Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 28 de Noviembre de 2005.

195º y 146º.

SJT

ASUNTO: BH14-L-2001-000029

PARTE ACTORA: R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N°.10.638.364.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.J., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 45.562.

PARTE DEMANDADA: GRANJA LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1988, anotada bajo el No.12, Tomo A-22.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: F.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.703.

ASUNTO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PRIMERO

En fecha 26-01-2001, el ciudadano R.A.G., a través de su apoderado judicial, interpuso demanda por los siguientes conceptos: Primero: Por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs.3.199.910,oo; Segundo: Los intereses generados de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las costas, costos y honorarios profesionales; Tercero: La indexación judicial; cual resultó admitida en fecha 30 de enero de 2001, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante el prenombrado Juzgado de Municipio, reforma del libelo en fecha 19-07-2001, cuya reforma generó la incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía de la reformada demanda. Cuya causa previa distribución, correspondió su conocimiento al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Quedando admitida por el referido Juzgado de Instancia, la reformada demanda en fecha 08 de octubre de 2001; ordenándose en el mismo auto de admisión el emplazamiento de la demandada, para el tercer día hábil siguiente a su citación. Alega el apoderado en su reforma del escrito libelar, que su representado en fecha 11 de noviembre de 1998 inició su relación de trabajo con la demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., desempeñándose como Mecánico Diesel, hasta el día 15 de julio de año 2000, cuando se retiró por voluntad propia; sin que la empresa le cancelara las prestaciones sociales que le correspondían por haber laborado por un espacio de Un año (01), Ocho (08) meses y Cuatro (04) días. Que el Horario de trabajo comprendía desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. Que devengaba un salario básico inicial de Bs.300.000,oo mensuales; y que a partir del primero de mayo del año 2000, devengaba un salario básico de Bs.345.000,oo mensuales, que dividido entre los treinta días del mes, arroja un monto de Bs.11.500,oo por concepto de salario diario. Que en fecha posterior a su retiro, hizo los respectivos reclamos a la accionada, y ésta hizo caso omiso a tales requerimientos. Que en fecha 01 de septiembre de 2000, por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé le fueron efectuados Cálculos de Prestaciones Sociales. Que en fecha 22 de septiembre de 2000, se levantó Acta de Reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, del pago por concepto de prestaciones sociales, sin que la acciona compareciera ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación al reclamo formulado, pese haber sido citada en diferentes oportunidades. Que el día 04 de octubre de 2000, se levanto un Acta por ante la ya mencionada Inspectoria del Trabajo, donde igualmente se dejó constancia del reclamo del pago por concepto de prestaciones sociales, dejándose asimismo constancia de la no comparecencia de la citada empresa, ni por si por medio de representante legal alguno. Que el cálculo real de prestaciones sociales que corresponden a su representado, es la suma de Bs.5.967.638,oo, en base a los conceptos y montos que discrimina de la siguiente manera: Bs.172.500 por concepto de preaviso; Bs.520.000 por concepto de Vacaciones cumplidas periodo 98-99; Bs 30.000,oo por concepto de tres (03) días entre domingos y feriados; Bs.70.000,oo por concepto de Bono Vacacional no pagado año 98-99; Bs.225.078,oo por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 63.710,oo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 442.750,oo por concepto de Utilidades Fraccionadas; Bs.1.683.600,oo por concepto de Antigüedad; Bs.2.760.000 por concepto de Pago de Prestaciones en Oportunidad (salarios caídos); demanda igualmente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; las costas procesales; los salarios caídos después del 15-07-2001 hasta la sentencia definitiva, y finalmente solicita se acuerde la corrección monetaria en la sentencia definitiva.

