo cual no fue objeto de apelación por lo que se confirma la decisión en ese aspecto. Por otra parte, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor diferencia de prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenatoria ésta no objeto de apelación por la parte demandada por lo que se confirma la decisión en cuando a la condena de dichos conceptos.

Asimismo, declaró improcedente lo reclamado por bonificaciones o retroactivos de Bs. 4.618,72, para el mes de septiembre de 2009 y de Bs.2093,93 en el mes de abril de 2010, los conceptos de Vacaciones no disfrutadas por los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011 en proporción a los meses completos de servicio de dicho período; Bono vacacional de los años 2008, 2009 y 2010, a razón de 40 días de por año, por virtud del no disfrute de las vacaciones, así como el bono vacacional fraccionado, del período 2010-2011 y Bonificación de fin de año fraccionado, todo lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora por lo que se confirma la decisión en esos aspectos.

Ahora bien, observa esta alzada que efectivamente no constituye un hecho controvertido la prestación de servicio de la accionante desde el 23 de enero de 2007 y hasta el 03 de septiembre de 2010 y, por otra parte se observa que el a quo ordenó el recálculo por diferencia de prestación de antigüedad al incorporar la cantidad de Bs. 30.805,33 en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes de marzo de 2010, sin embargo, al momento de pronunciarse sobre la prestación de antigüedad en los puntos 4 y 6 de la sentencia, establece pautas y formas de calculo distintas sobre el mismo concepto, al respecto se lee de la referida decisión:

“4. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se evidencia de documental cursante al folio 66 del expediente el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs.30.913,41. No obstante ello y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo la incorporación de la cantidad de Bs.30.805,33 en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes de marzo de 2010, es por lo que se considera procedente el pago de dicho diferencial, todo conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, este Juzgado ordena el recálculo de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 23 de enero de 2007 y hasta el 03 de septiembre de 2010, incluyendo dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como los correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor y establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades a razón de 60 días por año tal como ha quedado establecido en el presente fallo y que quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 66 y 67 del expediente y 40 días por año de bono vacacional conforme a las mencionadas documentales. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir lo recibido por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales pagadas por la demandada de Bs. 30.913,41, según documental cursante al folio 66 del expediente. Así se decide. (Subrayado del Superior)

(…)

6. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo que fue negado por la demanda quien alegó en su contestación a la demanda, que el actor haber adelantado el pago correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, adeudando solo lo correspondiente al año 2011. Al respecto se puede evidenciar que la demandada demostró el adelanto de la prestación de antigüedad para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, según documentales cursantes a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, y desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, y al folio ciento treinta y ocho (138) (antes folio 90 del expediente) del expediente, por tanto y dado que la parte actora no reclama diferencia de este concepto sino el pago completo del mismo, razón por la cual debe declararse la improcedencia del pago de la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Con respecto al pago de la prestación de antigüedad desde el 01 de enero de 2011 hasta el 16 de enero de 2011, este Juzgado lo declara improcedente en derecho en virtud que en el presente fallo se estableció que la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor fue el día 17 de enero de 2005. En consecuencia, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto y ordena el recálculo de este concepto desde el día 17 de enero de 2005, fecha de ingreso, hasta el día 7 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, por un tiempo efectivo de trabajo de 5 años, 8 meses y 20 días, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actora, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la actora, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.”

De acuerdo con los párrafos copiados supra, queda evidenciado que ciertamente, como lo manifiesta la parte no recurrente, en el punto 4 se acuerda el recálculo de prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 23 de enero de 2007 hasta el 03 de septiembre de 2010, tiempo que se corresponde con el efectivo tiempo de servicio alcanzado por el actor durante su relación laboral, que fue así establecido por la Juzgadora y aceptado por ambas partes, sin embargo, de nuevo entra a pronunciarse la Juzgadora sobre el mismo concepto en el punto 6 ordenando el recálculo desde el día 17 de enero de 2005, como fecha de ingreso, hasta el día 7 de octubre de 2011, afirmación que, obvio a juicio de esta Alzada como lo sostienen la parte demandada y es aceptado por la actora en la audiencia de apelación, obedeció a un error material que pudo haber sido aclarado en la primera instancia a los fines de su corrección, sin embargo, al haber interpuesto la parte demandada recurso de apelación y constatarse dicho error, se impone para esta alzada declarar CON LUGAR la apelación de la demandada y de seguidas, establecer los parámetros correctos para el recálculo de prestación de antigüedad en el entendido que será por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 23 de enero de 2007 y hasta el 03 de septiembre de 2010, como fue aceptado por las partes. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En cuanto a los salarios devengados por el actor, la demandada no negó en forma expresa los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, donde señaló que desde el 23 de enero de 2007 devengó un salario normal de Bs.2.562,48, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2008, Bs.2.563,48 mensuales; desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs.2.708,40, y desde el 01 enero de 2010 fue de Bs.4.965,07, con bonificaciones o retroactivos de de Bs.30.805,33 en el mes de marzo de 2010 siendo un hecho no controvertido el pago del dicha cantidad de dinero por la parte demandada, quien admitió en su contestación a la demanda que el mismo fue un pago retroactivo de salario pagado en el mes de marzo del 2010, alegando que el mismo fue indebido.

