Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales

EXPEDIENTE 15.586

DEMANDANTE: R.A.G.B., venezolano, mayor de edad , titular de la crédula de identidad Nº 5.660.399

APODERADOS JUDICIALES: E.J.P.S. y S.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.544 y 30.890, respectivamente.

DEMANDADO: E.N.P., venezolano, mayor de edad , titular de la crédula de identidad Nº 5.660.399, y la empresa asegurador MANPFRE LA SEGURIDAD, C.A., representada por el ciudadano J.M. TRAVIESO PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.305.156.

APODERADA JUDICIAL MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.121.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA

J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.083.

APODERADOS JUDICIALES ERSLANDY J.D. y M.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.163 y 65.695, respectivamente.

CAUSA

PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

MATERIA CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el procedimiento de Pretensión de Daños Materiales derivado de Accidente de Tránsito el 28 de octubre del 2008, fecha en el cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, y remitida a este tribunal por distribución en la misma fecha, la cual fue incoada por el ciudadano R.A.G.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.660.399, asistido del profesional del derecho S.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.890, contra el ciudadano E.N.P. y la empresa Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A.

Aduce que el día 16 de julio del 2008, siendo en aproximadamente las 8:00 de la mañana, ocurrió un accidente de t.t. consistente en colisión de dos vehículos automotores, uno de los cuales lo conducía el ciudadano J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.546, con domicilio en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, circulante con las siguientes características: placa: 91TMAO; marca: pegaso; clase: camión; uso: carga; modelo: 2081LC; tipo: jaula; color; blanco; año: 1988, el cual es propiedad del ciudadano E.N.P., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 11.395.452, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; el otro vehículo era conducido por el ciudadano D.B.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 16.514.848, con las siguientes características: placas: 10DNAE; marca: mack; clase: camión; modelo: R600; tipo: chuto; año 1977; color: azul y blanco; uso: carga; serial de carrocería; R609SX22614; con vehiculo incorporado a la quinta rueda del chuto, marca; fabricación nacional; color: rojo; uso: carga; modelo: 2ER24; año 1999; tipo: volteo; serial de carrocería: CVR0417; en la vía pública carretera nacional Guanare – Guanarito, kilómetro 13, frente a la finca Doña Dalia.

Igualmente aduce la parte actora que el ciudadano D.B.G.D., conducía dicho vehículo de manera esmerada y en estricta observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando el transito en sentido Oeste – Este, dirigiéndose a su lugar de destino hacía la población de Guanarito, conducía a una velocidad que no rebasaba el limite de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), y en cabal posesión de sus facultades físicas y mentales y con absoluto control y dominio sobre el referido vehículo. Que el ciudadano J.A.M.H., conducía el vehiculo ya descrito propiedad del ciudadano E.N.P., de manera abusiva, y en evidente imprudencia que la torno en flagrante infractor de las disposiciones reglamentarias de los artículo 156 y 157 del vigente Reglamento de la Ley de Transito vigente, dicho ciudadano conducía a exceso de velocidad, y antes de colisionar con el vehiculo conducido por el ciudadano D.B.G.D., marco en zona verde cuarenta y seis kilómetros con veinte metros (46,20 Km) de rastro de frenos como se verifica del croquis demostrativo del accidente levantado por las autoridades de transito, colisionando de forma sorpresiva e invadiendo de forma brusca el canal de circulación por el que transitaba el ciudadano D.B.G.D., lo que produjo como consecuencia el fatal desenlace del accidente.

La parte actora fundamenta la pretensión en los artículos 21 y 22 de la Ley de T.T., y los artículo 156 y 157 del Reglamento de la Ley de T.T., concatenado con el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil.

Expone y reclama la parte actora los siguientes daños:

► La perdida total del vehículo y que fue cuantificada por los peritos de las autoridades de T.T. en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 135.000,00).

► Daños materiales al vehículo incorporado a la quinta rueda del chuto y que fueron cuantificados por los peritos de las autoridades de t.t. en la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares fuertes (Bsf. 32.700,00).

► En dicho accidente el ciudadano D.B.G.D., descendiente del accionante, sufrió instantáneamente su muerte, por lo que solicita le sea cancelada la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bsf.100.000, 00) por concepto de daños morales.

► La cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares por concepto de lucro cesante, conjuntamente con las cantidades de dinero que deje de percibir hasta la reparación y entrega definitiva de el vehiculo.

La parte actora estima la pretensión en la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 439.700, 00).

En fecha 31 de octubre del 2008, se dio por recibida y se le dio entrada a la pretensión incoada por el ciudadano R.A.G.B., y se ordeno despacho saneador a la parte actora, con la finalidad que indicara la identificaron plena, nombres, apellidos y carácter que tiene el representante de la empresa aseguradora demanda, y consignar copia certificada actualizada del Registro de Comercio de la empresa aseguradora, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

El día 08 de enero del 2009 la parte actora otorga y consigna poder apud acta a los abogados E.J.P.S. y S.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 52.544 y 30.890. El día 8 de enero el apoderado de la parte actora consigno copia de certificada del acta constitutiva de la empresa aseguradora Mapfre la Seguridad, CA., en la cual aparece como representante legal el ciudadano J.M. Travieso en su condición de presidente y no el R.D. como indico en el libelo de demanda, por medio de auto dictado en esa misma fecha se le ordeno despacho saneador a la parte actora, a fin de indicar quien es el representante legal de dicha empresa.

En fecha 21 de enero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se comisione al Tribunal del Distrito Capital para que practique la citación de la empresa co-demandada, nuevamente se le ordeno a la parte actora que identifique quien es el representante legal de la empresa e indicara a que tribunal se va a comisionar para practicar la citación. El día 30 de enero del 2010 se admitió la pretensión de y se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano E.N.P. y la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.M. Travieso Paúl, en su condición de garante, según póliza Nº 3100819505169 del vehiculo ya descrito. El día 09 de febrero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna la dirección de la co-demandada Mapfre la Seguridad, CA., y se ordeno la citación de la co-demandada, y se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado bajo el Nº 88; se dejo sin efecto la citación librada al ciudadano E.N.P., ya que por error involuntario se omitió el término de distancia en el auto de admisión de la pretensión, debido a que la parte actora no había indicado la dirección de la co-demandada.

En diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, de fecha 02 de marzo del 2010, en la cual indico que no le fue posible practicar la citación personal del demandado ciudadano E.N.P.; el apoderado de la parte actora solicito sea practicada la citación del demandado por medio de cartel, en fecha 06 de marzo se acordó y se ordeno la publicación de los carteles en los diarios El Regional y en el periódico de Occidente e igualmente fijar uno en la morada del demandado; el día 19 de marzo se fijo el cartel en el Edificio Carlumara, Planta baja, calle 6 entre 4 y 5, de esta ciudad de Guanare. El día 24 de marzo la parte actora consigno publicación de los carteles en los diarios ya indicados. En fecha 04 de mayo del 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicito se le nombre defensor judicial al ciudadano E.N.P.; se le designo defensor judicial a la abogada Esnervi Rosales.

El día 06 de mayo la parte actora solicito se citara a la empresa co-demandada en su oficina ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Sucre, e igualmente se comisionara al Tribunal del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha consigno el alguacil de este tribunal la notificación firmada de la abogada Esnervi Rosales, la cual acepto y se juramento como defensor judicial del demandado E.N.P.. En fecha 20 de mayo se acordó nuevamente la citación del defensor judicial del demandado ciudadano E.N.P., y la citación de la co-demandada Empresa Mercantil Aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., en la dirección antes indicada, previa solicitud del apoderado de la parte actora.

