Decisión nº PJ0372008000107 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoInprocedencia De Solicitud De Sobreseimiento.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe,17 de septiembre de 2008

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-1252

NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN.

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, presentada en 18 de septiembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y registrada en fecha 30-07-08 por esa misma unidad, recibida en este tribunal en fecha 30 de julio de 2008. A tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del ciudadano M.A.L., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 30-04-061, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.167.072 y residenciado en la 3ra avenida con calle 29 casa sin número del Municipio Independencia, Estado Yaracuy por considerar que transcurrió el tiempo estipulado para que opere la prescripción ordinaria por el delito de Lesiones leves en perjuicio de Elimal A.L.C..

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por la Fiscal del Ministerio Público solicitante, no sin antes, indicar que este Tribunal consideró innecesario fijar Audiencia para debatir los fundamentos de la petición, conforme lo preceptúa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este órgano judicial observa que en no es menester el debate oral para comprobar el motivo de la solicitud; quedando a salvo el derecho de las partes de impugnar la presente decisión.

CAPÍTULO I

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

En fecha 27-06-05 se realiza audiencia de calificación de flagrancia en la cual se presentó como imputado al ciudadano M.A.L., titular de la cédula de identidad No. 75559724, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 17 y en el artículo 4 en concordancia con el artículo 16 y 21 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En la referida audiencia la fiscalía imputó unos hechos según los cuales en fecha 25-06-05 el imputado fue aprehendido por agredir físicamente a su hijastro con un cuchillo y con un palo a su concubina y a su hija, por lo que los funcionarios policiales llegaron al lugar en encontraron al imputado con un objeto contundente conocido como palo.

En fecha 26-01-06 la fiscal Décima Tercera presenta acusación en la cual narra los hechos de la siguiente forma: en fecha 25 de junio del año 2005, aproximadamente a las 9:40 hora de la mañana, el cabo II V.R. adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, encontrándose e labores de recorrido en compañía del Agente P.M. a la altura de la tercera avenida entre calles 29 y 30 específicamente en el Ambulatorio del Municipio Independencia, cuando fueron llamados por una ciudadana de nombre R.E.C., antes identificada, que les informó que venían de ese Centro de Salud tras haber sido atenida ella y sus dos hijos de nombre F.R. y Elimal Lima, ya que habían sido víctimas de una agresión física por parte de su concubino M.A.L. quien se había presentado como a las ocho de la mañana ebrio y comenzó a golpear a su hijo F.R. y le decía que lo iba a matar por lo que ella se interpuso y forcejeó con él causándole una herida en la mano derecha y otra en el hombro izquierdo, luego su hijo le quitó el cuchillo pero el agresor corrió hacia la venta del cuarto y tomó un palo y les agredió a ella, a su hijo y a su hija Limal Lima de 13 años de edad a quien le causó hematomas en el brazo izquierdo y ambas piernas, y que este se encontraba en su residencia ubicada en las adyacencias del mencionado lugar y no les permitía el acceso a al interior de la misma amenazándolos de muerte, valiéndose para ello de un objeto contundente (palo). Los funcionarios arriba identificados se dirigieron al lugar, observando al llegar objetos tirados en el piso en completo desorden y al ciudadano M.A.L. con el palo y presuntamente en estado de ebriedad. En el lugar de los hechos incautaron un cuchillo impregnado de sangre y un palo de madera, objetos que fueron utilizados por el agresor para ocasionar las lesiones. En base a tales hechos se presenta la acusación por la presunta comisión del delito de Violencia física en perjuicio de R.C., F.R.C. y Elimal Lima Cuello

Ahora bien, en fecha 18-09-07 la fiscal octava del Ministerio Público presenta una solicitud de sobreseimiento por prescripción ordinaria, narra los hechos tomando en cuenta como víctima sólo a la adolescente Elimal Lima Cuello, y calificando el delito como lesiones leves fundamentándose en las heridas causadas a la adolescente Elimal Lima Cuello. Y en base a ello calcula que por cuanto el delito de lesiones leves acarrea una pena de tres a seis meses y el término medio de esa pena serían cuatro meses y quince días, se encuentra prescrita la acción por cuanto el art. 108 ordinal 6to establece la prescripción al año para los delitos del referido quantum de pena y ya ha pasado mas de un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

CAPÍTULO II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Revisadas como han sido las actuaciones y así mismo visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual solicita el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, se evidencia que el hecho investigado se perpetró en fecha 25-06-05.

Sin embargo la calificación que realiza el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento difiere de la calificación que realiza en el escrito de acusación consignado en fecha 26-01-06; ya que mientras la acusación fue presentada por el delito de Violencia Física, la solicitud de sobreseimiento establece que el hecho encuadra en el delito de Lesiones levísimas.

En virtud de ello el tribunal analiza que los hechos narrados a lo largo del asunto que consta en este tribunal consisten en una agresión hacia tres personas determinadas tal como lo estableció la acusación, estas tres personas pertenecen a un núcleo familiar, tratándose tales agresiones de un mismo hecho, en todo caso estima este tribunal que el Ministerio Público realizó dos tipos de calificaciones jurídicas del hecho con tres víctimas la primero y una sola la segunda.

Tal imprecisión, influye sobre el cálculo de la prescripción que podría realizar este tribunal para determinar en todo caso si se verificó o no el lapso necesario para decretar la misma.

En todo caso, advierte este tribunal que el contenido del art. 108 del Código Penal en el cual se establece la forma como prescriben la acción penal estipulando un lapso de tiempo que debe correr a tal efecto, debe computarse de la forma establecida en el art. 109 y 110 ejusdem, vale decir desde el día de la perpetración del hecho, en este caso desde el día 25-06-05, sin embargo la misma puede ser interrumpida por varios actos, entre ellos; la citación del imputado y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; es así como en el presente caso se verifica que luego de ocurrido el hecho han ocurrido una serie de actos procesales que en todo caso interrumpirían la prescripción ordinaria.

Es por estas razones que el tribunal considera que no ha operado la prescripción ordinaria que solicita el Ministerio Público en el presente asunto por lo que no existe causa extintiva de la acción penal ni sobreseimiento de la causa, y es por ello que no acepta la solicitud realizada por la fiscalía 8va del Ministerio Público y remite las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra M.A.L., plenamente identificada ut supra, conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditada la extinción de la acción penal por prescripción, a tenor del artículo 48.8 eiusdem, 108, 109 y 110 del Código Penal.

Se acuerda remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público las presentes actuaciones a fin que ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad con el art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de remisión.

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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. L.M.G..

SECRETARIA

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