Consta de las actas procesales (folio 37), que en fecha 22 de enero de 2002, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy de competencia suprimida en materia laboral, e informó al Tribunal la imposibilidad de practicar la citación, de la empresa Granja Las Mercedes, C.A. E igualmente informa que en esa misma fecha, entregó el original del cartel de citación en la oficina receptora, y fijó copia en la puerta de la sede de la empresa, siendo testigo presencial el ciudadano I.T.. El auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2000, ordenó la citación de la accionada, en la persona de su apoderado judicial F.S. y/o A.P., con fundamento en el hoy derogado Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. A criterio de quien decide, la practicada citación conforme a los formalidades establecidas en el mencionado Artículo, no alcanzó perfeccionarse; por cuanto no alcanza el alguacil identificar a la persona que dice haberle hecho entrega del cartel en la Oficina Receptora de la sociedad accionada.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 24-01-2002, según la nota que estampara al efecto la secretaria del entonces Tribunal competente en materia laboral, el abogado F.S., actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad accionada Granja Las Mercedes, Compañía Anónima, por así poderse evidenciar de la copia del mandato que acompañó, al escrito de contestación de la demanda que presentaban en la referida fecha.

Ahora bien, por cuanto considera necesario este Tribunal pronunciarse respecto a las actuaciones procesales, antes relacionadas, referidas a la práctica de la citación de la demandada, pasa de seguidas esta instancia a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto el Tribunal observa, que si bien el Tribunal, hoy de competencia suprimida en materia laboral, ordenó la practica de la citación de la sociedad accionada en fecha 08 de octubre de 2001, conforme al contenido del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las resultas de la actuación en la practica de la misma, por el alguacil del referido Tribunal en fecha 22 de enero de 2002 (folio37), no se ajustaron a las formalidades del mencionado Artículo, como bien fue referido anteriormente, para que la demandada se encontrara a derecho y ocurriera por ante el Tribunal de la causa, a darse por citada, lo que hace considerar a este Tribunal que tales actuaciones se encuentran afectas de nulidad; y pudiera en principio, y consecuencialmente generar la necesidad de reponer la causa en el presente proceso de naturaleza laboral, al estado de notificación para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se vislumbra que en fecha 24-01-2002, como bien fue referido anteriormente la accionada a través de su apoderado judicial, presentó por ante el Tribunal competente para ese momento en materia laboral, escrito contentivo de contestación de la demanda, con cuya actuación en juicio quedó validamente citada la demandada, quedando en consecuencia a derecho para las subsiguientes actuaciones procesales, desde ese momento.

Y por cuanto tal actuación compromete y/o afecta los intereses de la demandada, en su carga probatoria, por la naturaleza de la acción y de los derechos que se reclaman en el libelo. Ante la extemporaneidad que alega el apoderado del actor, de la oportunidad en que su apoderado dio contestación a la demanda presentada. Se hace necesario para esta instancia verificar la procedencia o no del tal alegato. En este sentido, y como bien fue referido por este Tribunal, por así constar en actas procesales que, en fecha 24-01-2002, el coapoderado judicial con su escrito de contestación y acreditándose tal carácter según mandato que acompañare, se da por personalmente por citado en nombre de su representada, lo cual perfectamente encuadra en uno de los innovadores Artículos que el Código de Procedimiento Civil contiene en lo que respecta a la citación y notificaciones, como norma supletoria, en su Artículo 216, dispone: ”La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”

De modo pues, que para la fecha en que el apoderado de la empresa demandada realizara tal actuación, no constaba en autos ni se encontraba perfeccionada la citación personal de la accionada, lo que hace válido la actuación del apoderado judicial, conforme al artículo precedentemente transcrito; resultando tempestivo el escrito en que presentó posteriormente la contestación de la demanda (28/01/2002); por cuanto fue fijado en auto de admisión que la misma tendría lugar al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación. Tomando como fecha de partida en relación a la referida actuación del abogada (24-01-2002), cual hizo que quedara validamente citada la accionada; hace concluir que la contestación de la demanda (28-01-2002) es tempestiva.

Por cuanto el lapso para tal acto se aperturó con su actuación; y en observancia, a fallo de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 07 del 06/02/2001, que establece:

"(...) el lapso para dar contestación a la presente demanda se debe contar a partir de la citación tácita de la demanda, en virtud de su actuación activa en el proceso, por lo que al no abrirse los lapsos para ejercer su derecho de defensa, se infringió la garantía procesal del derecho a la defensa así como al debido proceso, establecidos en la nueva Constitución de la República de Venezuela en su artículo 49.Es por lo anterior, que esta Sala señala que en el presente asunto, fue debidamente notificada de la demanda la Procuraduría General de la República, y que la parte demandada, debidamente representada, quedó citada, por lo que deberá reabrirse el lapso para que la parte demandada, así como la Procuraduría General de la República -si desea hacerse parte en el presente juicio- den contestación a la demanda."