El día 13 de julio del 2010 se recibió comisión remitida del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las resultas de la comisión encomendada, en la cual se dio por citado el día 01 de julio del 2010, representante legal de la empresa aseguradora Mapfre, C.A.

La abogada Margarys Guerra Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.680, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.121, actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandada empresa Aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., según se desprende de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de julio del 2009, dio contestación a la demanda Negando y rechazando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho.

► Admitió el accidente de transito que aconteció el día 16 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, que dio origen a esta causa, que el vehiculo ya descrito era conducido por el ciudadano J.A.M.H., que dicho vehículo no es propiedad del ciudadano E.N.P., que es cierto que el otro vehículo era conducido por el ciudadano D.B.G.D..

► Negó y rechazo que para el momento del accidente el conductor del vehiculo propiedad de la parte accionante condujera en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias y a velocidad que no rebasaba el limite máximo de cuarenta kilómetros por hora, e igualmente negó que condujera con perita y prudente operación de dicho vehiculo, ya que conducía sin licencia para conducir, incurriendo en evidente violación del Ley de t.T. y de su Reglamento, por ser requisito indispensable para determinar si efectivamente condujera en consiente control y dominio de la unidad, y por ser un vehículo de carga que requiere obtener licencia de 5to grado, la cual se otorga a personas mayores de 25 años de edad, siendo que del Acta policial, del acta relevantamiento del cadáver, del informe del accidente de tránsito se indica que la edad del conductor era de 25 años, por lo cual no se sabría si tendría la experiencia necesaría para conducir dicho vehículo.

► Igualmente negó que el conductor ciudadano J.A.M.H., condujera de manera abusiva, e inobservante de los más elementales principios de lógica, prudencia y el instinto de todo conductor de cualquier vehículo automotor y en evidente imprudencia que lo torno en flagrante infractor de las disposiciones reglamentarias de las disposiciones de los articulo 156 y 157 del reglamento de la ley de T.T. que señala el actor, que concatenados con las actuaciones administrativas, no guardan relación con el accidente. Negó y rechazo que el conductor J.A.M.H. condujera a exceso de velocidad, y que tal circunstancia se evidenciara del croquis demostrativo del accidente, al indicar que marcó 46,20 metros de rastros de freno en la zona verde; ya que el funcionario de tránsito indico 46.20 mts., de huellas de neumáticos en zona verde, que es muy distinto a rastros de frenada, por lo que no se podría determinar un exceso de velocidad, e igualmente negó y rechazo que el conductor del vehículo asegurado haya invadido de manera sorpresiva, brusca e imprevisiblemente el canal de circulación por el que condujera el ciudadano D.B.G.D., por cuanto del croquis no se evidencia la invasión a la que hace referencia el actor, solo se evidencia la posición final en que quedaron los vehículo involucrados en el accidente, concluyéndose que del croquis demostrativo del accidente no se puede atribuir la responsabilidad que pretende atribuirle el demandante al vehiculo conducido por el ciudadano J.A.M.H..

► Negó y rechazó el señalamiento hecho por el actor, al asegurar que la única y determinante causa que origino el accidente la constituyo el cúmulo de infracciones en que incurrió el conductor J.A.M.H., al marcha a velocidad prohibida y abandonar el canal de circulación e invadir el que correspondía al ciudadano D.B.G.D., ya que con sus señalamientos no demuestra las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrió verdaderamente el accidente.

► Negó y Rechazó que los daños causados al vehiculo propiedad del actor sean los especificados en el libelo de la demanda, e igualmente negó que los daños que sufriera el vehiculo incorporado fueran los que señalo el actor, y negó que la empresa co-demandada deba cancelar la cantidad que solicita la parte actora por concepto de daños materiales; al igual que no esta obligada a cancelar la cantidad que solicita el actor por concepto de daño moral, lucro cesante y la compensación que dejo de percibir hasta la reparación y entrega definitiva del vehículo, en virtud de que no existe obligación alguna por parte de su representada con el actor en admitir las circunstancias señaladas, negó que los fundamentos de derecho señalados sean los que asisten la acción intentada, y que no existe ninguna relación contractual entre el demandado ciudadano E.N.P. y su representada, que si bien que el vehiculo ya identificado, el cual era conducido por el ciudadano J.A.M.H., para el momento del accidente, se encontraba amparado por la póliza ya mencionada, pero no es cierto que la haya contratado la póliza el ciudadano E.N.P., por lo cual mi representada no esta obligada a indemnizar al actor las cantidades reclamadas.

Señala tal como se evidencia del contrato de póliza, se describe los datos del contratante, resultando ser una persona distinta al codemandado identificado por el actor como propietario del vehiculo a quien se le atribuye la responsabilidad, y en razón de ello no está dada la solidaridad que como garante le correspondería, al demandar a persona distinta a la identificada en el cuadro de póliza y en tal razón no esta obligada a indemnizar lo solicitado por el actor; se especifica en el contrato de póliza que riela inserto en el folio 30 , las coberturas contratadas y en el supuesto de que se considere la responsabilidad contractual, su representada esta obligada a responder por los conceptos contratados, establecidos en dicho contrato que no contempla la indemnización por daño moral y lucro cesante, por lo cual no esta obligado su representada no esta obligada a cancelar los daños reclamados que el actor estimo en la cantidad de Cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 439.700,00).

En auto dictado de fecha 18 de noviembre de 2009, se ordeno nombrar nuevamente defensor judicial al co-demandado, E.N.P., en virtud de que la abogada Esnervi Rosales, defensora Judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda incumpliendo con sus deberes como defensora, que constituye un quebrantamiento del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, que es inviolable en todo estado y grado del proceso, y en consecuencia se designo a la abogada L.G. como defensor judicial, el día 25 de noviembre se consigno la notificación de la defensor judicial, la cual acepto el cargo y se juramento el día 27 de noviembre.

En fecha 25 de febrero del 2010 la defensora judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó y rechazó la pretensión en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en derecho, al igual que negó y contradijo que el ciudadano D.B.G.D., halla conducido en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, y que no rebasaba la velocidad de 40 kilómetros por hora para el momento del accidente, Negó y rechazo que el ciudadano J.A.M.H., haya conducido en forma abusiva e inobservante de los mas elementales principios e lógica, prudencia e instinto de buen conductor, Negó y rechazo que el actor tenga responsabilidad alguna en el presente procedimiento. Solicito que sea llamado a juicio como tercero en la presente causa al ciudadano J.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.083, con domicilio en Municipio Guanarito, quien aparece como contratante de la póliza de seguro y quien aparece como dueño del vehiculo conducido por el ciudadano J.A.M.H., un día después del accidente, y fundamenta lo invocado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, e igualmente insto para que se comisionara al Juzgado del Municipio Guanarito para la practica de la citación del demandado, para lo cual consigno la siguiente dirección, vía los Morrones al frente de la escuela la Granja.

En virtud del escrito de fecha 02 marzo del 2010, consignado por el defensor judicial del demandado ciudadano E.N.P., abogada L.G., se acordó la citación del tercero ciudadano J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el día 10 da marzo del 2010, se comisiono al Juzgado Del Municipio Guanarito mediante oficio signado con el Nº 84, para que practique la citación del tercero llamado a la causa .

