Decisión nº 10-1513 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000820

DEMANDANTE: R.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.729.662, de este domicilio.

APODERADOS: YANETSY SANCHEZ y R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.026 y 126.047, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.301, de este domicilio.

APODERADOS: M.L.R., D.A.G. y F.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.837, 81.898 y 49.387, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1513 (Asunto: KP02-R-2009-000820).

Se inició el presente juicio de nulidad de contrato mediante demanda interpuesta en fecha 08 de abril de 2008, por el ciudadano R.P.D.D., contra el ciudadano J.H.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.148, 1.142, 1.154 y 1.146 del Código Civil (fs. 01 al 03 y anexos de los fs. 04 al 22), la cual fue admitida en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de la parte demandada (f. 52), la cual se materializó en fecha 18 de noviembre 2008, mediante poder otorgado por el ciudadano J.H.A., a los abogados M.L.R., D.A.G. y F.G.F. (fs. 81 y 82).

En fecha 07 de enero de 2009, el abogado D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 84 al 88).

En fecha 04 de febrero de 2009, la parte actora consignó su escrito de pruebas (fs. 91 al 92), igualmente en fecha 06 de febrero de 2009, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas (fs. 94 al 97), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009 (f. 90). En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la actora (fs. 98 al 101). Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el juzgado de la causa declaró con lugar la oposición formulada, por no haberse señalado el objeto del medio probatorio, y por auto separado de la misma fecha, admitió a sustanciación las demás pruebas promovidas a excepción de la prueba de informes (fs. 102 y 103).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, la abogada Yanetsy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la actora, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009 (f. 105), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (f. 106).

En fecha 20 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (fs. 111 y 112 anexo folio 113), cuya admisión fue negada por auto de fecha 23 de abril de 2009 (f. 114), en el que se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 19 de mayo de 2009, ambas partes consignaron sus escritos de informes, el de la parte actora obra agregado del folio 119 al 121, y el de la parte demandada del folio 123 al 125. En fecha 02 de junio de 2009, la abogada Yanetsy Sánchez, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 128 al 129 y anexos 130 y 131).

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato, y condenó en costas a la parte actora (fs. 133 al 139). Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, los abogados Yanetsy Sánchez y R.V., apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 141), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio de 2009 (f. 142), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución entre los juzgados superiores (fs. 142 al 144).

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente, le dio entrada y fijó oportunidad para los informes (f. 145). Consta a los folios 147 y 148, escrito de informe presentado por la abogada Yanetsy Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. En fecha 17 de febrero de 2010, el precitado juzgado dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación y ordenó la remisión a un juzgado superior con competencia en materia mercantil (fs. 152 al 154).

En fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto de fecha 02 de junio de 2010, le dio entrada (fs. 160 y 161). Mediante decisión de fecha 03 de junio de 2010, se aceptó la declinatoria de competencia (fs. 162 al 165), y por auto de fecha 15 de junio de 2010, fijó lapso para la presentación de los informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 166). En fecha 20 de julio de 2010, el abogado D.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 168 al 171). Por auto de fecha 02 de agosto de 2010 (f. 172), se fijó oportunidad para dictar sentencia. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por quince días (f. 173).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano R.P.D.D., debidamente asistido de abogado alegó que, conforme consta en documento protocolizado en fecha 11 de agosto del año 2006, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, constituyó una hipoteca de primer grado por un año prorrogable, a favor del ciudadano H.J.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 31, planta 3 del Edificio Residencias San Félix, prolongación de la avenida 20, también conocida como calle Los Comuneros, en la urbanización Fundalara, que forma parte del conjunto residencial Los Leones de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados (137 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: en parte con patio abierto y parte con área de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento N° 32, el cual le pertenece conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Lara, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 11, en fecha 16 de agosto de 1978; que la hipoteca se constituyó por la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. F. 55.200,00), al uno por ciento (1%) de interés mensual; que para el momento de constituirse la hipoteca sobre el inmueble ya identificado, el ciudadano J.H.A., entregó en cheque de gerencia N° 003208704, sólo la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 25.424,54), del Banco Occidental de Descuento, B.O.D, adquirido por el demandado en fecha 11 de agosto de 2006; que el demandado canceló los gastos de registro, la comisión flash, comisión de intermediario, gastos de redacción de documento por una cantidad de cuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 4.575,46), lo cual asumió como parte del pago entregado a su persona, para un total de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), por lo que existe un faltante de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.200,00), la cual en ningún momento le fue abonada; que de buena fe aceptó la entrega parcial del dinero, bajo la promesa que el saldo se abonaría en fecha posterior, pero que tal cosa nunca sucedió.