En el presente caso, la accionada dio contestación a la demanda en fecha 28 de enero de 2002, en los siguientes términos: Primero: Opone como defensa perentoria la Prescripción de la acción. Segundo: Reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio (11-11-1998); la fecha de terminación (15 de julio de 2000); así como el cargo de Mecánico Diesel desempeñado. Niega que la empresa adeude cantidad alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales. Niega el horario señalado por el actor en el desempeño de sus funciones; Niega que el trabajador haya reclamado a la accionada pago por concepto de prestaciones sociales, ni que haya sido citada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé. Niega el salario que señala el actor al término de la relación laboral. Niega en forma genérica, todos y cada uno de las pretensiones indemnizatorias alegadas, sin que haya evidencia en autos de que tales negativas fueran fundamentadas en un hecho positivo con el cual desvirtuar cada uno de esos alegatos.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, se tendrá por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que aparecieren desvirtuados por alguno de los elementos del proceso;

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciéndose que de acuerdo a la forma como la demandada de contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba; Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

...

…4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

…5°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por tanto, habiéndose admitido la relación de trabajo en la contestación de la demandada, así como la fecha de su inicio y su terminación, cargo desempeñado y el régimen jurídico aplicable por acuerdo de las partes; corresponde a la parte demandada, la carga de probar todos los hechos tendientes a desvirtuar los alegatos del actor contenidos en la demanda, tales el horario en lo que respecta a la prestación del servicio, así como el salario devengado y la procedencias de todos y cada uno de los conceptos demandados. Y opuesta como fue la defensa de prescripción corresponderá al actor, demostrar que en tiempo útil para ello realizo alguna actividad tendente a interrumpir la prescripción opuesta por la acciona, de conformidad a las disposiciones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada, opuso la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionada alega que de la misma confesión de la parte demandante, la relación de trabajo finalizó el día 15 de julio de 2000, y partir de esa fecha comenzó a discurrir para el accionante el lapso de un año para interponer su demanda, más la prórroga legal de dos (02) meses, siempre que se haya producido la citación o notificación del demandado. Y que en tal sentido, de las actas procesales se observa que dentro del año ni en los dos meses siguientes, la accionada fue citada para producir la interrupción de la prescripción.

Ahora bien, el Tribunal para decidir la defensa de prescripción opuesta observa, que no resultó un hecho controvertido la prestación del servicio, como tampoco la fecha de finalización de la relación laboral (15 de julio de 2000). Se observa que la demanda fue presentada en fecha 26-01-2001, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

Resultando necesario verificar si el actor, realizó en tiempo útil para ello, algún acto interruptivo de los establecidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto de la copia certificada promovida por el actor, emanada de la Inspectoria del Tigre y San Tomé, expedida en fecha de fecha 20-12-200; se evidencia con las actuaciones administrativas según Acta de fecha 06 de febrero de 2001, en orden a los términos contenidos en ella que alcanzó poner en mora a la accionada. Del instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre-San Tomé, contentivo de acta de compromiso suscrita por la empresa demandada a través de sus representantes, listados de cronogramas de pago de prestaciones sociales de los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, en cuyos instrumentos figuran los datos relacionados con el nombre y apellido del actor; tal proceder constituye una acto interruptivo de prescripción, conforme al contenido del Artículo 64 literal b) ejusdem. Y por cuanto esa actuación administrativa alcanza interrumpir la prescripción de la acción, a la fecha en que se perfecciona la citación de la accionada 24-01-2002, en tal sentido se concluye, que la citación de la accionada se verificó dentro del lapso que al efecto establece el ordinal a) del Artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual fue interrumpida la prescripción. Y así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:

  1. Marcado “B”. Hoja de cálculo en original, emanada de la Sala de Consultas Reclamos y Conciliación de Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 01 de septiembre 2000, a la cual esta instancia no le otorga valor probatorio; por cuanto a pesar de corresponderse a un documento público de carácter administrativo por emanar de un órgano de la administración pública; no resulta vinculantes los mismos, ya que corresponderá a este Tribunal en el supuesto de resultar procedente el pago de los conceptos demandados, efectuar y pronunciarse en relación a los conceptos y montos demandados. Y así se decide.

