Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de marzo de 2010

199º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000465

Recibido y visto en fecha 04 de los corrientes, Reconocimiento Médico Forense No. 9700-152-1191, de fecha 02-03-10, practicado por la Dra M.M., al imputado ROMAN DARÌO DÌAZ VELAZQUEZ, en cuyo tenor, la médico forense señala que el imputado está ingresado en el Centro Médico Privado y tiene reposo postoperatorio de quince (15) días.

Así mismo, se observa que en fecha 11-02-2010, este Tribunal, ante la solicitud de la defensa técnica de otorgamiento de una medida humanitaria, reiteró el criterio según el cual, requería un informe exhaustivo del médico legista, a los fines de que éste informara al Tribunal sobre la condición actual de salud del imputado; así mismo, que deberá existir constancia de que el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 29-01-2010, atenta y vulnera el derecho constitucional a la salud del imputado; es decir, que deberá existir un informe pormenorizado del médico forense que explique si la situación de reclusión hace intolerable la situación de salud del mismo, o que se determine que el mismo padece una enfermedad grave o crítica que lo haga inconciliable con la medida de privación judicial preventiva de la libertad; situación ésta que no expresa el resultado de la valoración médica cursante en autos. En tal virtud, estima esta Juzgadora que a los fines de poder pronunciarse sobre el otorgamiento o no de una revisión de medida con base al derecho a la salud del imputado, es menester que conste en autos, un informe exhaustivo del médico forense sobre el cual poder basar un pronunciamiento.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es Requerir del Médico Forense un informe médico ampliado exhaustivo y pormenorizado que determine: en primer lugar, si el padecimiento de salud del imputado es de estado crítico o constituye una enfermedad grave o Terminal; en segundo lugar, si su estado actual de salud, es irreconciliable con el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad en el centro de reclusión; y en tercer lugar, si el cumplimiento de dicha medida de privación judicial en un centro de reclusión, imposibilitaría totalmente el cumplimiento del tratamiento médico que le prescribe el sanitario o representaría un atentado sobre la salud o vida del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el derecho a la salud conforme al artículo 83 Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

  1. - OFICIAR a MEDICATURA FORENSE a solos fines de requerir un informe médico exhaustivo para poder basar el pronunciamiento de revisión o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base al derecho a la salud del imputado ROMAN DARÌO DÌAZ VELAZQUEZ., en cuya ampliación del informe se determinarán los siguientes particulares: en primer lugar, si el padecimiento de salud del imputado es de estado crítico o constituye una enfermedad grave o Terminal; en segundo lugar, si su estado actual de salud, es irreconciliable con el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad en el centro de reclusión; y en tercer lugar, si el cumplimiento de dicha medida de privación judicial en un centro de reclusión, imposibilitaría totalmente el cumplimiento del tratamiento médico que le prescribe el sanitario o representaría un atentado sobre la salud o vida del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el derecho a la salud conforme al artículo 83 Constitucional.

  2. - OFICIAR al Centro Médico Hospital Privado, a objeto de que remita la epicrisis del imputado e informe a este Tribunal para cuando se le dé la alta al ciudadano.

  3. - OFICIAR al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para que remita informe de cuáles son los funcionarios que realizan la custodia del imputado R.D., en el Centro médico privado.

Hasta tanto no conste respuesta del médico legista, se hace imposible dictar un pronunciamiento al respecto. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL NO. 01,

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

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