Manifestó que abonó todos los intereses del primer y segundo año de la prorroga convenida por las partes, por lo que queda un saldo a cancelar, sobre el capital realmente entregado de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 19.800,00).

Indicó que firmó el documento constitutivo de la hipoteca creyendo que recibiría de manos del ciudadano J.H.A., el cheque con la cantidad acordada y no fue así, lo cual constituye un vicio del consentimiento de hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.148, 1.142 ordinal 2 del Código Civil, motivo por el cual procedió a demandar la nulidad de la hipoteca y estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00).

Alegatos del demandado

El abogado D.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó que, es cierto que celebró un préstamo de dinero con garantía hipotecaria con el ciudadano R.P.D.D., debidamente protocolizado en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F 55.200,00); pero negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso, que su representado haya entregado al demandante únicamente la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veinticuatros bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 25.424,54), al igual que sólo haya cubierto los gastos de registro, comisión de intermediario, gastos de redacción de documento, monto éste que según el demandante globaliza la suma adicional de cuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 4.575,46), totalizando, según la parte actora, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00).

Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya habido un supuesto faltante de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.200,00), tal como de manera maliciosa y dolosa lo alegó el demandante, dado que como fue expresado en el documento antes descrito, el ciudadano R.P.D.D., recibió la totalidad del préstamo otorgado, sin que hasta la presente fecha lo haya cancelado; negó que se haya convenido prórroga alguna para el pago de las obligaciones contraídas en el préstamo; que por cuanto hasta la presente fecha, el ciudadano R.P.D.D., se ha negado cancelar la totalidad del préstamo que le fuere otorgado por el ciudadano J.H.A., a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que de manera amigable ha agotado infructuosamente su representado, procedió a demandarlo por ejecución de hipoteca en fecha 07 de mayo de 2008, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2008-001648, actualmente en fase de sustanciación.