El 29 de abril del 2010 el abogado Erslandy J.D.Á., actuando en representación del tercero llamado a la causa ciudadano J.J.O.C., negó, rachazo y contradijo el llamamiento a tercero que invoco la abogado L.G., el cual aparece como propietario del vehiculo placa: 91TMAO; marca: pegaso; clase: camión; uso: carga; modelo: 2081LC; tipo: jaula; color; blanco; año: 1988; el cual adquirió por documento autenticado en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa el día 17 julio del año 2008, quedando anotado bajo el numero 695, tomo VII de los libro de autenticaciones llevados por ese despacho, debido a que lo adquirió en fecha posterior a la fecha del accidente objeto de esta causa, y por lo cual carece de cualidad para ser legitimado pasivo en esta acción; promovió como prueba el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano E.N.P., ya identificado y el ciudadano J.J.O.C., ya identificado, el cual se suscribió en fecha 17 de julio del 2008, por ante el Registro Público con funciones notariales, anotado bajo el Nº 695, Tomo VII, para demostrar que para el momento del accidente no era propietario del referido vehículo.

El día 07 de mayo del 2010, se dio por citado el tercero llamado a la causa ciudadano J.J.O.C.. Por auto dictado el día 02 de Julio del 2010, se fijo el día jueves trece (13) de julio del 2010, a las diez de la mañana para tenga lugar la audiencia preliminar.

El día trece de julio del 2010 fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron la parte actora y su apoderado judicial, la defensora del co-demandado ciudadano E.N.P., el ciudadano J.J.O.C., en su condición de tercero llamado a la causa, y sus apoderados judiciales, las partes mantuvieron y sostuvieron los señalamientos ya hechos; se hizo constar que la parte co-demandada empresa aseguradora Mapfre C.A, no compareció a la audiencia. El tribunal realizó la fijación de los hechos y ordeno a la parte demandada probar los hecho que negó y contradijo y la parte acora deberá probar que los señalamientos hechos en la demanda.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, presento escrito de pruebas la parte actora; e igualmente la apoderada judicial de la co-demandada Mapfre La Seguridad CA, y la defensora del co-demandado E.N.P..

Se fijo audiencia preliminar para el día 10 de noviembre, y fue diferida para el 16 de noviembre. El día 16 de noviembre se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron, la parte actora y su apoderado judicial la defensora judicial del co-demandado ciudadano E.N.P., la apoderada judicial de la co-demandada empresa Mapfre la Seguridad CA., y el ciudadano J.J.O., en su condición de tercero llamado a la causa con sus apoderados judiciales, manteniendo cada uno los señalamientos antes hechos; se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos G.B.S., el cual no asistió a la audiencia; la ciudadana S.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.510.919, J.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.265.950; la ciudadana Felsomina Rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.085; y fueron repreguntados por el Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, la apoderada judicial del demandante, la apoderada judicial de la co-demandada, los cuales depusieron su testimonio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, objeto de fundamentar el fallo que se está emitiendo.

En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículo de t.t., la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 , 1.193 y 1.196 eiusdem.

En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece:

“El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

La presente controversia judicial viene dada en que el accionante R.A.G.B., ejerce las pretensiones de daños materiales, emergente, lucro cesante y morales derivado del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio del 2008, donde perdió la vida su hijo D.B.G.D., quién fue colisionado por un vehiculo camión marca pegaso conducido por el ciudadano J.A.M.H., el cual es propiedad del ciudadano E.N.P., aduciendo que éste conductor marchaba a exceso de velocidad abandonando su canal de circulación e invadiendo el canal por el cual circulaba el vehículo de su propiedad conducido por su hijo.

La parte demandada E.N.P. no pudo ser citado personalmente y fue citado mediante carteles, no compareciendo al llamamiento o emplazamiento para darse por citado, se le nombro defensora judicial a la profesional del derecho L.g., quien ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y llamo al tercero J.J.O.C., quién aparece como contratante de la póliza de seguro del vehiculo que adquirió un día después del siniestro.

Este tercero llamado forzosamente a esta causa otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho Erslandy Duran Álvarez y M.H.A., quiénes constataron la pretensión negándola y rechazándola y oponiendo su falta de cualidad para sostener ésta causa porque adquirió el vehículo el día 17 de julio del 2008, un día posterior al accidente, y que si es cierto que suscribió un contrato de seguros con la empresa Mapfre la seguridad CA., y ésta vencía el 28/04/2009, y lo que realizo fue una gestión de negocios a favor de un vehículo propiedad del ciudadano E.N.P., quién era el propietario para el momento del siniestro, acompañando el documento que demuestra la adquisición del vehículo el día 17 de julio del 2008, el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

La empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C.A., de seguros ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda rechazándola, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y alegando una serie de hechos que serán analizados en la parte motiva de este fallo.

Uno de los puntos de los puntos controvertidos, que alego la empresa aseguradora era que el conductor D.B.G.D., no conducía el vehículo camión y el remolque en forma conciente y en dominio de la unidad, porque ese es un vehículo de carga que necesita licencia de quinto (5to) grado y se le otorga a las personas de 25 años de edad, y éste no tenia experiencia para conducir dicho vehiculo.

De las actuaciones administrativas (folios 06 al 26) se desprende que el ciudadano D.B.G.D. conductor del vehiculo involucrado en el accidente, consta copia de la cédula de identidad y de la licencia de conducir de quinto (5to) grado, y aparece la fecha de nacimiento el 07/12/1981, y el accidente se produjo el 16/07/2008, lo cual arroja mediante la operación aritmética que tenia 26 años y 07 meses, y con la prueba de informe, el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folios 195 y 196), nos informo que el fallecido ciudadano D.B.G.D. había obtenido la licencia de quinto (5to) grado, por la oficina 1AD, El Llanito, el 05/11/2007, de tales instrumentales se desprende perfectamente que el ciudadano D.B.G.D., si tenia licencia para conducir éste tipo de camión de carga con quinta rueda del chuto incorporada, y al portar el titulo profesional para conducir está facultado para maniobrar éste tipo de vehiculo, y estaba cumpliendo con las exigencias que establece la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento conforme al artículo 67, ordinal 1º de la citada Ley. Así se decide.

La empresa aseguradora al momento de rechazar la pretensión del demandante alego que el conductor J.A.M.H., en ningún momento conducía en forma imprudente y sin observar los elementos principales de lógica y prudencia, todo lo contrario, que en ningún momento conducía a exceso de velocidad, que tampoco marco 46,20 mts, de rastros de freno en zona verde, porque el funcionario de tránsito indico los 46,20 mts., de huellas de neumáticos en zona verde, que es muy distinto a rastros de frenada.

El Tribunal para dirimir éste hecho controvertido necesariamente entra a revisar el croquis levantado por el funcionario instructor, en la cual se observa que el vehículo Nº 02 conducido por el ciudadano J.A.M.H., circulaba por la carretera en sentido Guanarito – Guanare y aparece que marco 46,20 mts., de huellas de neumático en zona verde, y no 46,20 mts., de rastro de frenos en zona verde como lo adujo la parte actora.

En éste mismo sentido la parte demandada la empresa aseguradora además de alegar que el conductor J.A.M.H. conducía en forma prudente y con observancia de las normas reglamentarias referidas a la circulación de vehículos, señalo que del croquis no se evidencia la invasión del canal a que hace referencia el actor, pues sólo se evidencia la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el siniestro, y que del croquis demostrativo del accidente no se puede atribuir la responsabilidad que pretende atribuirle el demandante al vehículo conducido por el ciudadano J.A.M.H..

El valor probatorio de las actuaciones administrativas como lo es el croquis, tiene pleno valor probatorio según los articulo 198,199 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en el sentido que constituye documentos públicos administrativos, porque las autoridades de transporte terrestre es la autoridad competente para establecer la responsabilidad administrativa por infracciones en materia de transporte terrestre cuando causen daños a personas y a bienes, son los competentes para la sustanciación y la resolución de las actuaciones administrativas a que dieran lugar la aplicación de la Ley Especial, y cuando se produce un accidente de t.t., según el artículo 200 de la citada ley, debe dejar constancia de los siguientes hechos:

1) Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

2) Levantar el croquis del accidente, hacer una resolución de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

3) Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un sólo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.

4) Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentren bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

De manera que las actuaciones administrativas de t.t., se refieren a las circunstancias del reporte del siniestro, y el informe y croquis levantado por el funcionario de t.t. tiene valor probatorio en los juicios o procesos judiciales de tránsito, y así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias del 30 de julio de 1968, 21 de febrero, 29 de abril, y 01 de diciembre de 1989, y es el mismo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala “que el valor probatorio de las actuaciones administrativas y del croquis, es que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por los sentidos, o practicado como perito, las pruebas que se derivan de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en actas, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.

Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas a pesar de que no encajan en rigor en la definición que del documento da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan del funcionario público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contiene por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.”

De acuerdo a las sentencias transcritas se infiere que los funcionarios instructores de t.t. tienen competencia para levantar el croquis del accidente, dejar constancia de las características de la vía, de las posiciones de los vehículos y todo lo que hayan percibido para el momento en que practica esa actuación administrativa, y la parte interesada tiene el derecho de impugnarlos distribuyéndose la carga de la prueba para demostrar lo contrario.

Del croquis se desprende que efectivamente el vehículo camión distinguido con el Nº 02 conducido por el ciudadano J.A.M.H., al entrar en la curva de la carretera Guanare – Guanarito frente a la agropecuaria Doña Dalila se sale de la vía, y deja un marcaje de 46,20 mts., de huellas de neumático en zona verde, y no son marcaje de frenaje, pues por tratarse de monte el frenaje de los cauchos no quedan marcados en este tipo de ambiente, y sin embargo al pretender incorporarse al canal por donde circulaba y así se desprendedle croquis, invade el canal por donde circulaba el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano D.B.G.D., quien fue sorprendido por el otro vehículo y es chocado fuera de la carretera de circulación por donde él conducía.

La parte demandada como lo es la empresa aseguradora, aduce en la contestación de la demanda que el conductor J.A.M.H. no conducía a exceso de velocidad, y que en ningún momento abandono el canal por donde él circulaba ni invadió el canal por donde circulaba el ciudadano fallecido en ese accidente de t.D.B.G.D..

A los fines de dirimir este hecho controvertido, es decir, determinar mediante el estudio y apreciación de las actuaciones administrativas emanadas de t.T., conjuntamente con las declaraciones de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, debemos determinar cual de los dos conductores fue el causante del siniestro, cual de ellos conducía a exceso de velocidad sin observar las normas que reglamentan las velocidades de los vehículos y la prudencia que deben guardar estos al momento de conducir por vías extraurbanas, y por cual de los canales de circulación deben transitar o circular estos vehículos de carga sin poner en peligro la circulación de los otros vehículos, donde los conductores no deben realizar maniobras prohibidas por el reglamento y la Ley de Transporte Terrestre.

En la audiencia oral y pública celebrada el 16/11/2010, la parte actora presentó y evacuó los siguientes testigos S.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.510.919, J.G.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.265.950, Felsomina Rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.085, quienes declararon lo siguiente: La ciudadana S.R.G.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.919, y juramentada como fue, declaró: PRIMERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de un choque o una colisión de vehículos en la carretera que conduce Guanare – Guanarito?. RESPONDIO: “Si”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que fecha recuerda usted, esa colisión de los vehículos o choque que le menciona usted al Tribunal? CONTESTÓ: “El 16 de julio del 2008, día miércoles de 7 y 30 a 7 y 45, era la hora”. TERCERA: Diga el testigo si conjuntamente con usted, otras personas vieron el choque o colisión de vehículo, al cual hace usted referencia y si recuerda sus nombres? RESPONDIÓ: “Venían dos personas conmigo la señora Felsomina Rojas y Gonzalo Monsalve”. CUARTA: Diga el testigo como sucedió el choque o colisión de vehículos que usted hace referencia a este Tribunal? CONTESTÓ: “Nosotros veníamos en un rapidito de Guanarito a Guanare, porque tenían que estar a las 8 en la Gobernación, entonces cuando veníamos casi llegando a la curva nos paso un camión ganadero ahí el camión se salió y no se porque y ahí fue que choco a la volqueta que venía, el señor que iba manejando cuando vio para encima del otro camión el abrió la puerta y se tiró, y ahí hubo el choque, nosotros le dijimos del señor del carrito en que nosotros íbamos que se parara para nosotros bajarnos ahí, porque el muchacho al cual habían chocado el vive en la comunidad donde yo vivo, bueno vivía”, QUINTA: Diga la testigo si para el momento que usted le indica al Tribunal que la gandola ganadera o camión ganadero adelanto al rapidito, el ciudadano o la gandola a la cual usted hace referencia los pasó a gran velocidad? CONTESTÓ: “Si nos pasó”. SEXTA: Diga la testigo si le pudiera indicar al Tribunal aproximadamente a que velocidad los paso esta gandola al rapidito donde usted andaba? Contestó: “Como a cien”, SEPTIMA: Diga la testigo si pudo observar que el camión ganadero se salió de la vía y si se incorporó nuevamente a la vía? CONTESTÓ: “Si salió y se volvió a incorporar otra vez” OCTAVA: Que diga el testigo en que momento se produce la colisión. Si cuando se sale de la vía el camión ganadero o cuando se incorpora nuevamente a la vía? CONTESTÓ: “Cuando se incorpora nuevamente a la vía”. NOVENA: Que diga el testigo si pudo observar si el camión ganadero le invadió completamente la vía a la volqueta que usted hace referencia a este Tribunal? CONTESTÓ: “Si se la invadió”. DECIMA: Que diga el testigo y explique por qué indica usted, que le invadió la vía completamente el camión ganadero a la volqueta que usted hace referencia? CONTESTÓ: “Porque la volqueta venía por el lado izquierdo y el camión ganadero venía bajando por el lado derecho, la volqueta se dirigía hacia guanarito y el camión ganadero se dirigía acá hacía Guanare”. DECIMAPRIMERA: Que diga el testigo si pudo ver el cuerpo del conductor de la volqueta una vez que se produjo el accidente y en que situación quedo? CONTESTÓ: “Si lo vi, estuvo atrapado dentro de la volqueta hasta que llegaron los cuerpos de bomberos con un soplete, porque no lo podían sacar dentro de la volqueta y estaba destrozado”. DECIMOSEGUNDA: Que diga el testigo cuando hace referencia a que el conductor del camión ganadero se zumbo del vehículo, este vehículo iba en marcha y no había colisionado con la volqueta a la cual usted hace referencia? CONTESTÓ: “Si iba en marcha y todavía no había colisionado con la volqueta”. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, abogada MARGARYS GUERRA, quien formula las siguientes interrogantes: PRIMERA REPREGUNTA: Dijo la testigo que presenció el accidente origen de esta causa, podría indicar la hora exacta en que ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: “Era como las 7 y 47, porque yo vi el reloj, porque íbamos a llegar tarde a la Gobernación”. SEGUNDA REPREGUNTA: Dijo la testigo que tenía que estar a las 8 de la mañana en la Gobernación y que el accidente ocurrió como a las 7 y 47 minutos porque ella vio el reloj, puede indicar la testigo a que velocidad se desplazaba el vehículo rapidito en que ella venía? RESPONDIÓ: “La velocidad donde veníamos, yo venia de la parte trasera no te lo puedo indicar, pero venía como a unos sesenta por ahí”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo a que distancia la adelanto el camión ganadero al lugar donde realmente ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: “como a las 80 metros”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que maniobra realizó el rapidito para no colisionar con la gandola que usted dice le invadió el canal de circulación a la volqueta? RESPONDIÓ: “Freno rápidamente, los que veníamos nos asustamos y dijimos cuidado”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si llegó a observar que antes que ocurriera el accidente circulaban otros vehículos por la misma vía y en que sentido? CONTESTÓ: “Detrás de la volqueta venían otros vehículos al momento del impacto se hizo una cola del lado izquierdo, del lado derecho de donde nosotros veníamos nos bajamos y el libre o rapidito siguió para acá para Guanare”. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga del muchacho conductor de la volqueta o de sus familiares? RESPONDIÓ: “No los conocía de vista, porque yo soy vocera de un consejo comunal y el era el que cargaba el material granulado para construir las casas en la comunidad que se estaban haciendo”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si el camión ganadero que ella señala dejó rastros de frenada en la calzada por donde circulaban los vehículos involucrados en el accidente? CONTESTÓ: “Así no te puedo decir porque no me percate, porque me emboque a ver el muchacho que estaba en la volqueta, yo corrí fue hacía la volqueta de lo demás no”. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si observó los daños materiales que sufrieron los vehículos involucrados en el accidente? CONTESTÓ: “La volqueta la vi destrozada tanto que quedo que el muchacho si no fuese por medio de un soplete no había como sacarlo de ahí, quedo atrapado entre esas latas”. Se les concedió la palabra a los apoderados judiciales del tercero quiénes manifestaron no querer ejercerlo.

