Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003650.-

PARTE ACTORA: R.E.E.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-13.787.560.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.M., N.G. y M.I.V., abogados I.P.S.A N° 62.675, 30.400 y 67113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 31, Tomo 73-A, Qto., en fecha 14 de noviembre de 1.996.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.F., NYDIA AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B. y R.Q.L. abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 24.816, 73.828, 89.786. 115.458, 112.706, 833.883, 107.230 129.964 y 69.223, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Primero (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Señala en el libelo de la demanda que “…la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., le adeuda a nuestro representado el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión a la prestación del servicios por parte de nuestro representado en la empresa desde el 16-09-2001 hasta el día 19-07-2007, fecha en la cual culminó la prestación…”, cual finalizó por renuncia. Y que por cuanto ha realizado esfuerzo para el logro del pago de la totalidad de los beneficios y demás derechos derivados de la relación de trabajo, resultando infructuosos, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días adicionales, por prestación de antigüedad, Diferencia consagrada en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica, Vacaciones Fraccionadas establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia en el pago de las Horas Extraordinarias, ya que a su decir, la demandada canceló las mismas sin el recargo del 50%, previsto en la norma laboral, salarios pendientes, todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 60.054.40 y que por cuanto el actor no laboró el preaviso de ley, le debe ser descontado la cantidad de Bsf. 4.440,00 y que en el tiempo que se mantuvo la relación, el actor recibió la cantidad de Bsf. 13.266,42, por lo que la demandada le adeuda por diferencias la cantidad de Bsf. 45.347,98.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada no consignó escrito de contestación alguna.

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en el artículo135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario derecho la petición del demandante…”.

Y aunado a lo anterior, debe dejarse establecido que el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareció a la audiencia de juicio fijada para el control y contradicción de las pruebas, lo que produce de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 151 ejusdem, la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente el derecho la petición del demandante.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

En lo referente a las instrumentales aportadas por la parte actora, que corren insertas del folio 03 al 182 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto, este Juzgado las valora de la forma siguiente:

En cuanto a los folios 03 al 149 ambos inclusive, las instrumentales consignadas en copia simple, de los recibos de pago de salarios y otros conceptos, por cuanto las mismas no fueron objeto de observaciones, se desprenden de su valoración los hechos siguientes: el sueldo o salario devengado quincenalmente por el trabajador en el cargo de Piloto sobre la base de 60 horas de vuelo mensual, así como las horas trabajadas en exceso, desde el 15-10-2001 hasta 15-07-2007, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad y beneficio social. De igual forma, cursan desde el folio 147 al 149 recibos de pago de utilidades, bono integral de los años 2001, 2004 y 2005, respectivamente. Así se establece.

Al folio 150 cursa constancia de trabajo, de fecha 27-6-2007, emanada de la parte accionada, en la que se hace constar que el actor en el desempeño de su cargo de Capitán, adscrito al Departamento de Pilotos devengaba un salario mensual de Bs. 4.400,00, a razón de Bs. 74.000 la hora volada. Marcado E cursa al folio 151, carta de renuncia de fecha 19-7-2007. Del folio 152 al folio 169, cursan recibos de pago al trabajado por concepto de pago de Bonificación social. Y del folio 170 al folio 182 rielan copias de planillas de solicitudes de viáticos en dólares americanos para la realización de los vuelos al exterior. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: el salario normal que devengaba el trabajador al mes anterior a su renuncia, y el valor de la hora de vuelo. Que recibió además, durante el año 2001, 2002 y 2003, una bonificación especial mensual, por distintos montos. Así como también, que con ocasión a la prestación de sus servicios, recibía viáticos para los viajes al exterior. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación con la exhibición de documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a: Recibos de pago durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de julio de 2007. En cuanto a la falta de exhibición de las declaraciones de los impuestos sobre la renta desde el año 2001 al 2007. En cuanto a la falta de exhibición del Libro de Horas Extras del personal por cuanto la demandada nada exhibió en la audiencia de juicio, se tienen por cierto los que corren a los autos y se les otorga el valor ut supra. Por cuanto la demandada nada exhibió en la audiencia de juicio, por no haber comparecido, se tienen por ciertos los que corren a los autos y se les otorga el valor probatorio, ya expresado.