Negó que se haya incurrido en un vicio del consentimiento, sino que por el contrario se trata de la renuencia por parte del deudor, de pagar el préstamo que le fue integrado, así como sus intereses; que se desprende del documento debidamente registrado que se trata de una de una obligación de pago de una cantidad cierta, líquida y exigible de dinero, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costa a la parte demandante. Fundamentó su contestación en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil (fs. 84 al 88).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por los abogados Yanetsy Sánchez y R.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato intentada por el ciudadano R.P.D.D., en contra del ciudadano J.H.A. y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Establecido lo anterior se observa que, el ciudadano R.D.D. interpuso la presente acción de nulidad de contrato contra el ciudadano J.H.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.142, 1.146, 1.148 y 1.154 del Código Civil, por existir un vicio en el consentimiento y en tal sentido alegó que en fecha 11 de agosto del año 2006, quedó constituida una hipoteca de primer grado por un año prorrogable, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una apartamento con un puesto de estacionamiento y un maletero, ubicado en la prolongación de la avenida Los Leones, conocida también como calle Los Comuneros, urbanización Fundalara, edificio San Félix, piso 3, apartamento 31, a favor del ciudadano J.H.A., tal y como consta en el Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 46, folios 353 al 357, protocolo primero del tercer trimestre del año 2006, por la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. F. 55.200,00), al interés del uno por ciento (1%) mensual; que para el momento de constituirse la hipoteca sobre el inmueble ya identificado, el ciudadano J.H.A., entregó la cantidad única de dinero en cheque de gerencia N° 003208704, por un monto de veinticinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 25.424,54) del Banco Occidental de Descuento, B.O.D; que el demandado canceló los gastos de registro, la comisión flash, comisión de intermediario, gastos de redacción de documento, por una cantidad de cuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 4.575,46), el cual asumió como pago entregado a su persona para un total de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), lo que constituye un faltante de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.200,00), cantidad ésta que nunca le fue abonada; que tal incumplimiento por parte del ciudadano J.H.A., constituye causal de nulidad de la obligación descrita en el documento señalado y anula de hecho y de derecho el convenio de hipoteca en primer grado. Por su parte el demandado; negó, rechazó y contradijo la temeraria acción de nulidad de hipoteca intentado en su contra, por cuanto se desprende del documento debidamente registrado que se encuentran en presencia de una obligación cierta, líquida y exigible al pago de su mandante; que su representado haya entregado al demandante únicamente la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veinticuatros bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 25.424,54), al igual que solo haya cubierto los gastos de registro, comisión de intermediario, gastos de redacción de documento; que haya habido un supuesto faltante de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.200,00); que se haya convenido entre las partes una prórroga alguna para el pago de las obligaciones contraídas en el préstamo; que, a la fecha, el ciudadano R.P.D.D., se ha negado a cancelar la totalidad del préstamo que le fuere otorgado por el ciudadano J.H.A., a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales y de manera amigable ha agotado infructuosamente su representado; que en vista de esta negativa su mandante procedió a demandar al prenombrado ciudadano por el procedimiento de ejecución de hipoteca en fecha 07 de mayo de 2008, causa ésta que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° KP02-V-2008-001648, encontrándose la misma en fase de sustanciación. En su escrito de informes alegó que en el libelo presentó una relación detallada de los pagos realizados por el demandante y aceptados por el demandado, en los cuales se evidencia que recibía pagos de intereses por la cantidad que realmente se prestó, es decir por treinta mil bolívares fuertes, y no por la cantidad reflejada en el documento, es decir cincuenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes.

El artículo 1.141 del Código Civil venezolano vigente estipula que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. A tal efecto, el consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad, que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo en un fin común. En este sentido, el consentimiento como acto jurídico no puede estar invalidado por vicios.

Así mismo la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 319, del 17 de julio de 2002, señaló que: “El consentimiento es la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica, la cual puede ser expresa o tácita según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso, la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas”.

De igual forma, para saber cuándo se está en presencia plena del consentimiento basta a.e.a.1. del Código Civil venezolano vigente, que menciona los supuestos en los cuales éste ha sido desvirtuado, en virtud de un error excusable, cuando se ha arrancado por violencia o se ha sido sorprendido por dolo.

Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano R.D.D., en su escrito libelar, alegó que al momento de firmar el documento contentivo de la hipoteca, lo hizo creyendo que recibiría el cheque por la cantidad acordada y no fue así, por lo que aceptó de buena fe bajo la promesa de que posteriormente le iba a ser entregada la cantidad faltante, y que la misma nunca se materializó, situación ésta que –a su decir- se traduce en un vicio en el consentimiento de hecho, de conformidad con el artículo 1.148 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.154 eiusdem, razón por la cual dicho contrato es susceptible de nulidad.

De lo antes indicado se evidencia que el actor alegó la existencia de un vicio en el consentimiento, derivado de un error de hecho. El autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad. De una manera general, se dice en la doctrina que, el error es esencial cuando es de tal magnitud que, si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas, tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

Nuestro Código Civil en su artículo 1.148 dice que: "El error de hecho produce la nulidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato". Asimismo el artículo 1.154 eiusdem, establece que “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. Con esta disposición nuestra legislación se coloca en un término medio entre ambas tendencias, pues, por una parte el juez tiene que examinar la voluntad de los contratantes, y por la otra, podrá considerar como sustancia aquello que en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales se concluyó el acuerdo de voluntades, debe considerarse como tal.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ser liberado de la misma debe a su vez demostrar el hecho extintivo de la misma. Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, en términos generales corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. Se ha establecido además que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba, y por consiguiente se encuentra exento de prueba por quien los alegue, 111y se traslada la carga de la prueba a su contrario, en tanto lo rechace pura y simplemente, o que alegue como su defensa el hecho positivo contrario.