  2. -Marcado “C”.Original de Acta de Reclamo emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé, que pese a corresponderse a un instrumento público de carácter administrativo, nada aporta a la solución de la presente controversia, en relación a los hechos que resultan controvertidos. Y así se deja establecido.

  3. -Marcado “D”. Original de Acta Administrativa de fecha 04 de octubre de 2000, suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé, de cuyo contenido se desprende que el funcionario del Trabajo competente Inspector del Trabajo Jefe, dejó constancia: “…que fue citada la empresa antes mencionada en varias oportunidades y no compareció ni por si ni por medo de representante legal a dar contestación a las citaciones que librara este despacho…”. Pese a que la parte accionada, en su escrito de contestación impugna Acta levantada por el reclamante, sin alcanzar especificar a cual de las dos instrumentales (actas) anexas al libelo (“C” o “D”) se dirige tal impugnación. No obstante a ello, y en relación a este instrumento público de carácter administrativo, no fue propuesta la tacha por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por tanto su contenido debe ser considerado como fidedigno. Sin embargo, la certificación que declara el funcionario competente, no alcanzan detallar ni especificar la fecha en que se verificó la citación de la accionada a que hace referencia, como tampoco existe evidencia de las actas de haberse efectuado tales actuaciones relativas a la practica de la citación, de tal modo que pueda ser considerados por esta instancia como efectivamente practicadas. Siendo así, a pesar de no haberse atacado la validez del instrumento bajo análisis, el mismo es considerado como inconducente respecto de los hechos alegados y así se deja establecido.

  4. -Marcado “E” y adjunto al escrito de reforma de la demanda, la parte actora presentó, ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y el Sindicato Sectorial Agrícola y Profesional de Trabajadores de la Industria, el comercio y sus similares ( SINSECPROAN). A los fines de pronunciarse en torno a la valoración del referido instrumento es oportuno hacer referencia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: ”Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”.

    Ahora bien, en el caso de autos se evidencia del instrumento que en copia fue acompañado, que el mismo no alcanza los requisitos exigidos en la ley sustantiva para que surta de pleno derecho los efectos contenidos en los Artículos 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, como acto normativo como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social, ya que del mismo instrumento no se observa que el mismo haya sido suscrito y depositado por ante la Inspectoría del Trabajo por parte de sus otorgantes, como tampoco la intervención del funcionario del Ministerio del Trabajo (Inspector del Trabajo). De tal modo que resulta inconducente tal instrumento, por cuanto en atención principio procesal del Iura Novit Curia, el Juez debe aplicar las disposiciones contenidas en tales convenciones como si se tratara de la Ley. De igual manera evidencia, de la revisión del instrumento producido en autos, que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las personas que se identifican en la parte final del instrumento (folio 29), ni consta en autos tampoco, auto o providencia alguna emanada de la autoridad administrativa o Ministerio del Trabajo, que certifique el otorgamiento del mismo y su deposito legal. Siendo así, no puede este Tribunal atribuirle el carácter de un acto normativo – convención colectiva -, por todas las razones expuestas precedentemente cuanto no cumple con las formalidades, de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a ello, en la oportunidad procesal correspondiente, la adversaria no hizo uso de los medios de ataques de que disponía para enervar el valor probatorio que pretende el actor con el mismo, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento. La parte demandada en su escrito de contestación alegó un hecho nuevo, que se relaciona con el referido instrumento:

    rechaza y contradice adeudarle al actor la cantidad de Bs.2.760.000 por concepto de salarios caídos de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva, por cuanto mi defendida nunca entró en mora en el pago de prestaciones sociales e virtud que dentro de los cinco días siguientes a la terminación del contrato de trabajo la empresa le elaboró y preparó el finiquito para el pago de la prestaciones sociales del trabajador y emitió el correspondiente cheque, lo que no fue aceptado por el demandante porque a su criterio se le estaba liquidando erróneamente lo que indica que si no se produjo el pago dentro de los cinco días siguientes a la ruptura del contrato de trabajo no fue por hecho imputable a mi defendida sino a causa del trabajador lo que deja sin efecto la aplicación de la mencionada cláusula

    Lo que constituyó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, que no alcanzó probar.

