Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Civil produce el presente fallo Interlocutorio

Actuando en sede CIVIL produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente: 23.701

Motivo: Impugnación el reconocimiento de paternidad

D E L A S P A R T E S

Demandante: Segundo R.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.247.922, domiciliado en Caracas

Demandados: D.A.T.G. y M.d.J.R., venezolano, mayor de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nºs 3.213.353 y 3.520.171, respectivamente, domiciliados en Sectos Aguas Calientes, casa sin numero, Municipio Miranda del estadoTrujillo.

Ú N I C A

Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose el referido despacho en fecha 04 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibieron las resultas de citación de los demandados cumplida por el Tribunal comisionado.

Ahora bien, revisada minuciosamente la presente causa, se evidencia que este Juzgado en el auto de admisión de la presente demanda obvió acordar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el articulo 231 del Código Civil, y librar el correspondiente Edicto que dispone el Artículo 507 ejusdem.

Cabe señalar que, por imperativo de dispuesto en el artículo 231 del Código Civil en las acciones relativas a la filiación debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, al admitir la correspondiente demanda el Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue cumplido, lo cual, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso.

Con respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene poner de relieve el criterio expuesto por el Dr. L.H., en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala:"...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. "La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. "El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. "El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del tribunal...”

Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así: “... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…”

...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación practicada se haya cumplido previa a otra actuación, asi como haberse librado el edicto que ordena el articulo 507 del Código Civil, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación y a la publicación del referido edicto, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar Edicto, tal como lo dispone el articulo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, y su publicación el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, y Despacho de citación a los demandados de autos, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 26 de octubre de 2009, decretado en la presente causa incoada por Segundo R.M.R..

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y Edicto, a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, y su publicación el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, y Despacho de citación a los ciudadanos M.A.C.M., comisionándose para su citación de los D.A.T.G. y M.d.J.R. al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

JAMD/MCT/Edith P.-.

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