Decisión nº 1.110-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002713

Solicitantes: R.J.C.A. y C.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.719.752 y 8.500.269, respectivamente, de este domicilio.

Asistidos por: Abg. Y.J., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 127.461.

Hijos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 18 y 09 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 13 de julio de 2.010, los ciudadanos R.J.C.A. y C.M.G.M., presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1.990; de su unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 18 y 09 años de edad, respectivamente; alegaron que desde el año 2004, están separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: 1) Que los hijos estarían bajo la guarda de la madre. 2) El padre les pasará como obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (4.000,00 Bs.) es decir, DOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 2.000,00), monto sujeto a aumento automático una vez comprobado el incremento de los ingresos del padre y tomando en consideración la inflación del país, y una tarjeta de alimentación valorizada en Bs. 1.300. 3) La patria potestad será compartida entre el padre y la madre. 4) El padre podrá visitar a sus menores hijos mensualmente, siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando la semana Santa la pasen con el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Día del padre con el padre y de la madre con la madre. El día de los cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.”

Acompañaron su solicitud con copia del acta de matrimonio, copia de las partidas de nacimientos de sus hijos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copias simples de los documentos de los bienes habidos durante el matrimonio para la partición de los mismos.

En fecha 20 de julio de 2.010, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto consignen copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del n.R.E..

En fecha 26 de julio las partes consignan los documentos requeridos respecto al acta de matrimonio y de nacimiento en copia certificada.

En fecha 07 de octubre de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acordó oír la opinión del n.R.E., de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del n.R.E., se dejó constancia que el mismo no compareció.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de siete años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada, por cuanto se evidencia de autos que fueron consignadas únicamente copias simples de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes y derechos que conforman la misma y así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos R.J.C.A. y C.M.G.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Primera autoridad civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1.990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.990, bajo el Nº 516, libro 3. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a los hijos. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.110-2.010 y se publicó siendo las 12:30m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

RMS/OSD/Diana

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