Decisión nº 1310 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2368 SENTENCIA No. 1310

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2004-000003

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos P.C.F. y G.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.664.126 y 9.965.153, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.810 y 60.029, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente MERCANTIL ROMADI IMPORT EXPORT C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el N° 5, Tomo 4-A-Tro, contra los Actos Administrativos contentivos de:

  1. - Acta de Reconocimiento sin número de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por el funcionario reconocedor J.G.A.;

  2. - Acta de Comiso No. 05 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por los ciudadanos R.M.J. en su carácter de Gerente General de la Aduana Principal de La Guaira y J.G.A., funcionario reconocedor;

  3. - Resolución de Multa sin número y sin fecha suscrita por el funcionario reconocedor J.G.A., adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Aduanas, al incurrir la recurrente en infracciones aduaneras con motivo de la declaración de las mercancías prevista en el artículo 120 literales a y b primer párrafo de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto total de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 103.545,65) (Bs. 103.545.652,19).

    En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), (folio 59)

    En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil novecientos cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 60 al 65).

    El alguacil de este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 70 y 71); en la misma fecha, consignó el oficio No. 235/04 y la boleta correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 72 al 75); en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), consignó la boleta correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 76 y 77); en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), consignó el oficio No. 234/04 correspondiente al Procurador General de la República, (folios 78 y 79).

    En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario mediante Sentencia Interlocutoria 12/05, (folios 80 y 81).

    Mediante auto de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), se dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 82).

    Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 84).

    En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal declaró vencido el lapso de admisión de pruebas, comenzando a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, (folio 84).

    En fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 88).

    En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de informes. El apoderado judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles y de tres (03) folios anexos. El Tribunal dejó expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasando a la vista de la causa, (folios 96 al 121).

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    La Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los Actos Administrativos contentivos de:

  4. - Acta de Reconocimiento sin número de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por el funcionario reconocedor J.G.A.;

  5. - Acta de Comiso No. 05 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por los ciudadanos R.M.J. en su carácter de Gerente General de la Aduana Principal de La Guaira y J.G.A., funcionario reconocedor;

  6. - Resolución de Multa sin número y sin fecha suscrita por el funcionario reconocedor J.G.A., adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Aduanas, al incurrir la recurrente en infracciones aduaneras con motivo de la declaración de las mercancías prevista en el artículo 120 literales a y b primer párrafo de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto total de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 103.545,65) (Bs. 103.545.652,19).

    II

    ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    En su escrito recursorio denuncian los apoderados judiciales de la recurrente que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el Acta de Reconocimiento sin número de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), rechazó el valor de la transacción declarada por la importadora y no indicó el método que se aplicó para determinar el valor de la mercancía en la aduana.

    Denuncian igualmente la nulidad del Acta de Reconocimiento por violación del artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto la misma, según la citada norma, dispone que el importador o su representante deben estar presentes en el acto de reconocimiento, pues de lo contrario no pueden hacer objeciones y las mismas no quedan reflejadas en el acta, ya que en el presente asunto dicha acta se levantó con la sola presencia del funcionario reconocedor, siendo notificada al agente aduanero el 31 de marzo de 2004, es decir, dos días después de practicado, tal como se comprueba al pie de página de la misma, por lo que su nulidad debe ser declarada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 259 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Respecto al Acta de Comiso N° 05, se denuncia su nulidad por violar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el funcionario reconocedor recomienda la imposición de la pena de comiso, consagrada en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que la mercancía está sometida al régimen legal 5 (certificado sanitario del país de origen) y, que por tratarse de mercancía para consumo humano, requiere de un registro expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin que se haya abierto un procedimiento contradictorio, previsto en el artículo 9 de la decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT (Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio), que prevé la obligación a la Administración Aduanera de dar una oportunidad razonable al importador, cuando se aprecien diferencias sensibles entre el valor de transacción declarado y los antecedentes o referencias de precios que posee el Servicio Aduanero, con el fin de que éste justifique su precio con los soportes necesarios, a cuyos efectos se debe levantar acta de requerimiento, y en el presente asunto el Acta de Comiso fue levantada con la sola presencia del funcionario actuante.

