Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoDeclina La Competencia

Se recibe, da entrada y cuenta al tribunal de Control Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de la orden de comparecencia de los ciudadanos V.J. SEMPRUM Y R.J.B.B., por ante la Fiscalia Séptima “ del circuito judicial penal del Estado Trujillo” sic, para ser imputados en presencia de un defensor, y se pide a este tribunal, que ordene, que las mismas sean realizadas por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello para salvaguardar el debido proceso, con fundamento entre otros, en los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que la citación a comparecer por ante la Fiscalía Séptima DEL MINISTERIO PUBLICO, corresponde a investigación Fiscal numero 21 F7-128-2008, y pertenece a investigación que versa sobre proceso iniciado el 23 de junio de 2005, por ante jurisdicción del Estado Zulia, por delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA Y ESTAFA, hecho conocido comunicacionalmente como la “vuelta”.

Motivación para decidir

Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal,

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido

.

Establece el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo publico, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un circuito judicial penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.- Negrillas del Tribunal.-

Establece el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal:

El juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a los artículos anteriores

Anexa la defensa de los ciudadanos R.J. BRACHO Y V.S., copia certificada de solicitud de medida cautelar de libertad para los ciudadanos JUAN FUENMAYOR, FRANCISCO DIAZ, Y E.C., por el delito de ESTAFA; CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS Y AGAVILLAMIENTO, presentado ante el Tribunal de Control del Estado Zulia, en fecha 28.02.2008; copia certificada de actas de imputación de los referidos ciudadanos, fechadas 21.02.2008; declaración de imputado, de fecha 28.02.2008; acompaña, diversas boletas de notificación libradas por el tribunal de Control 4 del Estado Zulia, de fecha 28.02.2008; diversas diligencias de las partes de fecha 29.02.2008, autos de tramite del Tribunal de Control del Estado Zulia realizados en el año 2008; acta de imposición de medida cautelar de libertad realizada en fecha 05.03.2008 ante el tribunal de Control 4 del estado Zulia. Finalmente acompaña la solicitante, dos boletas de citación fechadas en la ciudad de Caracas el día 30.09.2008, en la cual, los abogados J.M., Fiscal Nacional, R.D., Fiscal Nacional, e I.P., Fiscal Auxiliar Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, libran orden de comparecencia a los solicitantes, ciudadanos R.J. BRACHO Y V.S., para el día 11.11.2008, a las 2.00 de la tarde, y 13.11.2008 a las 10.00 am, respectivamente, a fin de ser imputados en la investigación 21F7.128.2008, por ante la Fiscalia Séptima del ministerio Público del Estado Trujillo.-

Acompaña finalmente, copia certificada de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor privado de los ciudadanos V.J. SEMPRUM Y R.J.B.B. a la abogada M.M., quien aquí con tal carácter los representa, nombramiento, aceptación y juramentación realizada ante el tribunal de Control SEPTIMO del ESTADO ZULIA, con fecha 29 de octubre de 2008.

Pide la defensora de los ciudadanos V.J. SEMPRUM Y R.J.B.B., juramentada ante el tribunal Séptimo de Control del estado Zulia, en fecha 29.10.2008, se declare la nulidad absoluta de la orden de comparecencia para ser imputados los ciudadanos V.J. SEMPRUM Y R.J.B.B., por ante la Fiscalia Séptima “ del circuito judicial penal del Estado Trujillo” sic (la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico no pertenece al Circuito Judicial Penal de Trujillo, son poderes del estado diferentes y autónomos), y se pide a este tribunal, que ordene, que las mismas sean realizadas por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello para salvaguardar el debido proceso, con fundamento entre otros, en los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el Estado Trujillo, solo se radicó el juicio seguido a los ciudadanos JAIME RUBENSTEYN Y M.P..-

