Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 24 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-013203

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.R.

IMPUTADO: C.A. PADRON PEREZ

DECISION: ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, J.L.R., en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano C.A. PADRON PEREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.743.459, de 34 años de edad, soltero, decorador, fecha de nacimiento 31-03-73 residenciado en la Urbanización El Remanzo, lote 20, avenida 70, casa Mi Tia, Nº 20C-2333, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, datos estos suministrados por el representante del Ministerio Público; señalando además el Fiscal que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado imputado es por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A. D ANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.175, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción en contra del precitado ciudadano, para estimar que es autor o partícipe del hecho que se le atribuye habida consideración que además de haberse cometido un hecho punible, existe la presunción de peligro de fuga en virtud por la pena que pudiese llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 251 ibidem.

Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:

…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…

(sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A. D ANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.175.

…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…

(sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.

…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado

Esta Juez debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.

El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue.

Debiendo observar necesariamente un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todas hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La dignidad y la L.P. delP. autor o partícipe, al que asiste en todo el proceso el sagrado derecho a la defensa; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito.

Compartiendo esta Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.

Por todo lo antes señalado, estima esta Juzgadora que de los soportes presentados por la representación Fiscal conjuntamente con el Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en el caso particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es librar la Orden de Aprehensión respectiva.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del C.A. PADRON PEREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.743.459, de 34 años de edad, soltero, decorador, fecha de nacimiento 31-03-73 residenciado en la Urbanización El Remanzo, lote 20, avenida 70, casa Mi Tía, Nº 20C-2333, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, datos estos suministrados por el representante del Ministerio Público; señalando la Ciudadana Fiscal que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado imputado es por la presunta comisión del delito de señalando el Fiscal que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado imputado es por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A. D ANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.175, aunado al hecho que el mismo no acudió a la Fiscalía del Ministerio, en relación a la citación realizada por ese Despacho, siendo estas circunstancias motivos suficientes para acordar librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de guardia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oídos en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la medida privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Las Acacias, según Expediente N° H-366-006, que lleva ese Organismo Policial. Notifíquese. Remítase estas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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