    Igualmente se evidencia que la demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo que: “…adeude algo por salarios caídos que se hayan generado desde del 15 de julio de 2001 hasta la sentencia definitiva, por cuanto mi defendida cumplió con lo establecido en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo”.

    De igual manera y en la parte final del mismo (folio 47) del referido escrito de contestación, argumenta que adeude algo por concepto de salarios caídos, por cuanto su representada cumplió con la establecido en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva. Estos hechos nuevos, esgrimidos por la demandada para desvirtuar la aplicación de tal cláusula deben ser probado por la demandada, es decir, la parte demandada debió probar tal hecho y no lo hizo, por lo tanto, no logró desvirtuar haber pagado las prestaciones sociales del actor en la oportunidad prevista, donde tal instrumento sólo alcanzan a equipararse a un acuerdo de partes que para ese momento regulaba las relaciones de trabajo de la demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A.; lo que para la resolución del presente caso, conduce a revisar las disposiciones contenidas en los Artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la aplicación de las Normas Jurídicas en Materia de Trabajo, y permite ubicar tal instrumento en el contenido del literal d) del mencionado Artículo 60 ejusdem, como un uso o costumbre en la relación jurídico-laboral que los vinculó; siempre y cuando del contenido de las cláusula contenidas en tal instrumento, no contraríen disposiciones constitucionales, ni legales, ni aquellos principios contenidos en literal c) del Artículo 60 ejusdem.

    La accionada en la contestación conforme al contenido del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, no negó ni rechazó expresamente la aplicación, de lo que ambas partes denominan convención colectiva, sólo alegó en síntesis no haber incumplido la Cláusula 40°, de la misma en base a los argumentos antes referidos, lo que por argumento en contrario permite deducir, que la acepta como cierto, y que efectivamente tiene valor entre las partes, motivo por el cual se deja establecido que el instrumento analizado constituye de hecho sólo una acuerdo de partes, el cual debe ser equiparado a la costumbre y al uso cuales, constituyen fuentes del derecho laboral, aplicadas en las relaciones laborales desarrolladas en la empresa demandada y sus trabajadores. De este modo, como un acuerdo de partes, esta instancia le otorga valor probatorio y se aplica como régimen jurídico al presente asunto, siempre y cuando no contraríen las cláusulas contenidas en el instrumento valorado como un acuerdo de parte, ninguna disposiciones de orden constitucional, legal ni los principios a que hace referencia el literal c) del Artículo 60 esjusdem. Y Así se decide.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción dentro del lapso útil, promoviendo los siguientes medios probatorios:

    En el Particular Primero. Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Despacho se acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

  5. En el particular Segundo. Argumentó la extemporaneidad del escrito de contestación respecto a lo cual este Tribunal precedentemente dejó por establecido las consideraciones al respecto. Seguidamente y en este mismo particular promovió el Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 04-10-2000; respecto a esta instrumental, ya este Tribunal dejó establecido el valor probatorio al valor probatorio. Y así de decide.

  6. - En el particular Tercero. Promovió la confesión de la accionada, en relación a los hechos que fueron expresamente admitidos por la accionada; y en relación a la promoción de los hechos expuestos por la accionada relacionados con la convención colectiva, se ratifica respecto a este instrumentó lo expuesto precedentemente. Y así se deja por establecido.

  7. - En el particular Cuarto. Promovió Copia Certificada expedida por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 20-12-2001, que como documento público de carácter administrativo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.

  8. - En el particular Cuarto. Promovió Convención Colectiva de Trabajo, respecto a cuya instrumental ya dejó establecido el valor probatorio respecto a ello, que como acuerdo de parte otorgó este Tribunal. Y así se decide.

  9. - En el Particular Quinto. Promovió la prueba de Inspección Judicial, resultando negada su admisión, por lo que no hay consideración alguna que hacer respecto al mismo. Y así se deja por establecido.

  10. - En el Particular Sexto. Marcada “A”. Promovió en original, constancia de trabajo, como emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad accionada, no desconocida por su adversaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Marcado “B” legajo de seis folios útiles de recibos de pagos como emanados de la accionada, relacionados con el actor, no desconocida por su adversaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Marcado “C” Copia simple del Decreto Presidencial, siendo inconducente tal promoción, en v.d.P. IURIA NOVIT CURIA. Y así se decide.