    Que la recurrente si posee el certificado sanitario del país de origen, tal como se demostrará en la oportunidad correspondiente y entre el momento de la emisión del Acta de Reconocimiento y del Acta de Comiso, notificadas ambas el 31 de marzo de 2004 y el momento en que se practicó dicha notificación, no se le otorgó a la misma un plazo razonable ni breve ni amplio, para presentar las defensas y pruebas que le favorecieran. Agregando además lo siguiente:

    …omissis

    Dicho en otras palabras, en el proceso de reconocimiento de mercancía no se abrió un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser iniciado para darle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses. Más grave aún, se constata que el funcionario reconocedor, actuando en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, eludió sus responsabilidades legalmente pautadas en los artículos 52 y 148, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, al recomendar y transferir la aplicación de la pena de Comiso al Gerente de la Aduana Principal de Las (sic) Guaira, ya que ha debido este funcionario reconocedor, no sólo abrir el contradictorio mediante la elaboración de la correspondiente Acta de Requerimiento, sino, una vez concluido el plazo razonable para el ejercicio del derecho a la defensa del administrado, decretar, si así lo consideraba procedente, previamente analizadas las pruebas aportadas, el comiso de la mercancía…omissis

    .

    Asimismo alegó que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al imponerle la pena de Comiso sin que previamente se instaurara el procedimiento del contradictorio violó con creces el derecho a la presunción de inocencia.

    Además alega que se violó el principio de la transparencia que rige la actividad de la administración pública consagrado en el artículo 141 de la Constitución en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Alegan además, que el funcionario reconocedor y el Gerente Principal de la Aduana de La Guaira ignoraron la existencia del Certificado Sanitario del País de Origen, argumentando que se encontraba la mercancía sometida a los regímenes 5 y 6.

    Solicitan además la desaplicación por control difuso del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas referida a la pena de comiso en virtud de lo pautado en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

    Por último alegan que la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, resulta violatoria y además inmotivada, ya que la Administración Tributaria no explica como el monto o la cantidad que el funcionario aplicó es tal.

    III

    ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

    En su escrito de informes el apoderado judicial del Fisco Nacional rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente, en éstos términos:

    …omissis

    3.- El Acta de Comiso es nula por violar el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49, numeral 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional y Principio de Transparencia establecido en el artículo 141 eiusdem.

    Esgrime el recurrente que tenía derecho a ser notificado de la presunta comisión de una infracción sancionada con pena de comiso, a fin de disponer de un plazo razonable para su defensa (procedimiento contradictorio), lo cual nunca sucedió, conculcándole el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y de transparencia.

    Al respecto, esta Representación Fiscal pasa de seguidas a exponer las siguientes consideraciones:

    La empresa ROMADI IMPORT & EXPORT, C.A. presentó la declaración respectiva en fecha 15-03-2004, expresando, en primer lugar, que la mercancía importada era CERA DE CANDELILLA; en segundo lugar, que la tarifa arancelaria era del 5%; en tercer lugar, que la base imponible era de Bs. 9.009.792,00, lo que originaba el pagó (sic) de tributos (Arancel, I.V.A., Tasas) por la cantidad de Bs. 2.023.599,28, resultando totalmente falso de acuerdo con el Reconocimiento efectuado por el funcionario fiscal, así como del Documento de Transporte B/L N° LIS005938, donde consta que la mercadería importada fue ACEITE DE OLIVA.

    En vista que la consignataria declaró mercancía sin el Certificado del País de Origen ni el Registro Sanitario, la Autoridad Aduanera levantó, en fecha 29-03-2004, el Acta de Comiso N° 05, donde expresó lo siguiente:

    …omissis…

    Es preciso señalar, que el Acta de Comiso omitió indicar que el Importador no presentó el Registro Expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal como se hizo constar en el Acta de Reconocimiento de fecha 29-03-2004.

