Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000203

ASUNTO: BP12-L-2008-000203

PARTE ACTORA: R.D.C.Z., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.9.338.609

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ISOBEL RON y F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.548 y 116.670 en su orden.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A (LOMORCA).

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: M.A.R., L.E.S. y F.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.738, 36.466 y 4.660, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se contrae el presente asunto a demanda incoada por el ciudadano R.D.C.Z., por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A (LOMORCA). Alega la parte actora en su escrito libelar que desde el 08 de Julio del año 2002, comenzó a prestar sus servicios, personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A. ocupando en inicio el cargo de Despachador de Herramientas y Materiales y teniendo como último cargo el de Obrero hasta el día 15 de septiembre de 2007, en virtud del despido injustificado de que fue objeto. Refiere que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, teniendo un promedio de 28 días laborables al mes y dos (02) días semanales de descanso. Que el salario del último mes efectivamente trabajado fue de Bs.1.083.639 mensuales pagados quincenalmente la cantidad de Bs.541.819,50. Devengando como último salario, un salario Básico diario de Bs.32.125,30 que mensualmente suman la cantidad de Bs.963.759,00 el cual le era pagado por su patrono quincenalmente, que en principio de la relación hasta marzo de 2006, dicho salario le era pagado de manera paqueteado con un salario mensual aproximado de Bs.4.200.000,oo. Manifiesta que la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A. es subcontratista del consorcio P.C.U.P.R.-Corod, hoy denominada Petrobrás Energía de Venezuela, S.A. empresa ésta cuyo objeto es la explotación de yacimientos de petróleos, y que la única beneficiaria de los servicios prestados por su persona y la empresa demandada y la contratista era o es PDVSA GAS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. por ser la beneficiaria directa de los servicios prestados de dichas empresas. Manifiesta que la actividad principal de la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A. es todo lo referente a saneamiento ambiental, soldadura, transporte de fluidos de hidrocarburos, movimientos de tierras etc. Lo cual es inherente y conexo con la actividad petrolera de PDVSA beneficiaria directa de los servicios prestados por la contratista siendo su única fuente de ingreso, por ello, al personal que labora en la misma se le aplica a su decir, el Contrato Colectivo Petrolero y que además el cargo que ostento en la empresa aparece en la Lista de Puestos Diarios. Tabulador Único. Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, así mismo consta de los recibos de pago semanales y quincenales emitidos por la empresa demandada a favor de su representado. Refiere que para el momento de su despido, al exigir la cancelación de sus prestaciones sociales por el servicio prestado de cinco (05) años, dos (02) meses y seis (06) días. El gerente de la empresa demandada, le manifestó que no le pagaría nada, pero que si quería alguna liquidación sólo le pagaría la suma de Bs.1.527.090,34 ya que según era sólo esa cantidad que se le adeudaba por tales conceptos, ya que según su patrono supuestamente le había pagado la suma de Bs.18.513.693,82 según recibo de liquidación que le presentó, siendo ello falso y en fraude a sus derechos, por cuanto jamás la empresa demandada le pagó la cantidad alegada, por que supuestamente le había dado por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales esa cantidad, siendo ello falso.

Estima como base de salario básico diario la suma de Bs.32.125,30; Salario Normal Bs.45.758,71 y salario Integral de Bs.65.471,92 y con base a lo anterior estima y demanda los conceptos laborales que se especifica de seguida: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.2.745.522,60; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.9.820.789,36; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.4.910.394,68; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.4.910.394,68; Por concepto de Vacaciones pendientes, la suma de Bs.7.778.980,70; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.8.301.325,00; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.258.994,29; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. La suma de Bs.267.282,49; Por concepto de Utilidades pendientes, la suma de Bs.10.980.992,19; Por concepto de Diferencia de Utilidades, correspondientes a los años 2005 y 2006, la suma de Bs.5.210.966,13; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.4.346.642,74; Por concepto de Intereses de la Prestaciones sociales y el pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, cuales deberá ser calculados por vía de experticia complementaria del fallo. Relacionan que los anteriores conceptos arrojan un monto de Bs.59.262.284,80 que con la deducción de Bs.1.527.090,34 recibida por el actor, determina una diferencia que demanda de Bs.57.735.194,52. Adicionalmente reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Comisariato/cesta familiar, la suma de Bs.15.950.000,oo. Determina que el monto total demandado, arroja la cantidad de Bs.73.685.194,52. Solicita el pago de intereses por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora, el ajuste por inflación monetaria, costas y costos procesales.