Al respecto, y a los fines verificar la determinación de la procedencia en derecho del descuento realizado por la demandada, no evidencia esta juzgadora de la forma como fue contestada la demanda, que la demandada haya explicado en forma discriminada cuáles fueron los parámetros utilizados para determinar el monto retroactivo que en puridad las partes reconocen como cierto, no indicó cuáles fueron los salarios que fueron objeto de incremento y cual fue el período imputado a los fines de determinar el impacto del mismo en las prestaciones sociales y por ende en el patrimonio del trabajador, procediendo a descontar dicho monto en las prestaciones sociales del actor, incluso en violación a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual quien decide considera improcedente en derecho el descuento salarial realizado al actor y por ende que el mismo sea reintegrado al trabajador, ordenándose de igual manera la incorporación del mismo en el salario del mes en que fue pagado, esto es, en el mes de marzo de 2010, a los fines del cálculo de lo que corresponda al actor por concepto de prestación de antigüedad. Finalmente y en cuanto a los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo la demandada no objeto los alegados por el actor en su escrito libelar con lo cual se establece que los mismos fueron los siguientes: desde el 23 de enero de 2007 devengó un salario normal de Bs.2.562,48, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 01 de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2008, Bs.2.563,48 mensuales; desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs.2.708,40, y desde el 01 enero de 2010 hasta el fin de la relación de trabajo fue de Bs.4.965,07, ASÍ SE DECIDE.

Le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la mencionada ley. Siendo así corresponde al actor el pago de 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días de preaviso, todos multiplicados por el último salario integral devengado por el actor, respecto de lo cual las partes fueron contestes en que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs.4.965,02, que se le pagaba la cantidad de 40 días de bono vacacional (que se corrobora de una operación aritmética obtenida a partir del pago de 8 meses de bono vacacional fraccionado a razón de 26,67 días, según documental cursante al folio 66 del expediente) y la cantidad de 60 días, (que se corrobora de una operación aritmética obtenida a partir del pago de 8 meses de aguinaldos fraccionados a razón de 7,5 días por mes, según documentales cursantes a los folio 66 y 67 del expediente), todo lo cual resulta en un salario integral diario de Bs.211,46, que multiplicados por 150 días resulta en Bs.31.720,50 por concepto de indemnización de antigüedad y Bs. 12.688,20, por concepto de preaviso omitido (60 días multiplicados por el salario integral diario). ASÍ SE DECIDE.

De igual manera le corresponde el pago de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo efectivo de servicio desde su ingreso el 23 de enero de 2007 al despido ocurrido el 03 de septiembre de 2010, como quiera que ha quedado establecido por el a quo la incorporación de la cantidad de Bs.30.805,33 en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes de marzo de 2010, es por lo que se consideró procedente el pago de dicho diferencial, todo conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, se ordena el recálculo de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 23 de enero de 2007 y hasta el 03 de septiembre de 2010, incluyendo dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor y establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades a razón de 60 días por año tal como ha quedado establecido en el presente fallo y que quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 66 y 67 del expediente y 40 días por año de bono vacacional conforme a las mencionadas documentales. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir lo recibido por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales pagadas por la demandada de Bs. 30.913,41, según documental cursante al folio 66 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 23 de enero de 2007 al 03 de septiembre de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 03 de septiembre de 2010, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 08 de diciembre de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 03 de septiembre de 2010 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de enero de 2014, emanada DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la prescripción formulada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G.H.J. contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/11042014

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