Observa el Tribunal que la orden de comparecencia consignada en la solicitud, folios 87 y 88, corresponde a la investigación fiscal D21.F07.128. 2008, nomenclatura de la Fiscalia VII del Ministerio Público del estado Trujillo, caso conocido comunicacionalmente como la “VUELTA”. Así se desprende de diversas comunicaciones remitidas por la Fiscalia VII del Ministerio Público al Tribunal de Control 1, con motivo de justificar sus ausencias ante citaciones realizadas por encontrarse justificadamente, en la continuación del juicio oral y público seguido a los ciudadanos JAIME RUBENSTEYN Y M.P..-

Este Tribunal para decidir observa que de los registro publicados en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sala de casación penal, en fechas 11.10.2007 y fecha 12.02.2008, radicó el juicio de los ciudadanos JAIME RUBENSTEYN Y M.P., primero al estado Barinas, y luego al estado Trujillo, donde actualmente se encuentra desarrollándose dicho juicio oral y publico.-

Estableció el Tribunal Supremo de Justicia en dichas decisiones:

El 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida a los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., por los hechos siguientes: “…desde finales del año 2003, hasta el segundo trimestre del 2005, se conformó un grupo corporativo de hecho denominado GRUPO AUTOLEASING, conformado por diferentes empresas…todas constituidas en Venezuela…Las referidas personas jurídicas, a través de diferentes representantes…a través de una figura llamada ‘Broker’ y amparados bajo supuestas operaciones legítimas …. Captaban de particulares recursos monetarios en moneda nacional y extranjera… a los cuales se les ofrecía una remuneración de intereses que oscilaban entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) de interés mensual a plazos de inversión variables… plazos que podían ser renovados, bien retirando los intereses obtenidos o bien recapitalizándolos … Conformaba una …. red de empresas que se dedicaban a CAPTAR ILÍCITAMENTE RECURSOS DE PARTICULARES…”.

Ahora bien, la acusación admitida por el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., constituyen un hecho notorio que ha causado alarma, sensación y escándalo público en dicho estado, en razón de que las víctimas en esta causa están relacionadas con altos funcionarios que ocupan diferentes cargos en la región.

Por lo que es procedente radicar la causa con apoyo en el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga a la Sala Penal la facultad de radicar un juicio cuando esté conociendo de un avocamiento y que expresa: “…La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

La regulación legislativa antes trascrita se adminicula al artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

A criterio de esta Sala, la alarma, sensación y escándalo público que se produjo en la comunidad del estado Zulia por los hechos investigados por los representantes del Ministerio Público ameritan la remisión del expediente a otro Circuito Judicial Penal para la continuación del proceso.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1.- Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

2.- Radica la causa seguida los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P. en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Razón por la cual se ordena remitir el expediente al mencionado Circuito Judicial Penal y copia certificada de esta decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

3.- Remítase copia certificada de esta decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al ciudadano Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Decisión de fecha 11.10.2007, sala de casación penal. Extracto tomado de la publicación oficial cursante en la página www.tsj.gob.ve)

Y,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…(Omissis)…

40. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas;…(Omissis)…

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…

. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, se observa que el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos citados anteriormente, la Sala de Casación Penal, es la competente para radicar un juicio en otra jurisdicción penal, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la Código adjetivo Penal señalado.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, es decir, es una excepción a la regla de competencia por el territorio. Pero esa excepción, irremediablemente debe cumplir con ciertos requisitos, tal como lo dispone la mencionada norma.

En el presente caso, se advierte que el escrito (Avocamiento) presentado por el ciudadano abogado J.L.A.R., actuando como víctima y Apoderado Judicial del ciudadano G.E.G.C., del fundamento del mismo se evidencia, que el solicitante lo que requiere es que la Sala de Casación Penal, radique la causa seguida a los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, en un Circuito Judicial Penal distinto al designado por esta Sala el 11 de octubre de 2007.

Para fundamentar tal petición señaló, que el proceso seguido a los ciudadanos acusados J.L.R. y M.D.C.P.P. “…desde la fecha de su radicación 11 de octubre de 2.007 hasta la presente fecha,… por ante el Juzgado 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas… ha sufrido un sin número de diferimientos, tales como inasistencia de los escabinos sorteados, y otros…”.