    La parte demandada en la etapa probatoria promovió:

    En su Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en relación a ello se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos, y al no constituir medio de prueba alguna, hace improcedente valorar tales alegatos.

    Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, presentó su escrito de pruebas dentro del lapso útil para ello, promoviendo los siguientes medios:

  11. En el particular Primero, reproduzco el mérito favorable de los autos; en cuyo caso se ratifica lo expuesto en esta misma sentencia respecto de promover el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

  12. En el particular segundo, se promovió la testimonial de los ciudadanos R.Q., R.C. Y E.P.. pese haber sido admitido la prueba testimonial promovida, y haber sido comisionado al Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial. Se evidencia de las actas procesales que en las respectivas oportunidades fijadas por el mencionado Juzgado Comisionado, los promovidos testigos no evacuaron sus testimóniales, por lo que no hay consideración alguna que hacer respeto a esta prueba. Y así se decide.

  13. En El particular tercero, no fue promovido ningún medio probatorio susceptible de valoración.

    Analizado como ha sido el material probatorio , se deja por establecido, que la parte demandada a través de su apoderado judicial por la forma en que dio contestación a la demanda rechazó todas y cada una de las pretensiones del actor explanadas en el libelo, sin que estableciera hechos nuevos ni elementos probatorios tendentes a desvirtuar tales pretensiones, a excepción respecto de la aplicación del régimen jurídico aplicable al acaso de autos, sólo en lo que respecta a una de las cláusulas del establecido acuerdo convenido por las partes, ya que no negó ni rechazó su aplicación, ni desconocer el contenido del mismo, argumentó en su contestación que no incumplió con la cláusula 40 del mismo, por cuanto preparó el finiquito y emitió el cheque correspondiente cual no fue aceptado por el demandante. Este hecho nuevo, esgrimido por la demandada para desvirtuar la aplicación de tal cláusula debe ser probado por la demandada, lo que en su carga probatoria no alcanzó demostrar. Respecto del resto de las negaciones genéricas, resulta esta forma de contestación contraria al hoy derogado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cual dispone que debe el demandado al contestar expresar los hechos que admite y niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa. En este sentido, sólo un hecho fue alegado en tales circunstancias, como fue el constituido por la preparación del finiquito para el pago de las prestaciones sociales, y la emisión del librado cheque, cual no fue aceptado por el demandante por considerarlo erróneo; siendo así, la parte demandada debió probar tal hecho y no lo hizo, por lo tanto, no logró desvirtuar haber pagado las prestaciones sociales del actor en la oportunidad prevista en el acuerdo de partes que rige las relaciones de trabajo de la demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., aplicada en el presente asunto equiparada uso o costumbre prevista en el literal d del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto de los hechos admitidos por efecto de la contestación presentada en forma genérica, debe este tribunal deja establecido, que el horario de trabajo bajo el cual el actor prestó sus servicios se correspondía desde las 7:30 a.m hasta las 5:30 p.m.

    Por cuanto no fue traído a los autos el material probatorio idóneo para desvirtuar el monto del salario estimado por el actor, se deja establecido el monto del salario indicado por el actor en su libelo, cual se corresponde a la cantidad de Bs.345.000,oo por concepto de salario mensual, en consecuencia la suma de Bs.11.500,oo por concepto de salario normal diario, por cuanto no se evidencia ningún otra percepción que de forma regular y permanente recibiera el extrabajador por la prestación de sus servicios para ser incluido en su estimación. Y así se establece.

    En consecuencia, siendo establecido anteriormente el salario normal en la cantidad de Bs.11.500,oo; corresponde al extrababajor por concepto de salario integral diario, conformado por el salario normal diario devengado (Bs.11.500,oo), con la adición de la alícuota de incidencia de participación en los beneficios (Bs.2.108,33) y la alícuota de bono vacacional (Bs.223,61), arroja un monto por concepto de salario integral diario de Bs.13.831,94. Y así se deja establecido.

