Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

DEMANDANTE: M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.256.551, domiciliada en el Barrio 29 de Marzo, Calle Girardot, Barcelona, Estado Anzoátegui,

DEMANDADO: R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.255.475, domiciliado en la Calle el Tanque, Sector Colinas de Pozuelos, S/N, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui,

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 10/04/2012, fue presentada la demanda de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.256.551, domiciliada en el Barrio 29 de Marzo, Calle Girardot, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, en contra del ciudadano R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.255.475, domiciliado en la Calle el Tanque, Sector Colinas de Pozuelos, S/N, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se le dio entrada en fecha 28/10/2013, y posteriormente se admitió en fecha 29/10/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Tribunal observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por el solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que ha transcurrido un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 29/10/2013, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.

Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE , en la presente demanda de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.256.551, domiciliada en el Barrio 29 de Marzo, Calle Girardot, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, en contra del ciudadano R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.255.475, domiciliado en la Calle el Tanque, Sector Colinas de Pozuelos, S/N, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.F.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

AF/crc.

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