Así mismo, expresó que la radicación del juicio seguido a los mencionados acusados en el estado Barinas, le resulta a los escabinos, partes, peritos, testigos y expertos, complicado la asistencia al mismo, por lo distante y demasiado oneroso que resulta, por ello sugiere a la Sala, que se radique el proceso en una circunscripción judicial más cercana, para así poder evitar demoras innecesarias, que pudieran entorpecer el juicio, violentándose los principios referidos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, etc.

Al respecto se advierte que la Sala de Casación Penal, el 11 de octubre de 2007, de oficio se AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P. y ORDENÓ LA RADICACIÓN del juicio en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

No obstante lo anterior, se evidencia que desde la fecha en que se radicó el juicio hasta el día de hoy, ha existido en la causa seguida a los mencionados ciudadanos ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, varios diferimientos en la constitución del Tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos sorteados; y, que además, resulta cierto que el Ministerio Público promovió como prueba testimonial, más de ciento cincuenta (150) personas entre víctimas, testigos y peritos, todos con domicilios en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Así mismo, se evidencia lo complicado que es el traslado desde la ciudad de Maracaibo hacia el estado Barinas, pues no hay vuelos directos y por vía terrestre también resulta difícil el acceso, pues tampoco existe transporte directo, impidiendo así la posibilidad de estar presentes las partes, víctimas, testigos y peritos en el juicio.

También resulta acreditado, que entre el Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, existe una distancia superior a los cuatrocientos cincuenta kilómetros (450 Km), lo que constituye un verdadero impedimento para que las partes, peritos, expertos, testigos puedan asistir al debate oral y público contra los ciudadanos J.L.R. y M.D.C. PETARROY.

En tal sentido, la Sala, considera en el presente caso, suficientes los motivos expuestos por el solicitante para que proceda la radicación de la causa seguida a los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., sobre la base de lo dispuesto primeramente en los artículos 26, 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 63 del Código Orgánico Procesal Penal y 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los artículos 1º, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, y para que además no se haga ilusoria la ejecución de la justicia en la presente causa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado J.L.A.R., en su condición de víctima y Apoderado Judicial del ciudadano G.E.G.C., en el juicio seguido contra los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., y ACUERDA que la presente causa sea radicada, en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo , a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la concurrencia de todas las partes al proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO solicitada por el abogado J.L.A.R., en su condición de víctima y Apoderado Judicial del ciudadano G.E.G.C., y ACUERDA LA RADICACIÓN de la causa seguida a los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. “Decisión de fecha12.02.2008, sala de casación penal. Extracto tomado de la publicación oficial cursante en la página www.tsj.gob.ve).

Como puede observarse, la radicación de un proceso después de presentada la acusación Fiscal, es una excepción legal a la competencia territorial prevista en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, sólo fue radicado el juicio seguido contra J.L.R. y M.D.C.P.P., donde ya fue presentado escrito acusatorio, y se encuentra en fase de juicio oral y publico, desarrollándose en la actualidad en el estado Trujillo, en acatamiento de orden del Tribunal Supremo de Justicia.-

Se observa igualmente, de los recaudos anexos a la presente solicitud, que posterior a la radicación del juicio contra J.L.R. y M.D.C.P.P., ordenada en decisión de la Sala de Casación Penal, en fecha 11.10.2007, la Fiscalia del Ministerio Público, prosiguió con las investigaciones en relación a otros ciudadanos, por el mismo hecho, realizándose diversas actuaciones en fase preparatoria por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y los Tribunales de Control del estado Zulia.- La ultima actuación data de fecha 29 de octubre de 2008, según recaudos anexos (folio 89).-