Seguidamente el ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.950, y juramentado como fue, declaró: PRIMERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente de tránsito que se produjo en la carretera que conduce de Guanare a Guanarito y si puede indicar la fecha de esa colisión? RESPONDIÓ: “Fue un accidente que paso el 16 de julio del 2.008”. SEGUNDA: Recuerda el testigo los vehículos que colisionaron o chocaron? CONTESTÓ: “si, si los recuerdo.”. TERCERA: Le puede mencionar al Tribunal que otras personas venían con usted, o presenciaron el accidente que usted indica en esta declaración? RESPONDIÓ: “Venía S.G. y Felsomina Rojas y dos personas mas pero no las conozco, porque veníamos en un carrito por puesto”. CUARTA: Diga el testigo a este Tribunal cómo sucedió el accidente? CONTESTÓ: “Nosotros subíamos en el carrito por puesto nos adelanto una gandola ganadera iba a exceso de velocidad en la curva se salio y le invadió el canal a la gandola que bajaba, y chocaron y eso carros quedaron destrozados y fue donde hubo el muerto, el chofer de la gandola ganadera se zumbó y después hubo el choque”. QUINTA: Cuando el testigo le indica al Tribunal exceso de velocidad por parte del camión ganadero, le podría indicar que velocidad aproximadamente llevaba ese camión? RESPONDIÓ: “Por ahí a cien, ciento veinte, mas o menos y agarro la curva y ahí fue donde se salió”. SEXTA: Que diga el testigo quién produce el impacto, si el camión ganadero o el camión cargado de granzón, es decir, quien choca a quien? CONTESTÓ: “El camión ganadero chocó a la gandola que venía cargada de granzón”. SEPTIMA: Que diga el testigo si pudo observar que maniobra realizó el camión ganadero que produjo y ocasionó la investida hacía el camión cargado de granzón? RESPONDIÓ: “El camión ganadero conducía a exceso de velocidad y al llegar a la curva se salió y en lo que se subió al hombrillo y le quito el canal, y se le zumbó al otro camión”. OCTAVA: Cuando el testigo indica al Tribunal que el camión ganadero al montar al hombrillo se le zumbó encima al camión cargado de granzón, lo hizo por el canal por donde el iba o por el canal contrario, es decir, por donde venía el camión cargado de granzón? CONTESTÓ: “Por ahí lo hizo por donde venía el camión cargado de granzón”. NOVENA: Que diga el testigo si pudo observar cómo quedo o cómo quedaron los camiones incursos en la presente colisión y si pudo verificar cómo quedo el cuerpo del ciudadano conductor del camión cargado de granzón? RESPONDIÓ: “Esos carros quedaron acabados, destrozados, y el cuerpo del que cargaba el camión del granzón quedo amordazado en ese latero ahí”. En este estado la abogada L.G., en su condición de defensor judicial del demandado E.N.P., solicita el derecho de repreguntar al testigo, el cual le fue concedido, y formula las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Indique el testigo si para el momento en que el dice que el ciudadano chofer de la gandola ganadera se lanzó del vehículo fue cuando éste se salió de la carretera o cuando éste se subió al hombrillo? RESPONDIÓ: “Cuando iba subiendo al hombrillo”. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo a que distancia de donde ellos iban ocurrió el accidente, es decir, que especifique mas o menos el sector? CONTESTÓ: “Fue a como quince kilómetros bajando por ahí pa bajo, pero como se llama el sector no se específicamente”. TERCERA REPREGUNTA: Que indique el testigo cuantas personas venían en el camión cargado de material granular? RESPONDIÓ: “Tenia que andar uno solo porque el que estaba era el chamo muerto nada mas”. En este estado la apoderada de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS solicita el derecho de repreguntar al testigo, el cual le fue concedido y formuló las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Dijo el testigo que observó el modo como ocurrió el accidente, por cuanto circulaba detrás del camión ganadero, puede indicar el testigo a que distancia pudo apreciar el accidente? CONTESTÓ: “Nosotros veníamos como a 80 metros detrás del camión ganadero cuando hubo el accidente”. SEGUNDA REPREGUNTA: Una vez que ocurrió el accidente usted continuó su marcha o se quedo en el lugar de los hechos? RESPONDIÓ: “Nosotros seguimos, el carrito freno de golpe, y llegamos hasta el accidente, yo me quede en el sitio, nosotros veníamos para acá para Guanare, pero me quede ahí, con ese hecho y luego me regrese para tras”. TERCERA REPREGUNTA: Una vez que decidió quedarse en el sitio pudo usted observar detalladamente la posición de los vehículos, rastros de freno, personas lesionadas, muertas o cualquier otra circunstancia que pudiera determinar la responsabilidad de los conductores? RESPONDIÓ: “Yo vi fue donde salió la gandola ganadera que paso por el pajal y monto a la carretera, y le invadió el canal al otro carro y ahí fue donde hubo el accidente”. CUARTA REPREGUNTA: Dijo el testigo en una de sus repuestas que uno no puede determinar la velocidad del carrito donde viajaba pero como explica que si pudo determinar la velocidad en que circulaba el vehículo que identifica como camión ganadero? En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado actor: en vista de que el testigo indicó al Tribunal la no apreciación certera de la velocidad del camión ganadero y dio una velocidad aproximada, mas no indicó al Tribunal la no apreciación de la velocidad del vehículo o rapidito donde el circulaba como testigo de los hechos. En este estado la apoderada judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS solicita que se revise tanto la pregunta numero cinco como la respuesta del testigo. RESPONDIÓ: “Por lo menos yo nosotros en el carrito iba corriendo como a 60 a 70 mas o menos ese promedio porque uno no sabe, y la gandola iba a exceso de velocidad porque iba corriendo demasiado porque iba de cien a ciento veinte mas o menos y le entro a la curva en esa velocidad”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si llegó a observar en el lugar donde ocurrió el accidente rastros de frenado? RESPONDIO: “Yo lo único que vi fue que el hombre se salió del pajal y se subió la carretera otra vez mas nada”. Se les concedió la palabra a los apoderados judiciales del tercero quiénes manifestaron no querer ejercerlo.