PARTE DEMANDADA:

En lo referente a las instrumentales aportadas por la parte demandada que corren inserta en el cuaderno de recaudos N° 1 de la pieza principal del presente Asunto del folio 184 al 201 inclusive; este Juzgado no obstante que la parte actora en la audiencia de juicio no realizó observaciones a las mismas este Juzgado, las valora de la forma siguiente:

En cuanto a los folios 184, 185 al 199 y 201 copia de la liquidación suscrita por la parte demandada, copia simple de impresión de nómina, este Juzgado, valora la liquidación de prestaciones sociales, en la que se evidencia que se le pagó la cantidad de Bs. 21.664,20, desechando las impresiones en nómina por no estar suscritas por persona alguna no siendo por tanto, oponibles al actor, y así se establece.

En relación con el instrumento folio 200, copia de planilla de anticipo de solicitud de prestaciones sociales, se observa que la misma fue reflejada y descontada en la liquidación de prestaciones sociales ya valorada, y así se establece.

INFORMES:

Al Banco Provincial, la cual no corre inserta a los folios, razón por la que no hay que valorar, y así se establece.

TESTIMONIALES:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de la ciudadana YASMERY TORRES. Se dejo Constancia de la incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria, sujeta a valoración sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Juzgadora para decidir observa que en el caso de autos, producto de la falta de contestación a la demanda y de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, ha operado la confesión del demandado, respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio, debiendo quien suscribe, verificar, con vista a las pruebas que cursan en autos si, la pretensión deducida contra el demandado es o no contraria derecho, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Social del nuestro M.T., en sentencia con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,de fecha 6-05-2008, la cual se cita a continuación:

(…) Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

‘Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda (…)

.

En acatamiento del criterio vinculante de las decisiones, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, debe entrar esta sentenciadora a establecer en primer lugar cuáles son los hechos planteados por la parte demandante que quedaron establecidos como ciertos, producto de la confesión del demandado. Así las cosas, se establecen como ciertos: la fecha de inicio de la relación de trabajo 16-9-2001, los cargos desempeñados, el de piloto y capitán de aereonave, la fecha de culminación de la relación de trabajo por renuncia, el 19-7-2007. Como consecuencia de lo expuesto, se establece que la relación de trabajo tuvo una duración de 5 años, 10 meses y 3 días, tiempo durante el cual el trabajador devengó por sus servicios diversos salarios mensuales, teniendo como base, 60 horas de vuelo, y que cuando excedía de dicho tiempo la empresa se lo pagaba como jornada extraordinaria, tal y como se constató de los recibos de pago de sueldo o salario analizados en el capítulo IV de este fallo.

En cuanto a los salarios devengados por el servicio prestado, quedaron establecidos como ciertos, que desde el inicio de la relación de trabajo, 16-9-2001 al 30-9-2003 Bs. 990,00 mensual; desde el 1-10-2003 al 14-9-2004 Bs. 1.300,00 mensuales; desde el 15-9-2004 al 15-8-2005, Bs. 1.800,00 mensuales; desde el 16-8-2005 al 15-8-2006 Bs. 2.340,00; desde el 16-8-2006 al 31-10-2006 Bs. 3.465,00 mensuales; desde 1-11-2006 al 18-7-2007 Bs. 4.400,00 mensuales. Así se decide.