    En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes, en consideración a las bases salariales establecidas anteriormente, y la duración de la relación de trabajo establecida en un año (01), ocho meses (08) y cuatro (04) días:

    De seguidas se procede a revisar los conceptos y montos que corresponden al extrabajador por la prestación de su servicio, y si bien quedó establecido que el régimen jurídico, al caso de autos, resultó por las razones expuestas anteriormente reconocido por esta instancia tan sólo como un acuerdo de partes, siempre y cuando no contraríen disposiciones constitucionales, legales, ni “Los principios que inspiran la legislación del trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales”, como bien establece el literal c) del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido que las pretensiones del actor en lo que respecta a las indemnizaciones que reclama, no reguladas en el instrumento valorado como un acuerdo de parte, le serán aplicadas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - ANTIGÜEDAD LEGAL: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

    Del periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 (fecha de inicio de la relación laboral) al 15 de de julio de 2000 (fecha terminación de la relación de trabajo), permite establecer la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes de (1) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días.

    45 días primer año

    45 días la fracción mayor de seis (6) meses.

    Total de 90 días a indemnizar x Salario Integral Bs.13.831,94, lo que arroja un total por concepto de Indemnización de Antigüedad de Bs.= 1.244.874,6

  15. -VACACIONES VENCIDAS AÑO 1999: ( De conformidad al contenido de Cláusula 37 acuerdo de partes) en concordancia con el citado Artículo 60 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo)

    26 días a indemnizar x salario normal Bs.11.500; arroja un total por concepto de vacaciones de Bs.299.000,oo.

    Resultando improcedente multiplicar la cantidad antes obtenida por 2, tal como lo solicitara el actor, en virtud de no haberle pagado las vacaciones ni su disfrute, por cuanto resulta inexistente tal pedimento, por acuerdo de partes; y tal supuesto del actor, lo regula la disposición contenida en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

  16. -VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo por ausencia de previsión en el acuerdo de parte)

    Tomado como referencia para éste cálculos los días convenidos a indemnizar por concepto de vacaciones, estipulado en la Cláusula 27 previsto en el acuerdo de partes; corresponde al extrabajador por concepto de vacaciones fraccionadas, en consideración al periodo fraccionado de servicios prestados de ocho (08) meses, debe considerarse el pago de las vacaciones fraccionadas en función de los ocho (08) meses correspondientes, lo cual hace un total de 17,33 días a indemnizar cuales deberán ser calculados en base al salario normal establecido en la cantidad de Bs.11.500, oo; lo que arroja un total por concepto de vacaciones fraccionadas de Bs.199.295,oo.

  17. -BONO VACACIONAL AÑO 1999: (Contenido en la Cláusula 42 del acuerdo de parte; resultando coincidente con las previsiones del Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.

    Corresponde al extrababajor por este concepto, de Bono Vacacional correspondiente al periodo año 1999, siete (07) días calculados en base al salario normal devengado (Bs.11.500,oo); lo que arroja un total por concepto de Bono Vacacional del periodo 1999 de Bs.80.500,oo

  18. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Conforme al contenido del Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por por ausencia de previsión en el acuerdo de parte)

    Corresponde al extrabajador, por el periodo fraccionado de ocho (08) meses de servicio laborado, le corresponde al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado un total de 4,66 días a indemnizar calculados en base al salario normal establecido en la cantidad de Bs.11.500; lo que arroja un total por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2000 de Bs.53.590

  19. -UTILIDADES AÑO 1999 y PERIODO FRACCIONADO AÑO 2000: (Cláusula 38 del acuerdo de partes)

    En lo que respecta a la Participación en los Beneficios (utilidades), su estimación en orden al contenido de la Cláusula 38 referida, se regula en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador; por año de servicio o bien por mes completo de servicio; en consideración a ello, y por cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral el tiempo efectivo de servicio se corresponde a un periodo de 1 año, 8 meses y 4 días, corresponde:

    66 días por el año de servicio prestado (1999)

    44 días por los 8 meses fraccionados de servicio prestado calculados a razón de 5.5 días por cada mes completo de servicio. Lo que arroja un total de ciento diez (110) días a indemnizar calculados conforme al salario normal fijado en la cantidad de Bs.11.500,oo, lo que arroja un total por concepto de utilidades por el tiempo laborado de Bs.1.265.000,oo

  20. -PAGO DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Conforme a lo contenido en le Capitulo Vl, Cláusula N°40, relacionada con el Pago de Prestaciones en Oportunidad, a cuyo instrumento esta instancia atribuye valor probatorio, en virtud de que la adversaria no atacó tal medio probatorio traído a los autos por el actor en su oportunidad procesal, antes por el contrario, en el escrito de contestación de la demanda la demandada, alegó hechos nuevos que no alcanzó probar.