La ciudadana FELSOMINA ROJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.085, y juramentada como fue, declaró: PRIMERA: Que diga la testigo si tuvo conocimiento de una colisión de vehículos protagonizada por dos gandolas en la carretera que conduce Guanare-Guanarito y en que fecha y a que hora se produce dicho accidente? RESPONDIÓ: “Si tuve conocimiento, ese fue un 16 de abril día miércoles del año 2.008, aproximadamente a las 7 y 40 a 7 y 75 de la mañana”. SEGUNDA: Que diga el testigo en que mes y en que año se produce el accidente? CONTESTÓ: “Mes julio del año 2.008”. TERCERA: Que diga el testigo en que día del mes de julio se produce el accidente? CONTESTÓ: “fue un día 16, miércoles”. CUARTA: Que diga el testigo que otras personas presenciaron el día 16 de julio del año 2.008, el accidente al cual hace usted referencia a este Tribunal? CONTESTÓ: “La señora S.G. y el señor Gonzalo Monsalve”. QUINTA: Que indique la testigo como se produjo el accidente al cual usted hace referencia? RESPONDIÓ: “nosotros nos trasladamos hacia la ciudad de Guanare, específicamente a la Gobernación en el lapso en el que íbamos un camión ganadero nos adelanto llegando a una curva y vimos cuando el vehículo se salió del canal, se salió de la carretera y agarro hacía el pasto, la sabana el área verde luego vimos cuando se introdujo de nuevo hacia la vía del pavimento y en ese trayecto le invadió el canal al otro vehículo”. SEXTA: Que diga la testigo si el canal fue invadido por el camión ganadero parcialmente o totalmente? CONTESTÓ: “Fue invadido totalmente”. SEPTIMA: Que indique la testigo a este Tribunal a que velocidad aproximadamente fue pasado el vehículo donde usted circulaba por el camión o gandola ganadera a la cual usted hace mención? CONTESTÓ: “El vehículo vendría aproximadamente como a cien kilómetros por hora”. OCTAVA: Que diga la testigo a este Tribunal, si usted es conductor, es decir, si sabe manejar? RESPONDIÓ: “Si”. NOVENA: Siendo usted conductor le podría usted indicar a este Tribunal, a qué velocidad aproximada iba el rapidito o el carro donde usted circulaba? CONTESTÓ: “Aproximadamente como a unos sesenta kilómetros por hora”. DECIMA: Diga la testigo que maniobra realizada por el conductor del camión ganadero produce el accidente? RESPONDIÓ: “pienso que fue por el exceso de velocidad le gano la curva y se salió del canal. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si observó como quedaron ambos vehículos después de la colisión y si observó personas fallecidas en los vehículo protagonistas de este siniestro? RESPONDIÓ: “los vehículos quedaron deteriorados con grandes daños y observe habían dos personas fallecidas el del camión que transportaba el material granular y un joven de 14 o 15 años que venía en el camión ganadero”. DECIMA SEGUNDA: Pudo la testigo observar al conductor del camión ganadero? CONTESTÓ: “Si lo observe cuando el se lanzó del camión dejando el vehículo sólo en plena vía”. DECIMA TERCERA: Diga la testigo quien impacto a quien, es decir, el camión ganadero contra el camión de granzón o el camión de granzón en contra del camión ganadero? RESPONDIÓ: “El camión ganadero en contra del camión de granzón”. En este estado la abogada L.G., en su condición de defensor judicial del demandado E.N.P., solicita el derecho de repreguntar al testigo, el cual le fue concedido, y formula las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha exacta en que ocurrió el hecho? CONTESTÓ: “Día 16 de julio, miércoles del año 2.008”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si detrás del vehículo en el que usted circulaba, venían otros vehículos que presenciaron o que hayan presenciado el hecho? RESPONDIÓ: “A esa hora de la mañana siempre hay transito en esa vía, lo más probable que si porque yo no me di cuenta porque vi al muchacho que estaba atrapado”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si existe amistad entre el conductor del camión cargado de material granular y sus familiares con ella? CONTESTÓ: “No nosotros lo conocemos de vista porque el transportaba material para la comunidad, para unas viviendas que se estaban haciendo”. En este estado la apoderada de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS solicita el derecho de repreguntar al testigo, el cual le fue concedido y formuló las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si antes de ocurrir el accidente observó que circulaban vehículos en sentido contrario al de su circulación? RESPONDIÓ: “Si”. SEGUDAN REPREGUNTA: Diga la testigo a que distancia pudo usted observar el accidente que presenció? CONTESTÓ: “Aproximadamente como a 80 metros”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que maniobra realizó el conductor del vehículo que transportaba el material granular antes de ocurrir el accidente? CONTESTÓ: “trato de quitarse el golpe frenando un poco pero el camión ganadero iba a exceso de velocidad, porque para la curva iba a velocidad alta y como invadió el canal fue imposible”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede indicarle al Tribunal la posición final en que quedan los vehículos involucrados en el accidente? RESPONDIÓ: “el camión que transportaba granzón quedo con la parte de frente hacia el área verde del canal de el y con la trompa un poco hacía afuera de la carretera y el camión ganadero encima del camión que transportaba granzón”. QUINTA REPREGUNTA: Dijo usted anteriormente que observó cuando el conductor del vehículo ganadero se lanzó del camión? RESPONDIÓ: “Si de hecho todos lo vimos, todas las personas que iban en el carrito conmigo lo vieron”. SEXTA REPREGUNTA: Cuando usted dice que se lanzo del camión fue antes o después de la colisión? CONTESTÓ: “Antes”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga usted que al momento de la colisión el vehículo ganadero no llevaba conductor? CONTESTÓ: “Explico cuando el camión ganadero volvió al momento e invadió el carril contrario venía el otro camión al ver que el carro venía encima casi encima del otro se lanzo dejando el vehículo sólo o sin chofer.

De la declaración de estas testimoniales se desprende y así lo aprecia este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el accidente de transito ocurrió el 16 de julio de 2008 entre 7 y 30 a 7 y 45 de la mañana, que el camión ganadero conducido por el ciudadano J.A.M.H. se salió de la vía, que iba a exceso de velocidad, y al tratar de incorporarse nuevamente a la vía el chofer abandona la dirección y se lanza, es cuando choca al camión de carga de granzón con quinta rueda del chuto incorporada, que el camión de granzón o material granular trato de quitarse al camión ganadero pero no pudo, y es cuando se produce el siniestro en la zona verde.

Estas declaraciones de los tres testigos que promovió la parte actora como los son los ciudadanos S.R.G.P., J.G.M.P., Felsomina Rojas Romero, coinciden entres sí, en cuanto a los hechos a que se hacen referencia en esta sentencia y con el croquis que practicó el funcionario instructor de T.T., y que éste sentenciador observa y así lo aprecia, que el vehículo camión ganadero conducido por el ciudadano J.a.M.H. circulaba en dirección Guanarito – Guanare, y el vehículo camión cargado de granzón con quinta rueda del chuto incorporada circulaba en sentido Guanare – Guanarito, cuando fue sorprendido por el vehículo camión ganadero, en virtud que este se salió de la vía, se incorpora nuevamente pero el chofer abandona la dirección al lanzarse del camión chocando fuera de la carretera al vehículo conducido por el ciudadano D.B.G.D., produciéndole la muerte debido a ese fulminante impacto.

