Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de Noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : BP02-L-2014-000537

Habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado para su distribución, sustanciar la presente causa, referida a la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.279.449, asistido del abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.788, contra la Entidad de Trabajo DAF ELECTRONICS, C.A., a los fines de dilucidar su competencia por el Territorio dictó Despacho Saneador a los fines de que el demandante indicara con claridad y precisión el lugar donde prestó sus servicios a la demandada, manifestando en el tiempo hábil, que la misma había comenzado en la I.d.M., específicamente en la Población de Pampatar, luego en la I.d.C., después en el Guamache, luego del Estado Nueva Esparta fue enviado al Estado Sucre.

Este Tribunal a los fines de dilucidad en el presente caso su competencia por el Territorio, lo hace en base las siguientes consideraciones:

Del libelo de demanda, se constata que el demandante prestó sus servicios para la demandada entre los Estado Sucre y Nueva Esparta, empresa que según lo dicho por el demandante, tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, habiendo sido despedido, que si bien no señala el lugar donde culminó la prestación de servicios, pudiera haber ocurrido bien en el domicilio de la demandada, o bien donde desarrolló los servicios el demandante.

La Competencia por el Territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a instaurar su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia territorial sobre todo el territorio Venezolano.

En Materia Procesal Laboral, la competencia por el territorio viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).

El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere en materia de trabajo al actor, la potestad de escoger territorialmente el Tribunal competente para conocer el caso dentro de cuatro posibilidades a escoger:

  1. En el lugar donde se prestó el servicio.

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.

  3. Donde se celebró el contrato.

  4. En el domicilio de la parte demandada.

El procesalcita R.E.L.R., en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, al referirse a la competencia territorial, dice que es de orden público relativo.

“ En lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en el articulo 30 de la Ley adjetiva laboral, dicho precepto legal, señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2328, de fecha 20-11-2007, estableció lo siguientes:

…Por su parte, se constató que la parte actora prestó sus servicios de forma conjunta en las instalaciones de las personas jurídicas demandadas, ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como arquitecto de Planta Física, Administrador de Obras y Arquitecto de Residente y en esa ciudad no se celebró el contrato, ni culminó la relación laboral en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, aun y cuando en alguna oportunidad prestó sus servicios en algunas localidades de los referidos institutos ubicados en diferentes zonas del país mencionadas precedentemente . Siendo ello así y de conformidad con la Disposición legal antes transcrita, observa la sala, que en el presente caso, al tener como domicilio una de las codemandadas en la Ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira, así como que en una de las instalaciones donde se prestó el servicio en una de las codemandadas, se encuentra en dicho estado y allí se terminó la relación de trabajo o contrato de trabajo, uno de los supuestos que establece la norma para atribuir la competencia por el territorio en los juzgados que han de conocer el asunto y como bien lo señala la Doctrina, el debido proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para prepara su defensa, considera este alto tribunal que el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente demanda, es el Tribunal con competencia en materia de trabajo de la Ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira…

Ahora bien, determinado en la presente causa que el domicilio de la demandada es la Ciudad de Caracas y que la prestación del servicio para el cual fue contratado el demandante se desarrolló en los Estados Sucre y Nueva Esparta y que ello hace presumir que terminó la relación en cualesquiera de esos Estados o en el Distrito Capital y Miranda, es por lo que conforme lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral y acogiendo esta Juzgadora el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra parcialmente trascrito, son competentes por el Territorio para conocer de la presente causa los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o los Tribunales del Trabajo de Nueva Esparta o Sucre, y siendo que la Competencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, considera quien aquí decide, que dado que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, son competentes para conocer del presente asunto los Tribunales del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, Así se decide.

Por las razones anteriores este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.279.449 contra la Entidad de Trabajo DAF ELECTRONICS, C.A., es por lo que este Tribunal Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DECLINA la Competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se remitirá la causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veintiocho días del mes de Noviembre de dos mil catorce

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. S.A.S.L.S.

Abog. Evelin Lara Garcia

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