Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-001147

SOLICITANTE: ROMAGDA Y.L.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Aguada Grande, Municipio Urdaneta del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 5.252.399.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: YACENI BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.316.

SENTENCIA DEFINITIVA EN INTERDICCIÓN.

En fecha 19 de Julio del año 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en juicio por interdicción solicitado por la ciudadana ROMAGDA Y.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.252.399, quien solicita la interdicción de su hermana ISAMRY R.L.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 13.083.948; por cuanto la misma desde su nacimiento padece enfermedad mental diagnosticada como RETARDO MENTAL MODERADO, presentando limitaciones cognoscitivas importantes, debido a retardo mental con imposibilidad de valerse por sí misma, según se evidencia en informe médico expedido por el departamento de psiquiatría del Hospital de Seguro Social Dr. P.O., debidamente firmado y convalidado por la Doctora R.P.L.M., asimismo se desprende de examen psicológico ordenado por este Juzgado, el cual fue practicado por la Dra. Yurvany Sole, médico psiquiatra de la Unidad de Psiquiatría del Hospital General Universitario Dr. L.G.L.d.E.L., en el cual se diagnostica Retardo mental moderado, con deterioro cognitivo importante, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad de Déficit Cognitivo.

Fundamenta su acción en los Artículos 733 del código de procedimiento civil y 393, del Código Civil y solicita que se le designe como tutora a ella misma. Declarando este Tribunal la interdicción provisional y ordenando en la misma sentencia, que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, registre su discernimiento y publique el decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Quedando el juicio abierto a pruebas.

Dentro del lapso previsto, la parte actora promueve pruebas y ratifica el mérito favorable de autos consistentes en documentales, testimoniales de parientes y amigos, así como los informes médicos. Este Tribunal para decidir observa:

Artículo 393 Código Civil:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, auque tengan intervalos lúcidos

El Abogado E.C.B. en su obra del Código de Procedimiento Civil comentado, define la Interdicción civil como el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrara un tutor, también se define como interdicción a la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer su propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

Ahora bien, con las pruebas promovidas, las cuales este Tribunal valoró en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria y considerando que no hay otro hecho que probar, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana I.R.L.T., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.426.

Se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana E.R.Y.L.D.M., venezolana, mayor de edad, Con domicilio en el Municipio Urdaneta del Estado Lara., titular de la Cédula de Identidad N° 5.252.399. Como PROTUTOR a la ciudadana M.B.L.T., con Cédula de Identidad N° 7.423.559 y los ciudadanos W.R.M.E., J.R.L.Q., B.J.M.G. Y N.J.L.T., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 10.861.712, V- 13.032.968, V- 16.840.058, y V- 4.064.619, respectivamente, como miembros del C.d.T., quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° y 153°.

La Juez,

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria,

Abg. B.M.E.T.

Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

EBCM/BMET/roo.-

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