La conducta del conductor J.A.M.H. es contaría al artículo 1.185 del Código Civil, en relación al artículo 169 ordinales 4º, , y 10º de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 232, 235,254 ordinal 1º, literal A, 252 ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en primer lugar no observo una conducta de diligente y prudente al conducir el camión ganadero a exceso de velocidad, y en segundo lugar no aminoró la marcha al entrar a la curva lo cual trajo como consecuencia la pérdida del control del camión al salirse de la vía o canal por donde circulaba y caer a la zona verde que está al lado de la carretera y al tratar de incorporarse invade el canal del camión cargado con material granulado que era conducido por el ciudadano D.B.G.D., quién trata de evitar el impacto y lanza su vehiculo al lado derecho de su canal, sin embargo es alcanzado bruscamente por la parte delantera del camión ganadero, que no portaba chofer debido a la irresponsabilidad de ese conductor J.A.M.H., quién se lanzó del vehículo imprudentemente dejándolo sin control direccional y produciendo el impacto donde a consecuencia de esto muere lamentablemente el ciudadano D.B.G.D., tal conducta lo hace responsable al propietario de ese vehículo ciudadano E.N.P. y a la empresa aseguradora de ese camión Mapfre la Seguridad C.A., de seguros de los daños materiales producidos al accionante. Así se decide.

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece la responsabilidad solidaria del conductor la cual es subjetiva porque va a depender de la pretensión que se haya incoado en su contra, y de la presunción de culpa una vez que se haya demostrado el daño, y que ese daño haya sido ocasionado por el vehiculo, y para liberarse de ese presunción de responsabilidad debe demostrar que obró de acuerdo a las previsiones que establece el artículo 1.185 del Código Civil y de las normas sustantivas de la Ley de Transporte Terrestre y de las normas Reglamentarias de esta misma Ley, hechos estos que no fueron demostrados en éste proceso judicial, todo lo contrario la parte demandante demostró que el culpable y responsable del siniestro fue el conductor J.A.M.H. , el cual ocasiono daños materiales al vehículo que conducía D.B.G.D., así como la perdida de la vida de éste, es decir, violó las normas de conducir que debe observar como buen padre de familia.

La responsabilidad objetiva causante y culpable del siniestro el co-demandado E.N.P. tiene responsabilidad patrimonial y extra patrimonial, porque el vehículo camión marca pegaso placas 91TMAO, fue el causante del siniestro, y según el artículo 192 de la Ley anteriormente señalada lo hace responsable civilmente a reparar ese daño causado con motivo de la circulación de ese camión ganadero, y en los autos aparece como propietario de ese vehiculo pues lo adquirió según certificado de registro emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nº 4192150491C0463-4-1, de fecha 05 de octubre del año 2005, y el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre considera propietario a quién figura en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores, adquirentes en la sede administrativa, pero también se considera propietario el que presente el documento de importación y planilla de liquidación de los derechos correspondientes para el caso que el vehículo sea importado, la factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde conste la adquisición, y el certificado de la fabrica, si es fabricado o ensamblado en el país, y cualquier otro documento que demuestre en forma fehaciente la adquisición mediante las disposiciones legales establecidas en el Código Civil, en cuanto a la forma de adquirir y transmitir la propiedad de bienes muebles.

Por lo cual el propietario demandado E.N.P., es responsable de los daños patrimoniales que su vehículo ocasiono al vehiculo propiedad del demandante, y se le condena en pagar la cantidad Ciento Treinta y Cinco Mil bolívares fuertes (Bsf. 135.000,00) por los daños que se le causo al vehículo camión marca Mack tipo chuto placas 10DLAE, y la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares fuertes (Bsf. 32.700,00) por los daños materiales que se le causo al vehiculo incorporado a la quinta rueda del chuto. Así se decide.

Se condena al demandado propietario del camión causante del siniestro ciudadano E.N.P. a pagar por daños materiales la cantidad Ciento Treinta y Cinco Mil bolívares fuertes (Bsf. 135.000,00), más la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares fuertes (Bsf. 32.700,00), el cual da un total de ciento sesenta y siete mil setecientos bolívares fuertes (Bsf. 167.700,00).

El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito o hecho ilícito, y el demandante R.A.G.B., quién es el padre del fallecido D.B.G.D. en ese lamentable accidente de tránsito, demando la pretensión de daño Moral por la muerte instantánea de ese ser humano y la estimo en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.000,00).

De las actuaciones administrativas de T.T. levantadas el 16 de julio del 2008, se desprende que el funcionario instructor dejó constancia expresa que en ese accidente de transito hubo dos fallecidos y un lesionado entre estos el ciudadano D.B.G.D. de 25 años de edad.

El daño moral en una oportunidad lo definió la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de febrero de 1.999, como todo perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo. El daño comprende la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la perdida de la persona querida, los sufrimientos psíquicos, las penas, las inquietudes, que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso.

La Ley de Transporte Terrestre en el artículo 192, establece las persona obligadas solidariamente a reparar todo daño que se cause por motivo de la circulación del vehículo, pero no nos señala en forma expresa la responsabilidad por daños morales que anteriormente establecía el artículo 54 de la Ley de T.T. del año 1.996, que fue derogada por la Ley del 26 de noviembre del 2001, también derogada por la nueva Ley del 01 de agosto del 2008, sin embargo 1.196 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño material como el daño moral causado por hecho ilícito.

La jurisprudencia también tiene establecido que el daño moral no es en sí mismo, susceptible de prueba. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo Premium Dolores se reclama, probado el hecho generador del daño se procede a la estimación pecuniaria del daño moral. Esta prueba debe determinar en su circunstancia el nacimiento del derecho a solicitar la indemnización estimativa, vale decir, el derecho de crédito que le nace a la víctima de exigir la responsabilidad por daño moral.

En el caso de marras estas circunstancias referidas al hecho generador del daño moral está demostrada con las actuaciones de T.T., que como documento público administrativo hizo fe de todo cuanto el funcionario percibió y efectúo con sus sentidos, las cuales no fueron desvirtuadas por las partes demandadas, adquiriendo todo su valor probatorio que derivan de este documento como lo es la imprudencia e inobservancia de los reglamentos de T.T. que realizó el conductor J.A.M.H., y además con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos que fueron contestes en declarar que éste circulaba el camión a exceso de velocidad en una curva, la cual trajo como consecuencia la perdida del control del vehículo quién se salió de la vía y se incorpora a la carretera pero el chofer abandona la dirección y se lanza del camión, el cual sin dirección alguna colisionó al vehículo camión tipo chuto que era conducido por la victima D.B.G.D. quién perdió la vida en ese lamentable accidente.

Indudablemente que el accionante R.A.G.B. sufrió un dolor interno con trauma psicológico por esa pérdida irreparable, ya que la muerte de un hijo es un dolor interno que se lleva para toda la vida y jamás se supera, y en escala de los daños no tiene reparación, pero es indexable patrimonialmente, en consecuencia se declara procedente el daño moral y se condena al demandado E.N.P. a pagar por daños morales la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00). Así se decide.

La empresa aseguradora, según el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre es responsable solidariamente de los daños que se causen con motivos de la circulación del vehículo que tenga asegurado, en los autos al folio 29 y 30 aparece un contrato o un cuadro de póliza para asegurar un vehículo camión carga año 1.998, placas 91TMAO, serial de motor JG00377, serial de carrocería 4192150491C0463, y el contratante de esta póliza para asegurar éste camión fue el ciudadano J.J.O.C., ésta es una póliza todo riesgo, que cubría sobre responsabilidad civil básica, responsabilidad civil complementaria por un monto total de ciento tres mil ochenta bolívares fuertes (Bsf. 103.080,00).

La apoderada de la empresa de seguros al momento de dar contestación a la demanda negó que ésta deba cancelar la cantidad solicitada por la parte actora por concepto de daños materiales y los conceptos daño moral, lucro cesante y la compensación, en virtud, que no existe obligación alguna para cancelar tales conceptos, como tampoco negó la existencia de relación contractual entre el demandado E.N.P. y su representada, que si bien era cierto el vehículo se encuentra amparado por la póliza, pero no es cierto que éste haya contratado la póliza y en tal razón no está obligada a indemnizar al actor como tampoco tiene responsabilidad solidaria.