    Ahora bien, de la transcripción parcial del acto impugnado, se evidencia que la sustentación del mismo estuvo de acuerdo con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone lo siguiente:

    …omissis…

    De conformidad con esta disposición, todo ingreso al territorio nacional de una mercancía sometida a alguna condición especial, sin que tal requerimiento sea cumplido por la consignataria

    De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la actuación de la Aduana Principal de La Guaira fue completamente apegada a derecho y de ninguna manera puede constituir una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y de transparencia, toda vez que respondió en ejercicio de su potestad aduanera ante la comisión de la infracción, la cual tiene sanción prevista en el ordenamiento jurídico positivo, concretamente el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevé la pena de comiso de la (sic) mercancías en los supuestos allí establecidos.

    …omissis…

    En vista, que la Administración Tributaria levantó el Acta de Reconocimiento y aplicó la pena de Comiso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, resulta totalmente improcedente la violación de los derechos invocados por la recurrente al no abrirse un procedimiento contradictorio y así solicito sea declarado.

    4.- Supuesta nulidad del Acta de Comiso por ignorar la existencia del Certificado Sanitario del País de Origen.

    Considera la recurrente que por el hecho que la Aduana Marítima de La Guaira no dio inicio a un procedimiento contradictorio antes de emitir el Acta de Comiso N° 5, ello le imposibilitó a la recurrente ejercer de aportar el Certificado Sanitario del país de Origen, razón por la cual se encontraba en un estado de indefensión.

    Esta Representación Fiscal reproduce en todas sus partes los argumentos expuestos en el punto anterior (N° 3) y así mismo considera, por una parte, que no puede ampararse la Recurrente en la premisa de la violación del derecho a la defensa para convalidar y darle visos de legalidad a un acto írrito cometido por ella, como fue la introducción a territorio aduanero nacional de ACEITE DE OLIVA bajo declaración jurada de importar CERA DE CANDELLA, la cual no esta sometida a ningún tipo de Registro ni certificación, incumpliendo así lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, Numeral 4 del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el Régimen Legal Nro. 5 y el artículo 13 del Decreto N° 989, de fecha 20-12-1995 (inherente al Registro Sanitario), y por la otra parte, se puede evidenciar del texto del Acta de Comiso N° 5, de fecha 29-03-2004, la advertencia de la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico y/o contencioso tributario dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la correspondiente notificación, por lo que la Recurrente no puede alegar el menoscabo al derecho a la defensa, siendo éste acto administrativo de efectos particulares el que apertura la contención, -entendida ésta latu sensu- vale decir, a los procedimientos pertinentes ya en vía administrativa o en vía judicial, garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, concretamente en el presente caso, por el Código Orgánico Tributario, para esgrimir sus alegatos y seguir el procedimiento legalmente establecido.

    …omissis…

    De acuerdo con los argumentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal declare improcedente los alegatos del recurrente, por cuanto, en el presente caso, resulta totalmente improcedente la aplicación de un procedimiento contradictorio, en virtud que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecen específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para la nacionalización de la mercancía, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación (TSJ-SPA, sent. Nro. 01086, fecha 18-08-2004). Así mismo, la conducta del consignatario aceptante encuadró dentro del supuesto establecido en el artículo 114 de la LOA, al no presentar conjuntamente con la declaración de Aduanas el Certificado sanitario del País de Origen del Aceite de Oliva, resulta totalmente procedente la Pena de Comiso.

    5.- Alegatos Contra las Multas.

    El recurrente alega considera que la Resolución de la Multa, se encuentra viciada de nulidad por inmotivación e indefensión, en virtud que no entiende los cálculos para llegar a la multa de Bs. 74.035.215,36, lo cual contraría lo dispuesto en el literal “a” del artículo 120 de la LOA.

    Esta Representación solicita a este Tribunal que declare improcedente el presente alegato, en virtud que la base imponible fue tomada directamente de la factura comercial definitiva, la cual fue presentada al momento de la declaración de Aduanas, constatándose que la recurrente declaró, por una parte, una clasificación arancelaria que no correspondía al Aceite de Oliva y por la otra, un valorar (sic) inferior al de la factura, procediendo en consecuencia a emitir las (sic) correspondiente sanción…

    .