Admitida la demanda, se ordenó la respectiva notificación de la sociedad accionada, y cumplida como fue, se verificó la certificación de su práctica por la ciudadana Secretaria del Tribunal, en fecha 13-05-2008. Y en la oportunidad fijada el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, instaló la Audiencia Prelimar, en fecha 27 de mayo de 2008, dejando constancia el antes referido Juzgado, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes. En fecha 03 de julio de 2008 el referido Juzgado levantó la correspondiente acta y dió por terminada la audiencia prelimar, ante la imposibilidad de alcanzar algún acuerdo satisfactorio entre las partes. Y en la oportunidad fijada la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dió contestación al fondo de la demanda, dejando constancia de ello el prenombrado Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 15 de julio de 2008.

II

Al recibo del expediente, este Tribunal admitió las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por auto expreso de fecha 05 de agosto de 2008. Y en la oportunidad fijada por no encontrarse incorporada la totalidad de las resultas de la pruebas de informes, se dictó auto acordando el diferimiento de la audiencia de juicio. En fecha posterior, 06 de noviembre de 2008 folio 176 de la primera pieza del expediente, por encontrarse incorporadas la totalidad de las pruebas, se dictó auto y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia. Correspondiéndose tal oportunidad al día 12 de enero de 2009, en cuyo momento se levantó Acta de Juicio, y se dejó constancia que la parte demandada compareció por medio de apoderado judicial. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, con vista del cúmulo de pruebas y los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a la fecha de instalación de la audiencia de juicio. Cuya oportunidad se correspondió al día 19 de enero de 2009, dejando constancia la ciudadana secretaria de este Tribunal que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme a las previsiones del contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró confesa a la accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho a derecho la petición del actor y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista de la confesión que operó respecto a la sociedad demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; ante su incomparecencia a la audiencia de juicio en la oportunidad de proferirse el dispositivo oral del fallo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejan por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, relacionados con la prestación del servicio, salvo aquellos que resulten contrarios a derecho o se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:

… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…

.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1) Marcados del número 1 al 8, instrumentos relacionados con recibos de pago, cuales rielan del folio 36 al 43 del expediente, como emanados de la sociedad Transportes y Servicios Lomorca, C.A. Dichos instrumentos no fueron impugnados, por la sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A. Al respecto observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, solicitó a la demandada la exhibición de los mismos, y por cuanto ésta en la oportunidad de la audiencia de juicio, no exhibió los referidos instrumentos, alegando en tal oportunidad que muchos de ellos fueron aportados por su representada anexo a su escrito de pruebas, y que otros no se encuentran en poder de la su representada por cuanto se hicieron los pagos por nómina; y al no existir en autos, prueba alguna de no hallarse en poder del adversario obligada a la exhibición, se tienen como exacto el texto de las referidas documentales, relacionados con los recibos de pago presentadas en copias al carbón, en consecuencia de ello, se les otorga a los mismos pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) Marcados del número 9 al 32, instrumentos relacionados con recibos de pago, cuales rielan del folio 44 al 67 del expediente, como emanados de la sociedad Transportes y Servicios Lomorca, C.A. Dichos instrumentos no fueron impugnados, por la sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A. Al respecto observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, solicitó a la demandada la exhibición de los mismos, y por cuanto ésta en la oportunidad de la audiencia de juicio, no exhibió los referidos instrumentos, alegando en tal oportunidad que muchos de ellos fueron aportados por su representada anexo a su escrito de pruebas, y que otros no se encuentran en poder de la su representada por cuanto se hicieron los pagos por nómina; y al no existir en autos, prueba alguna de no hallarse en poder del adversario obligada a la exhibición, se tienen como exacto el texto de las referidas documentales, relacionados con los recibos de pago presentadas en copias al carbón, en consecuencia de ello, se les otorga a los mismos pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3) Marcado 33, instrumento relacionado con finiquito de prestaciones sociales. Dicho instrumento no resultó impugnado por la demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    4) Marcado 33 instrumento relacionado con estatutos de la empresa, Transporte y Servicios Lomorca C.A. y la empresa Petrobrás Energía de Venezuela, C.A. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    5) Promovió marcado 35 instrumento relacionado con copia certificada del expediente signado BP12-L-2006-000488. Al respecto observa, este Tribunal que la parte actora produjo unas copias certificadas del asunto BP12-L-2005-000488, cuyas documentales en ningún caso resultan ser instrumentos públicos como lo ha señalado la representación judicial de la parte actora, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este tribunal)