En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo, de manera expresa la temeraria acción de nulidad de hipoteca incoada en contra de su representado, por cuanto de ninguna manera se incurrió en vicio alguno del consentimiento entre las partes, sino que por el contrario la conducta del demandante se circunscribió a la renuencia a pagar el préstamo que le fue íntegramente entregado, así como sus respectivos intereses, junto con los honorarios profesionales de abogado que su incumplimiento le ha generado a su representado, por lo que mal pudiera la parte actora pretender invocar un supuesto vicio por lo demás inexistente en el consentimiento expresado por las partes al celebrar dicha negociación, cuando la realidad de los hechos fue que, tal consentimiento fue válida y libremente manifestado entre ellas, tal como quedó plasmado en el documento debidamente registrado. En su escrito de informes alegó que, en el supuesto negado de que un contrato estuviese afectado de un vicio del consentimiento, pero aun así la persona en cuyo favor se establece la nulidad relativa o anulabilidad, ejecuta voluntariamente en parte sus obligaciones y prestaciones derivadas de ese contrato, se produce una confirmación indirecta, tácita o implícita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.351 del Código Civil, lo cual traería como consecuencia la renuncia a los medios y a las excepciones que pudiera oponer contra dicho acto. En este sentido manifestó que la parte actora recibió el monto total del préstamo, y comenzó a realizar abonos parciales a capital e intereses, para luego pretender invocar una inexistente nulidad relativa, con el único propósito de evadir o demorar injustificadamente el pago integro y total de la obligación, siendo que según la ley, tales abonos parciales, se traducen en una ejecución voluntaria que produce tácitamente el efecto confirmatorio respecto de cualquier presunto vicio en el consentimiento, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Establecido lo anterior se evidencia de las actas procesales que la parte a los fines de demostrar la suma supuestamente prestada, pero no entregada y además la posibilidad de prorrogar el contrato, lo cual se hizo como consecuencia de la aceptación de los abonos a capital e intereses promovió el actor copia simple del documento de contrato de hipoteca convencional de primer grado celebrado en fecha 11 de julio de 2006, entre los ciudadanos R.P.D.D. y J.H.A., debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el numero 46, folios 353 al 357, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del 2006 (fs. 04 y 05), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil; promovió copia de planilla de depósito bancario N° 439178103, efectuado en el Banco Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2006, a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, por un monto de veinticinco mil cuatrocientos veinticuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 25.424,54), realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano R.P.D.D. (fs. 06 y 29), la cual se desecha del procedimiento, en razón de se hacía necesario que se promoviera y evacuara la prueba de informes, a los fines de verificar el depósito efectuado, más aun que en el caso de autos, constituye un hecho controvertido la entrega sólo de esa cantidad de dinero. Promovió además copias simples de recibos de abonos efectuados en el Banco Mercantil en fecha 31 de enero de 2008, 14 de diciembre de 2007, 12 de noviembre de 2007 y 12 de octubre de 2007, Nros. 19006030, 61005950, 58005937 y 29005842, respectivamente a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, por un monto de setecientos siete bolívares (Bs. F. 707,00) cada uno, realizados por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (fs. 07 al 10 y originales de los folios 48 al 51); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 07 de septiembre de 2007, N° 19016213, por un monto de ochocientos siete bolívares (Bs. F. 807,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 11 y original 47); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 14 de agosto de 2007, N° 78015937, por un monto de seiscientos siete bolívares (Bs. F. 607,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 12 y original 46); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 10 de julio de 2007, N° 51005686, por un monto de un mil ciento siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.107,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 13 y original 45); copia simple de recibo de abono efectuado en el banco Mercantil en fecha 07 de junio de 2007, N° 19015405, por un monto de un mil doscientos siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.207,00), a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 14 y original 44); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 07 de mayo de 2007, N° 05015722, por un monto de un mil trescientos siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.307,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 15 y original 43); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 03 de abril de 2007, N° 45015522, por un monto de un mil doscientos siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.207,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 16 y original 42); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 07 de marzo de 2007, N° 45014938, por un monto de un mil quinientos siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.507,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 17 y original 41); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 02 de febrero de 2007, N° 13014827, por un monto de un mil ciento siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.107,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 18 y originales 40); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 04 de enero de 2007, N° 66014547, por un monto de un mil siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.007,00), a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 19 y original 39); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 14 de noviembre de 2006, N° 51005273, por un monto de seiscientos siete bolívares fuertes (Bs. F. 607,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 20 y originales 36 y 37); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 11 de octubre de 2006, N° 12014021, por un monto de dos mil ciento siete bolívares fuertes (Bs. F. 2.107,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 21 y originales 33 y 34); copia simple de recibo de abono efectuado en el Banco Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2006, N° 87013816, por un monto de dos mil ciento siete bolívares fuertes (Bs. F. 2.107,00) a la cuenta de ahorro N° 01050171700171012739, realizado por el ciudadano R.D., a favor del ciudadano J.A. (f. 22 y originales 31 y 32). Los anteriores abonos de capital e intereses, en modo alguno fueron desconocidos por la parte demandada, ni impugnada la firma de los respectivos recibos, razón por la cual se aprecian. Promovió relación de los abonos realizados por el ciudadano R.D.D., al ciudadano J.A. (f. 30); y hoja sin membrete de fecha 01 de febrero de 2008, en donde se aprecia en la parte superior e inferior operaciones aritméticas y en el centro se lee “cifra de puño y letra de J.H.A., el 01-02-08” (f. 113), las cuales se desechan del procedimiento por emanar de la parte misma, y por ser impertinentes en la presente causa. En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente los que corren insertos conjuntamente con el escritos libelar (f. 92).

