Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2005-7890

PARTE ACTORA: Junta de Condominio del edificio R.d.C.R. el Encanto ubicado en la avenida Bertorelli Cisnero de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.868.206, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B. y I.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.629.528 y 6.290.786, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.658 y 53.798, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

I

En fecha 19 de diciembre de 2005, se recibió demanda por COBRO DE BOLÍVARES por (Vía Ejecutiva), presentada por la ciudadana L.G.S., mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad N° V-1.759.617, en su carácter de miembro de la Junta de Condominio del edificio Roma el cual pertenece al Conjunto Residencial el Encanto, ubicado en la avenida Bertorelli Cisnero, sector el Cabotaje, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, carácter que consta en acta de asamblea general de copropietarios de fecha 16 de abril de 2004, la cual se encuentra debidamente notariada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 53 Tomo 56 de fecha 14 de mayo de 2004, contra el ciudadano N.J.M., ya identificados, mediante el cual reclama el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHEINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.830.624,86), por concepto de Recibos de Condominio insolutos correspondiente a los meses de septiembre de 2003 hasta octubre de 2005, ambos inclusive. Finalmente fundamenta su acción en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, Letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y los Artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295, 1297 del Código Civil en concordancia con los Artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de enero de 2006, comparece la parte actora y consigna los recaudos mencionados en su escrito libelar, a los fines de la admisión de la demanda.

Admitida dicha demanda, en fecha 19 de enero de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 25 de enero de 2006, comparece la parte actora y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como poder apud-acta otorgado a las profesionales del derecho E.B. e I.M..

En fecha 26 de enero de 2006, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 10 de febrero de 2006, compareció el ciudadano H.I.S. en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consignó a objeto de que se agregaran a los autos Recibo de Citación y Compulsa sin firmar librado al ciudadano N.J.M..-

En fecha 21 de febrero de 2006, comparece la parte actora y solicita se decrete medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y en fecha 22 de febrero de 2006, se abre cuaderno de medidas y el Tribunal acuerda la medida Ejecutiva de Embargo solicitada por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 02 de marzo de 2006, comparece la parte actora y solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de que sea citado el demandado.

En fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal acordó dicho pedimento mediante auto.

En fecha 09 de mayo de 2006, compareció el ciudadano H.I.S. en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consignó a objeto de que se agregaran a los autos Recibo de Citación y Compulsa sin firmar librado al ciudadano N.J.M., toda vez que se traslado para practicar su citación los días 21/03/2006, 07/04/2006 y 26/03/2006, siendo las 7:30 am., 7:00 am y 7:45 am., respectivamente, a la siguiente dirección: Parque Residencial El Encanto, edificio Roma, piso 07, apto. 7-A-4, sector el Cabotaje de esta ciudad, donde toque en repetidas veces sin que persona alguna respondiera al llamado.-

En fecha 30 de mayo de 2006, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal sea comisionado un Juzgado de la Guaira a los fines de que sea practicada la citación del demandado por cuanto el mismo trabaja en el Banco Industrial de Venezuela con sede en Maiquetía.

En fecha 01 de junio de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora mediante auto librándose exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de citar al demandado.

En fecha 28 de junio de 2007, compareció el ciudadano H.I.S. en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consignó a objeto de que se agregaran a los autos copia del oficio signado con el N° 290, librado al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue firmada y sellada en al Unidad Receptora y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos, en prueba de haber recibido el oficio original el día 02/06/2006.-

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2006, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora de fecha 30 de mayo de 2006, en la que solicitó se comisionará un Juzgado del Estado Vargas a los fines de la citación del demandado, por cuanto, labora en el Banco Industrial de Venezuela con sede en Maiquetía. Con posterioridad a esa actuación la accionante no realizó ninguna otra, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido más de dos años sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de dos años, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de dos años sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2006, fue decretada por este Tribunal medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 7-A-4, Ubicado en el piso 07 del edificio R.T. “A” del Conjunto Residencial el Encanto, ubicado en el Sector el Cabotaje, Avenida Bertorelli Cisnero, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se libró Oficio N° 93 al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 22 de febrero de 2006, no obstante ello este Tribunal observa que toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el m.T. de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “ (...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede se decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.”

Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por inactividad de las partes por más de dos años, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 22 de febrero de 2006 y consecuentemente, se revoca la misma y así se decide.-

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA.,

THA/LM/Máximo

Exp. 2005-7890.

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