    Por tanto no se le otorga valor probatorio, a los instrumentos producidos. Y así se deja establecido.

  3. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. a la exhibición de los recibos de pago emitidos semanalmente y quincenalmente, a favor del ciudadano D.C.Z., incluyendo el recibo de pago de salario marcado del No.1 al 33, señalado en el Particular 1° y 2° del Capitulo II de su escrito de promoción de prueba; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia oral de juicio, el Tribunal emplazó a la demandada obligada a exhibir los originales que se relacionan con los instrumentos producidos en copias por la parte demandante, cuales cursan en autos, la parte demandada no exhibió los referidos instrumentos, alegando en tal oportunidad que muchos de ellos fueron aportados por su representada anexo a su escrito de pruebas, y que otros no se encuentran en poder de la su representada, por cuanto se hicieron los pagos por nómina; y al no existir en autos, prueba alguna de no hallarse en poder del adversario obligada a la exhibición, se tienen como exacto el texto de las referidas documentales, relacionados con los recibos de pago presentadas en copias al carbón, en consecuencia de ello, se les otorgó a los mismos pleno valor probatorio precedentemente. Y así se deja establecido.

  4. CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordenó oficiar al BANCO FEDERAL, C.A., agencia ubicada en San Tomé, Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el Particular PRIMERO del CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuyas resultas, rielan del folio 169 al 173 de la pieza del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordenó oficiar al BANCO EXTERIOR, C.A., agencia El Tigre, ubicada en la Avenida F.d.M.d.E.T.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el Particular SEGUNDO del CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuyas resultas, rielan del folio 146 al 164 de la pieza del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. CAPITULO V. NOTORIEDAD JUDICIAL. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

PRIMERO

Marcado “B” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de prestaciones sociales. Dicho instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Marcado “C” instrumento relacionado con recibo. Dicho instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

TERCERO

Marcado “D” instrumento relacionado con liquidación. Dicho instrumento resultó desconocido por la parte demandante, y por cuanto la parte demandada promovente de la desconocida documental, no promovió la prueba de cotejo, a los fines de probar su autenticidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental en análisis esta instancia no le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

CUARTO

Marcado “E” instrumento relacionado con recibo. Dicho instrumento resultó desconocido por la parte demandante, y por cuanto la parte demandada promovente de la desconocida documental, no promovió la prueba de cotejo, a los fines de probar su autenticidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental en análisis esta instancia no le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

QUINTO

Marcado “F” instrumento relacionado con recibo. Dicho instrumento no resultó impugnado por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEXTO

Marcados “G” instrumentos relacionados con recibos y disfrute de vacaciones. Dichos instrumentos no resultaron desconocidos por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEPTIMO

Marcado “H” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

OCTAVO

Marcado “I” instrumento relacionando con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

NOVENO

Marcado “J” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO

Marcado “K” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

Marcado “L” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Marcado “M” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Marcado “N” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

Marcado “O” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Marcado “P” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Marcado “Q” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

Marcado “R” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO

Marcado “S” instrumento relacionado con factura. Respecto a esta documental, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida factura esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO NOVENO

Marcado “T” instrumentos relacionados con recibos de pago. Dichos instrumentos no resultaron impugnados por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales en análisis esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. - PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: J.A.S., M.F.J. B, D.M.G., K.R., A.M. y A.L.. Quienes no comparecieron en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no tiene ninguna consideración que realizar este Despacho respecto a los testigos no evacuados. Y así se deja establecido.

III

De la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones respecto del fondo de la causa:

Se tiene por admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio (08 julio 2002) y fecha de terminación de la relación laboral (15 de septiembre de 2007) por ende que el tiempo de servicio prestado fue de cinco (05) años, dos (02) meses y siete (07) días; que el cargo desempeñado fue el de obrero; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el extrabajador; que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

La parte demandante alega haber devengado una remuneración quincenal de Bs.541.819,50 lo que traduce a un monto mensual de Bs.1.083.639,oo. Y estima las siguientes bases salariales, por concepto de salario básico, la suma de Bs.32.125,30; por concepto de salario normal, la suma de Bs.45.758,71 y por concepto de salario integral la suma de Bs.65.471,92.

Ahora bien, del material probatorio evacuado durante la audiencia oral de juicio y valorado por esta instancia, como resulta los recibos de pago (folios 106-107), se evidencia que el actor devengó por concepto de salario básico la suma de BsF.32,13 (Bs.32.125,30) en consecuencia de ello, será ésta la base salarial que por concepto de salario básico, se deja por establecida. Y así se decide.

En lo que respecta al salario normal, no se evidencia que al actor le fue indemnizado por la prestación de sus servicios el concepto de ayuda de ciudad, como tampoco alcanzó el demandante a demostrar y era su carga probatoria que laboró de manera extraordinaria, de tal modo que le resultare procedente el concepto de días de descanso que refiere en el libelo e incluye para tal estimación. De los recibos de pago sólo se evidencia que el único concepto de que manera regular y permanente se le indemnizaba al actor quincenalmente era el concepto de vivienda. En tal sentido, se deja establecido que el salario quincenal del actor fue la suma de Bs.541.819,50 lo que equivale a un monto mensual devengado de Bs.1.083.639,oo tal como lo señala en el libelo. Con vista de ello, se deja establecido que el salario normal diario fue la suma de BsF.36,12 (Bs.36.121,30). Y así se deja establecido.

Resulta procedente la revisión del monto estimado por el demandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa que, siendo que el extrabajador alegó haber generado un monto de Bs65.471,92. Y dado que fue establecido una base salarial distinta a la establecida por el actor, por concepto de salario normal.

Y siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y la ayuda vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de (Bs. 36.125,30) BsF.36,12 ; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.12,04 y la alícuota de ayuda vacacional diario BsF.5,01 permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF. 53,17. Y será ésta la base salarial que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y así se decide.

De seguida se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos demandados:

Fecha de inicio: 08 de julio de 2002

Fecha de terminación: 15 de septiembre de 2007

Tiempo de servicio: 05 años, 02 meses y 07 días

Forma de terminación: Despido

Salario Básico diario: BsF. 32,13

Salario Normal diario: BsF. 36,12

Salario Integral diario: BsF. 53,17

Régimen jurídico aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

1) PREAVISO

60 DIAS X SALARIO NORMAL

60X BsF.36,12= BsF.2.167,20

2) ANTIGÜEDAD LEGAL

150 DIAS X SALARIO INTEGRAL

150 X BsF.53,17 = BsF.7.975,50

3)ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

75 DIAS X SALARIO INTEGRAL

75 X BsF.53,17 = BsF.3.987,75

4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL

75 DIAS X SALARIO INTEGRAL

75 X BsF.53,17 = BsF.3.987,75

5) VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

El actor alega en su libelo que: “… la empresa demandada jamás le pago las vacaciones que legalmente le correspondían…”. (vuelto folio 06). De los recibos de pago incorporados a las actas procesales Folios 90, 91 y 92, se evidencia que al extrabajador le fueron cancelados los periodos 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007 por concepto de vacaciones, como consecuencia de ello, sólo se le adeuda:

AÑO 2002-2003

30 DÍAS X SALARIO NORMAL

AÑO 2004-2005

30 DÍAS X SALARIO NORMAL

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006-2007 (2 meses)

5,67 DIAS X SALARIO NORMAL =

Total de día a indemnizar por este concepto 65,67 x salario normal BsF.36,12 =BsF.= 2.372,00

6) AYUDA VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO

El actor alega en su libelo que: “… la empresa demandada jamás le pago las vacaciones que legalmente le correspondían…”. (vuelto folio 06). De los recibos de pago incorporados a las actas procesales Folios 90, 91 y 92, se evidencia que al extrabajador le fueron cancelados los periodos 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007 por concepto de bono vacacional (Ayuda Vacacional) como consecuencia de ello, sólo se le adeuda:

AÑO 2002-2003

45 DÍAS X SALARIO BASICO

AÑO 2004-2005

45 DÍAS X SALARIO BASICO

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (5 meses) AÑO 2005-2006

8,33 DÍAS X SALARIO BASICO

Total de día a indemnizar por este concepto 98,33 x salario básico BsF.32,13=BsF.3.159,34

7) UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS calculados conforme al SALARIO NORMAL

AÑO 2002-2003=120 DÍAS

AÑO 2003-2004=120 DÍAS

AÑO 2004-2005=120 DÍAS

AÑO 2005-2006=120 DÍAS

AÑO 2006-2007=120 DÍAS

PERIODO FRACCIONADO AÑO 2007 (2 MESES) =20 DÍAS

620 días x BsF. 36,12 = BsF.22.394,40. La parte actora reconoce haber recibido por este concepto la suma de Bs.F. 4.464,55 (Bs.4.464.546,51).

Resultando una diferencia por este concepto de Utilidades de BsF.17.929,85

8) Se declara improcedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales. Sobre el pretendido concepto es de observar, que fue incorporado a las actas procesales instrumento relacionado con Finiquito, a cuya documental esta instancia le atribuyó valor probatorio, en consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007. Y así se decide.

9).-Se declara procedente el concepto de cesta familiar demandado, conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, que establece la procedencia del pago demandado, por los periodos que detalla y reclama el actor en el libelo, por un monto de (Bs.15.950.000,oo) BsF.15.950,oo. suma que en definitiva será pagada por la demandada. Y así se deja establecido.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad a favor del demandante de BsF.57.529,39 y por cuanto esta instancia le atribuyó pleno valor probatorio al instrumento relacionado con Finiquito de Prestaciones Sociales, promovido por ambas representaciones judiciales en fotocopia por la parte demandante (folio 69) y en original por la parte demandada (folio 78) de cuyo contenido se evidencia y así quedó demostrado en las actas procesales, que el actor recibió la suma de Bs.20.055.261 hoy BsF.20.055,26 y con vista de ello, se determina que existe una diferencia a favor del actor de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF.37.474,13) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional vencida y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas y cesta familiar que se demandan, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: Los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses sobre prestaciones sociales, cuales deberán ser calculados tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago; y la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (06-05-2008) hasta la fecha del pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008, en el caso: F.A.A., C.J.C., M.G. y otros contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano R.D.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. a pagar al demandante ciudadano R.D.C. las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año dos mil NUEVE (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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