Por su parte, el abogado D.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, promovió el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, asimismo ratificó el valor probatorio del documento del contrato de hipoteca, debidamente protocolizado en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 46, folios 353 al 357, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre (fs. 95 al 97), a los fines de demostrar que entregó la suma señalada en el documento y no una menos, como fue alegado por la parte actora.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en especial demostrar el vicio en el consentimiento alegado como causa de nulidad de contrato. En este sentido debió demostrar que recibió la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 25.424,54), como parte del préstamo, mediante el respectivo depósito bancario adminiculado a la prueba de informes, por tratarse de la denominada tarjas, así como demostrar, que la cantidad abonada por intereses, coincidía con la suma efectivamente recibida y no con la declarada en el contrato, hechos estos que en modo alguno fueron demostrados en el presente procedimiento. De igual manera debió demostrar el error a través de cualquier prueba legal, incluso la de indicios y presunciones, que permitieran demostrar, la existencia de la falsa apreciación de la realidad, así como las condiciones del error, es decir la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad. Es de hacer resaltar que, el contrato fue suscrito en fecha 11 de agosto de 2006, y que el deudor comenzó a cancelar, de manera parcial, la obligación a partir del mes de septiembre de 2006, y hasta el mes de enero de 2008, y no es sino hasta el mes de abril de 2008, cuando solicitó la nulidad del contrato, es decir cuando ya había ejecutado en parte su obligación, lo cual a juicio de esta juzgadora constituye una confirmación tácita de cualquier vicio del que pudiera adolecer el contrato y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandante no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción de nulidad, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la decisión apelada, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por los abogados Yanetsy Sánchez y R.V., apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por nulidad de documento interpuesta por el ciudadano R.D.D., contra el ciudadano J.H.A., ambos plenamente identificados supra.

Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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