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto se violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la presunción de inocencia y el de la transparencia, al haber sido dictados los actos impugnados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) Si los actos impugnados están viciados de falso supuesto de hecho al ignorar la existencia del certificado sanitario del país de origen, así como del registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; iii) Si resulta apropiado desaplicar por control difuso constitucional el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas; y iv) Si resultan improcedentes las multas impuestas por inmotivación e indefensión .

    Delimitada así la listis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    i) Respecto del alegato relativo a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la presunción de inocencia y el de la transparencia, este tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    La violación al derecho de defensa implica una lesión al negarle al particular la oportunidad procedimental correspondiente para que le sean oídos y analizados los alegatos y pruebas que a bien tenga aportar al proceso, y de otro lado, la violación del derecho al debido proceso se patentiza en caso que la Administración haya sacrificado el trámite legal previsto en el Código Orgánico Tributario para que el contribuyente dispusiera del tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas.

    Al respecto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

    (omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

    Ahora bien, del criterio antes indicado se desprende que para que exista el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe haberse obviado la totalidad o una fase que sea esencial en el procedimiento de que se trate, y en tal sentido aprecia quien aquí decide lo siguiente

    Sostienen los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes violenta, en forma flagrante y ostensible, las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a la defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia, toda vez que se desprende del Acta de Comiso en referencia, que la misma se fundamenta en el resultado obtenido en el acto de reconocimiento de la mercancía, plasmado en el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004); observándose que la Aduana Marítima de la Guaira, al efectuar el reconocimiento, lo hizo sin estar presente ningún representante de la empresa, ni el agente de aduana designado por ella, contrariando de esa manera el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas. Violando a la empresa los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de presunción de inocencia, al no habérsele dado a la empresa Romadi Import & Export, C.A., la oportunidad de presentar en el acto, el certificado de Registro Sanitario del País de Origen, el cual poseía en su poder y sustentaba la importación del producto "Aceite de Oliva", el cual es consignado ante este Tribunal junto con el escrito recursorio.

    Resulta concluyente entonces para la recurrente que, por virtud del derecho a la defensa y al debido proceso, en los procedimientos administrativos sancionatorios, los particulares que fungen como imputados, tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes en beneficio de sus descargos; y, al mismo tiempo, tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración y por último los administrados tienen derecho a ejercer el control de las pruebas que la administración pudiera tener en su contra; haciendo notar al Tribunal, que en el Acta de Reconocimiento, en el recuadro destinado a identificar al representante del Agente de Aduanas que actuó como representante de la empresa consignataria de la mercancía así como en el Acta de Comiso, no se identifica a ninguna persona presente, está en blanco, lo que deja claro que al momento del levantamiento de los actos administrativos presuntamente lesivos no se encontraba presente ni la accionante ni el representante del agente de aduanas designado al efecto.

    Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, y no como ocurrió en el presente caso, en que se le se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos.

    Ante tales argumentos, el Tribunal constata la razón por la cual las aseveraciones del funcionario solo pueden ser desvirtuadas por este medio especialísimo al presentar como en efecto lo hacen, recurso ante tales actuaciones irregulares, consignando al Tribunal la autorización por Actualización del Registro Sanitario (Nota 5), la cual cursa a los folios 57 y 58 del expediente judicial.

    Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que forman el expediente judicial, cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) respectivamente, Acta de Reconocimiento S/N de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004) y Acta de Comiso No. 05 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), en las cuales se constata que efectivamente los espacios correspondientes a la identificación del representante de la empresa Agentes Aduanales Kenn & Will, C.A., se encuentran vacíos, lo que hace presumir, que al momento de la emisión de los referidos actos administrativos no se encontraba presente ningún representante de la empresa recurrente, ni el representante de la agencia aduanal, a los fines de poder cumplir con lo establecido en la normativa aduanera correspondiente y, si fuere el caso, proceder a la presentación de los requisitos o documentos presuntamente faltantes al momento de la presentación de la declaración de aduanas. o los que le requiriera el funcionario reconocedor, tal como lo ordena el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    De la revisión practicada a los autos, se desprende que la recurrente poseía al momento del reconocimiento el Certificado Sanitario del País de Origen “CERTIFICADO F.S. referiente a nossa factura despacho No. 53834,” para los productos “Aderezo de Oliva Portugues” y “Aceite de Oliva”, observándose que ambos tienen fecha de expedición seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), consignado en original y cursante en el presente expediente al folio cuarenta y nueve (49). Igualmente verifica quien decide, que cursa en autos, en documento original, el “CERTIFICADO DE ANALISIS” para el producto Aceite de Oliva y “CERTIFICADO DE CALIDAD” para el producto Aderezo de O.P., expedido por AZEOL, Sociedad de Azeites e Oleos da Extremadura, S.A., evidenciándose que ambos documentos tienen fecha de expedición seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), (folios 55 y 56). En base a la anterior documentación, las autoridades venezolanas emiten el registro o “ACTUALIZACION DEL REGISTRO SANITARIO” para los productos denominados “Aderezo de Oliva Portugues” y el producto “Aceite de Oliva”, de marcas “BOA MESA” el primero y “CAMPONES” el segundo, debidamente expedido por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria de la Dirección de Higiene de los Alimentos dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, documentos éstos cursantes en original a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), del presente expediente judicial, evidenciándose que fueron emitidos el primero en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003) y el segundo en fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), es decir en fecha anterior a la presentación de la declaración de aduanas por la importación de dichos productos.

    Visto lo anterior es por lo que quien suscribe es del criterio, que efectivamente ha sido quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que la empresa recurrente o su representante no estuvo presente en el acto de reconocimiento de la mercancía, lo cual era su derecho, a fin de presentar las pruebas y alegatos que considerara conveniente en defensa de sus intereses y demostrar ante las autoridades aduaneras el cumplimiento de los requisitos formales, relativos a la documentación que respalda la importación, que como se señaló antes estaban expedidos los permisos correspondientes por las autoridades del país de origen y por las autoridades venezolanas, con anterioridad al ingreso de la mercancía a territorio venezolano. De modo que, en criterio de esta sentenciadora, se materializó una violación durante el desarrollo del proceso administrativo al omitirse fases que son esenciales en el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la contribuyente importadora, lo cual fue probado suficientemente en autos, motivo el cual este Tribunal estima procedente la presente delación. Así se declara.

    iii) Sobre el pedimento subsidiario de desaplicación por control difuso constitucional el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el supuesto negado de que se desestimen los alegatos de nulidad anteriormente esgrimidos, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dadas las declaratorias contenidas en los puntos i) y ii) a que se contrae la presente decisión. Así se declara.

    iv) Respecto a la improcedencia de las multas impuestas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de las mismas, dado su carácter accesorio, en virtud de las resoluciones tomadas en los puntos i) y ii) del presente asunto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos P.C.F. y G.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.664.126 y 9.965.153, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.810 y 60.029, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente MERCANTIL ROMADI IMPORT EXPORT C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el N° 5, Tomo 4-A-Tro, contra los Actos Administrativos contentivos de:

  7. - Acta de Reconocimiento sin número de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por el funcionario reconocedor J.G.A.;

  8. - Acta de Comiso No. 05 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por los ciudadanos R.M.J. en su carácter de Gerente General de la Aduana Principal de La Guaira y J.G.A., funcionario reconocedor;

  9. - Resolución de Multa sin número y sin fecha suscrita por el funcionario reconocedor J.G.A., adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Aduanas, al incurrir la recurrente en infracciones aduaneras con motivo de la declaración de las mercancías prevista en el artículo 120 literales a y b primer párrafo de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto total de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 103.545,65) (Bs. 103.545.652,19).

    En consecuencia:

  10. - SE ANULA el Acta de Reconocimiento sin número de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por el funcionario reconocedor J.G.A..

  11. - SE ANULA el Acta de Comiso No. 05 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por los ciudadanos R.M.J. en su carácter de Gerente General de la Aduana Principal de La Guaira y J.G.A., funcionario reconocedor.

  12. - SE ANULA la Resolución de Multa sin número y sin fecha suscrita por el funcionario reconocedor J.G.A., adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. - SE EXIME DE COSTAS al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal y en protección de los intereses del colectivo.

  14. - SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cero minutos de la tarde (01:00 p.m).

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.

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