Esta defensa postulada por la empresa aseguradora no es totalmente cierta, en virtud que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre le establece responsabilidad solidaria de los daños que cause el vehículo asegurado estos daños son los materiales, sin embargo el contrato de póliza específica la cobertura que cubre la empresa aseguradora, y entre estas tenemos la pérdida total por colisión o accidente, por daños a cosas y por daños a personas, por muerte y otros.

La responsabilidad de la empresa aseguradora es de naturaleza contractual, totalmente ajena a la responsabilidad derivada del acto ilícito, y permite que la victima que haya sufrido un daño, pueda ejercer la pretensión directa contra el asegurador para el cumplimiento del contrato de seguro.

La empresa aseguradora responde en los términos convenidos en el contrato de seguros y de acuerdo a los conceptos asegurados, si se excluye la indemnización de daño emergente o lucro cesante, la victima no podrá pretender el pago de este tipo de daño material.

Sin embrago las empresas aseguradoras están obligadas a cumplir con el contrato de seguro, pues podrían ser sancionadas por la Superintendencia de Seguros, así lo establece el artículo 195 del la Ley de Transporte Terrestre al señalar:

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre informará a la Superintendencia de Seguros las denuncias contra aquellas empresas de seguros que incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o condicionen la contratación de las pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en la ley, sin menoscabo de la acción que pueda tener quien contrata contra la empresa directamente.

Con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Contrato de Seguro, el 12 de noviembre del 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el Nº 5553 Extraordinaria, reguló todo lo referente al contrato de seguros en cuanto a las características, objeto, causa, pruebas de la celebración, pólizas, primas, riesgo, siniestro, pago de las indemnizaciones, interés asegurado, fijación del monto a indemnizar, prohibición de renunciar a los derechos, evaluación de los daños, cambio del propietario del objeto asegurado, seguro de transporte terrestre y otros.

De todas estas series de normativas que consagró el Decreto Ley de Contrato de Seguro observamos que la empresa aseguradora deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionado por dolo o culpa grave de las persona de cuyo hecho debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza (Artículo 45), y que el interés económico debe ser materia de seguros contra los daños (artículo 57), y que si el objeto asegurado cambia de propietario los derecho y obligaciones derivados del contrato de seguros pasan al adquirente (artículo 67), y que se entiende por seguro de transporte terrestre, aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados (artículo 80).

Todo éste cúmulo de normas sustantivas viene a regular la actividad aseguradora mediante ésta Ley especial del Contrato de Seguro, en virtud que el Código de Comercio data del año 1904, y contiene normas que han sido superadas por el transcurso del tiempo y el desarrollo de las instituciones.

En éste orden de ideas la defensa postulada por la empresa aseguradora en cuanto a que el ciudadano E.N.P. no tiene relación contractual con ésta, y por ende no es responsable solidariamente con éste, tal afirmación no es cierta, en primer lugar el contrato de póliza Nº 3100819505169 en el mismo se aseguro fue el vehículo causante de siniestro referida al camión de carga placas 91TMAO, propiedad del demandado E.N.P., por lo tanto la empresa aseguradora si tiene obligaciones y responsabilidad con respecto al accionante en cuanto a los daños materiales que sufrió su vehículo y responde hasta el monto de la póliza, es decir, hasta la cantidad de ciento tres mil ochenta bolívares fuertes (Bs. 103.080,00), éste es el monto que está obligado solidariamente a pagar conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 41, 45, 57, 58, 60 y 67 del Decreto con Rango de Ley del Contrato de Seguros. Así se decide.

La empresa aseguradora no es responsable de daños morales, como tampoco de daños lucro cesante, ni emergente.

El tercero llamado forzosamente a éste p.J.J.O.C., al momento de dar contestación a ese llamamiento alego como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener la presente causa fundamentándola en que no era propietario de ese camión de carga para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, el 16 de julio del 2008, pues lo adquiere el 17 de julio del 2008, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (folio 172 al 175 del expediente).

Efectivamente el tercero interviniente forzosamente en ésta causa J.J.O.C., no tiene cualidad para sostenerla porque al momento que ocurrió el siniestro el no era propietario del vehículo involucrado, sino que este era propiedad del demandado E.N.P., y al no tener la condición de propietario no es responsable civilmente de los daños materiales y morales que haya ocasionado el vehículo, motivado a la circulación conforme lo exige el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y el hecho que el haya contratado la póliza de seguro no le otorga cualidad, pues la empresa aseguradora lo que aseguro fue el vehículo, y así aparece plasmado en el contrato de póliza al que hemos hecho en varias oportunidades referencia, y por otro lado en la audiencia oral y pública sus apoderados volvieron a ratificar que estaban realizando una gestión de negocios a favor del demandado E.N.P. cuando se efectúo la contratación de esa póliza, hecho éste que también lo adujeron al momento de contestar la demanda, y la apoderada de la empresa aseguradora que estuvo presente en la audiencia oral, en ningún momento lo rechazó o lo contradijo, sino que guardo silencio en señal de aceptación tacita, así lo aprecia y acoge éste sentenciador.

En cuanto al daño lucro cesante que reclama la parte actora en el texto de la demanda, los mismos se declaran improcedente, pues para el órgano jurisdiccional tales daños deben emanar de los medios probatorios, es decir, no hay documental que demuestre que el vehículo camión marca mack, devengaba la cantidad de dos mil bolívares diarios por concepto de traslado de material granular, y al no existir elementos probatorios que demuestren ese daño, debe declarase improcedente.

De las apreciaciones y valoraciones de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, se declara parcialmente procedente la pretensión de daños materiales reclamada en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 16 del julio del 2008, y se condena al demandado E.N.P. a pagar la cantidades de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 135.000,00) y Treinta y dos mil setecientos (Bsf. 32.700,00), por daños materiales que sufrió el vehiculo camión y el vehículo incorporado a la quinta rueda del chuto, mas la indemnización por daños morales estimada en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.00,00).

La empresa aseguradora responde sólo por daños materiales con respecto a los daños que se le ocasiono al vehiculo propiedad del accionante y hasta el monto de la suma asegurada, es decir, hasta la cantidad ciento tres mil ochenta bolívares fuertes (Bsf. 103.080,00), y no tiene responsabilidad por daño moral.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) Parcialmente con lugar la pretensión de daños materiales y morales derivado de accidente de tránsito incoado por el ciudadano R.A.G.B. contra el ciudadano E.N.P. y la empresa aseguradora Mapfre C.A., La seguridad, en consecuencia se condena:

1.1) Al ciudadano E.N.P. debe pagar por daños materiales y morales las siguientes cantidades la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 135.000,00) por daños materiales producidos al vehiculo camión marca mack, placas 10DNAE, y la cantidad treinta y dos mil setecientos bolívares (Bsf. 32.700,00) por daños materiales producidos al chuto incorporado a la quinta rueda, y la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.000,00) por concepto de daño moral.

1.2) La empresa aseguradora MAPFRE la Seguridad C.A., responde solidariamente por los daños materiales causados al vehiculo propiedad de ciudadano R.A.G.B., hasta por la cantidad de Ciento tres mil ochenta bolívares fuertes (Bsf. 103.080,00), y no tiene responsabilidad civil por daños morales.

2) Procedente la falta de cualidad pasiva propuesta por el tercero llamado a la causa, todo de conformidad con el artículo 192 del Ley de Transporte Terrestre, y el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

3) Improcedente la reclamación daños de lucro cesante.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (15/12/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

Conste,

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