    La parte actora conforme a la referida cláusula, aún cuando titula Pago de Prestaciones en Oportunidad, el monto que estima en la cantidad Bs.2.760.000, lo relaciona en el libelo por concepto de salarios caídos, que calcula tomando el periodo comprendido del 15-07-2000 y hasta el 15-03-2001; y en el numeral Cuarto del petitum, el monto de dinero que corresponda a aquellos salarios caídos después del 15-07-2001. La accionada como bien fue transcrito niega adeudarle algo por concepto de salarios caídos. Y aún cuando la misma cláusula 40° refiere:”…esta le reconocerá los días de mora de dicha cancelación como salarios caídos…”. De la interpretación gramatical concluye esta instancia que tal beneficio no es otra cosa que mora convencional. Y por cuanto la penalidad allí establecida resulta procedente en el presente caso, en virtud de haber quedado con efecto probatorio el acuerdo de partes; por cuanto no alcanzó probar la parte demandada los hechos nuevos alegados en procura de la inaplicabilidad de la referida cláusula, como tampoco en su carga probatoria la accionada, demostró haber efectuado pago alguno o anticipo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación laboral, ya que no evidencia de las actas procesales tal pago a favor del actor. Y por cuanto toda norma sancionatoria, sea de fuente legal o contractual, debe entenderse en sentido estricto, es decir, restrictivamente, en el caso de autos la empresa demandada no probo haber pagado ningún tipo de anticipo por concepto de prestaciones sociales; por tanto, a criterio de quien decide la mora allí prevista debe ser calculada en base al salario básico devengado por el actor y que fue establecido en esta sentencia, calculados desde el quinto día hábil siguiente a la terminación de la relación de trabajo; es decir, que si la relación de trabajo finalizó el 15 de julio de 2000, será entonces a partir del quinto día hábil, que se corresponde al 21 de julio de 2000 cuando se inicia el computo del lapso de mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, en razón de un día de salario básico, hasta la fecha de la admisión de la reforma de la demanda cual se corresponde al 08 de octubre de 2001; Lo cual hace un total de un año (01) dos (02) meses y diecisiete (17) días de mora, lo que equivale a 437 días de mora a remunerar. Así se decide.

    437 x 11.500,00 = 5.025.500

    Respecto de la pretensión del actor relacionada con la mora demandada como salarios caídos correspondientes al periodo posterior al 15-07-2001. Hasta la sentencia definitiva; este Despacho la declara improcedente en virtud de que ya fue establecido que tal indemnización opera sólo hasta la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, por cuanto con posterioridad a dicha fecha se calcula la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas. Así se decide.

    Se declara improcedente las pretensiones demandadas por el actor, por concepto de preaviso, en virtud de no encontrarse regulado tal indemnización en el instrumento valorado por este Tribunal, cual sólo se equipara a un acuerdo de partes; y resultar improcedente en virtud de la forma en que se dio por terminada (retiro) la relación laboral. Y así se decide.

    Se declara improcedente los tres (03) días que reclama el actor como (domingos y feriados) pagados durante la vacación; por cuanto resulta indeterminado tal petitum, e impide al Tribunal controlar su legalidad y declarar su procedencia. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional que se demanda ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por este concepto. Y así se deja establecido.

    Los conceptos y montos antes detallados y especificados, ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.8.167.759,6) mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora legal, y la indexación monetaria, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora legal que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, calculados desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, 08 de octubre de 2001, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda 08 de octubre de 2001 , hasta la fecha de su real y efectivo pago

    La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G., en contra de la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A. ambos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, GRANJA LAS MERCEDES, C.A., a cancelar al demandante R.A.G., la suma de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.8.167.759,6) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora legal que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, calculados desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, 08 de octubre de 2001, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda 08 de octubre de 2001 , hasta la fecha de su real y efectivo pago

La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco(2005).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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