Decisión nº 010 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

Causa N° 2Aa-2931-06 Decisión N° 010-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. S.M.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.161, contra el auto emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2005, mediante el cual se procede a apercibir al Abogado R.A.M. ya citado, así como también acuerda realizar audiencia, el día Lunes 12 de Diciembre de 2005, a los fines de escuchar al mismo.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, expresó entre otros argumentos lo siguiente:

…Por lo antes expuesto este Juzgador analizado los escritos presentados por el Abogado R.A.M., considera que con la aptitud del mismo hacia mi persona, considera (sic) que el mismo se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de acordar cualquier sanción en contra del mismo, tal y como lo prevé el artículo 103 del antes mencionado Código Procesal, procede a apercibir al abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.161, a los fines de oír al mismo, acordando realizar audiencia a los fines de escuchar al mismo (sic) para el Lunes 12 de Diciembre de 2005 a las nueve y veinte horas de la mañana, acordándose librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que este presente en la presente (sic) audiencia…

.

El profesional del Derecho R.A.M., en fecha 12 de Diciembre de 2005, interpone recurso de apelación contra el citado auto del A quo alegando:

… recurro e interpongo el presente recurso de apelación de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 447, numeral quinto (5) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee (sic) las decisiones que son apelables ante la Corte de Apelaciones, cuando producen gravamen irreparable, y la decisión impugnada de fecha 02 de Diciembre de 2005, emitida por ese Tribunal, me produjo un gravamen irreparable, en contra de los derechos de mi persona, por errónea aplicación de la norma de procedimiento prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…

Los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.

Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pag 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pag 694, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M., en contra del auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el escrito presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente (E)

DRA. S.M.R.D.. A.A.D.V.

Juez de Apelación (S)/ Ponente Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 010-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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