Observa el tribunal, que solo habiendo sido radicado el juicio de los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., al estado Trujillo, según las decisiones trascritas parcialmente, tomadas de la pagina oficinal del Tribunal Supremo de Justicia, permaneciendo competentes los Tribunales de Control del Estado Zulia, para el control de la investigación adelantada por la Fiscalia del Ministerio Publico, el Tribunal competente para resolver la solicitud de nulidad de ordenes de comparecencia expedida por la Fiscalia Nacional y Séptima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, es el Tribunal de Control del estado Zulia, por competencia territorial del lugar de comisión del delito, y hasta tanto no se radique dicho juicio seguido contra los mismos actualmente en fase preparatoria, al estado Trujillo, u otro estado.-

No puede, a criterio de este Tribunal, presumirse, ni interpretarse extensivamente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, como que se ha extendido la competencia territorial a los Tribunales de Control del Estado Trujillo, para conocer, decidir y resolver, las diversas incidencias procesales, que en relación a la fase de investigación, continúa el Ministerio Público desarrollando en relación a esta investigación y relacionada con personas distintas a los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P..- Así lo entendió el Ministerio Público, y lo entendió el Tribunal de Control 4 y 7 del estado Zulia, quienes continuaron realizando actividades de proceso, y de investigación (actos de imputación, y decreto de medidas cautelares de libertad, nombramiento y juramentación de defensa), posteriores a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.10.2007, y 12.02.2008, respectivamente, durante el transcurso del año 2008, siendo la ultima actuación de los Tribunales de Control del estado Zulia, de fecha 30.09.2008 (nombramiento, aceptación y juramentación de defensa privada).-

Están en consecuencia, siendo activados para conocer y controlar una misma investigación, tanto los Tribunales de Control del estado Zulia, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, como por la defensa (según consta de recaudos anexados), como esta siendo activado este Tribunal de Control numero 01 del estado Trujillo, por parte de la defensa privada, en la presente solicitud, corriéndose el riesgo procesal, de decisiones abiertamente contradictorias, así como posibilidad de nulidades procesales que afecten el desarrollo del proceso.-

Solo debe haber un Tribunal de Control competente para conocer y controlar la investigación fiscal en el presente proceso.- No deben existir dos circuitos judiciales pertenecientes a dos estados, controlando jurisdiccionalmente una misma investigación Fiscal, con riesgo de decisiones contradictorias.-

Si bien, lo ideal seria que por ante un mismo estado territorial se llevase tanto la investigación como el juicio oral y publico, por existir división de la continencia de la causa, por encontrarse en fases procesales diferentes (preparatoria, y de juicio oral y publico), no es menos cierto que por aplicación del articulo 57 del Código Orgánico procesal Penal, y por no haber decisión de radicación en el estado Trujillo hasta la presente fecha, “del juicio” contra los solicitantes V.S. Y R.B., entiende este Tribunal de Control numero 01 del Estado Trujillo, que el Tribunal competente para resolver la solicitud de nulidad de la orden de comparecencia de los investigados (Control Judicial de la Investigación Fiscal), es el Tribunal de Control del estado Zulia, quien de hecho, viene conociendo las diversas solicitudes presentadas, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, posterior a la radicación del juicio de los ciudadanos J.L.R. y M.D.C.P.P., en la misma investigación. Así se desprende de autos.

Considera este Tribunal que la competencia para resolver la solicitud de nulidad de actos de investigación presentada, es del Tribunal de Control del estado Zulia, que viene conociendo y controlando la investigación hasta la presente fecha, independientemente de donde se señale que ocurra la presunta violación procesal o quien se señale que la cometa (Fiscal adscrito a la Fiscalía del estado Trujillo, o cualquier lugar del país).-

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal de Control se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, correspondiente a hecho ocurrido en el estado Zulia, y en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA , para resolver la misma, y así se decide.

Remítase con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Control del Estado Zulia, que actualmente conoce de la presente causa.-

Decisión

Este Tribunal de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el articulo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITANTE ABOGADA M.M., DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS V.S. Y R.B. cedulas de identidad 5067439 y 10417692. Regístrese. Remítase inmediatamente.

La Jueza de Control Titular.

El Secretario

Abg. Nathali

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