Con fundamento en lo expresado, se observa que demandó la parte actora el pago de la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la LOT, a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicios contados a partir del mes de enero de 2002 hasta el 19-7-2007, para un total de 345 días por este concepto. La prestación de antigüedad deberá ser calculada sobre el salario integral efectivamente devengado, compuesto a su vez, por el salario fijo, más horas extras y el concepto beneficio social, a lo cual deberá adicionarse las incidencias mensuales o diarias, según sea el método de cálculo de las utilidades y el bono vacacional. Quedó establecido y ello se evidencia de las documentales valoradas, que la empresa pagaba a sus trabajadores 45 días de utilidades, 15 días de salario por utilidades y 30 días de salario por bono integral. En cuanto al bono vacacional se consideró el mínimo de 7 días para el primer año de servicios más un día por cada año de servicios. Así se decide.

Por lo que respecta a los días adicionales por prestación de antigüedad, observa esta Juzgadora que la parte demandante, reclama 30 días por este concepto, multiplicados por el salario integral promedio del año respectivo, causados cumplidos el segundo año de servicios, esto es, a partir de 16-9-2003, cuando lo correcto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 108 de la LOT y su Reglamento, que se causen dos (2) días por cada año, o fracción superior a 6 meses, de allí, que le corresponden en derecho al actor y a ello se condena al demandado, a pagar la cantidad de 12 días por prestación de antigüedad adicional, y no como lo pretende la parte actora de 30 días. Así se decide.

La parte actora reclama el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se demandaron 16,66 días por el tiempo de servicios prestados en 10 meses, por el bono vacacional fraccionado de acuerdo al tiempo de servicios, le corresponden 10 días y por utilidades con base a 45 días de salario por año, le corresponden 22,5 días, por 6 meses de servicios prestado en el último año de servicios. Todos estos conceptos se calcularan y se condena al demandado a pagar al actor con base al último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 148,00, y así se decide.

En cuanto a la diferencia demandada por horas extras, observa esta sentenciadora, que lo reclamado a la empresa accionada es el pago del recargo legal equivalente al 50% sobre el valor de la hora convenida para la jornada ordinaria, para las horas que efectivamente fueron laboradas por el trabajador y pagadas por la empresa, según se evidencia en los recibos de pago, pues éstas fueron pagadas sin el recargo legal previsto en el art. 155 de la LOT.

Ello así, se condena al demandado al pago del recargo del 50% sobre el valor de la hora convenida para la jornada ordinaria, sobre las horas extras laboradas y pagadas. Para ello, el experto designado por el Tribunal que deba ejecutar el presente fallo, deberá tomar como referencia en cada año de servicio cuál era el valor de la hora de vuelo, según el salario fijo devengado por el trabajador, teniendo como referencia el número de horas trabajadas en exceso a las 60 horas, según se observa en los recibos de pago, y así se decide.

Finalmente, con relación a los 5 días de salarios pendientes demandados, causados entre 15-7-2007 al 19-7-2009, se condena al demandado a su pago, por Bs. 740,00, que resulta de multiplicar Bs. 148,00 salario diario por 5 días, y así se decide.

Por haberlo reconocido tanto la parte actora como se evidencia de la documental aportada por el demandado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, el actor no laboró el preaviso, asimismo se evidencia que la demandada, descontó la cantidad de Bs. 12.000, 00 por adelanto de prestaciones sociales y otro débito por Bs. 126.45, más otros conceptos que allí aparecen como pagados y no la cantidad alegada por la parte actora de Bs. 13.266,42, quedando un saldo a favor del trabajador y recibido por éste por la cantidad de Bs. 21.664,20, que será por tanto, la cantidad deducida, de lo que en definitiva, arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, y así se decide.

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.E.E.M. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.E.E.M. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, partes identificadas en autos, condenándose al demandado al pago de los siguientes conceptos por un tiempo de servicios de 5 años, 10 meses y 3 días: 1) prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, días adicionales e intereses; 2) vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencias de horas extras y 5 días salario pendiente de pago. Al total que resulte de la sumatoria de estos conceptos, se deberá deducir lo ya recibido por el trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 21.664,20.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en este procedo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

L.B.H.D.Q.

EL SECRETARIO,

H.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

H.R.

LBQ/HR/RV.-

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