Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veintidós (22) de Julio de 2010

200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010 por los abogados R.E.A.M. y A.A.Z.V.B., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.674 y 131.809, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los recurrentes, en el recurso de abstención o carencia interpuesto contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, en virtud de la negativa de dicho Ministerio para obtener la “…homologación de las pensiones de jubilación, incapacidad, salarios o diferencias de salario de los funcionarios recurrentes…”, mediante el cual solicitan la declinatoria de competencia de la presente y la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y remisión del expediente en el estado en que se encuentra.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes Observaciones:

Que la solicitud de declinatoria de competencia se fundamenta en los artículos 9, 23, 24, 25 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

Que la fecha de interposición del recurso fue el 30 de septiembre de 2008, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que cursa a los folios 464 al 469 de la primera pieza del expediente judicial, sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declina la competencia para conocer del presente caso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual correspondiera, ello en virtud de considerar que el caso de autos se deriva de una relación de empleo publico por tratarse de una solicitud de homologación de las pensiones de jubilación, incapacidad, salarios o diferencias de salario ostentados por la relación laboral que existió entre los recurrentes y el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de aplicación de las Leyes consagra expresamente en su artículo 24 que “…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

Que Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, establece en sus artículos 3 y 9, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; que la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Que el procesalita A. Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano invocó el Principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado.

Asimismo la jurisprudencia ha definido que este principio determina la competencia del Órgano Jurisdiccional, se determinó por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

En relación al citado principio procesal se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 23 de julio de 2008., caso: República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa Unifedo Interamericana S.A. expediente N° AA10-L-2007-000108, y sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007 caso: J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., en la que estableció lo siguiente:

…la competencia del órgano jurisdiccional, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la presente causa fue interpuesta el día 30 de Septiembre de 2008, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual según la jurisprudencia este Tribunal era competente para conocer y decidir acciones como la de autos, en consecuencia con atención al principio del perpetuatio fori al presente caso, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo ratifica su competencia para continuar conociendo y decidir la presente causa y ordena continuar el curso de la misma en el estado en que se encontraba, así se decide.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

ROSNELL CARRASCO.

Exp. Nº 2534-09/FC/TG/a.t

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