Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).

201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas por la abogada R.S.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.S.B., portador de la cédula de identidad Nro. 3.373.539, y por la abogada M.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.884, actuando en nombre y representación del Estado Bolivariano de Miranda, y el escrito de oposición presentado por la abogada S.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.335, actuando en este acto en nombre y representación del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo la oportunidad legal para su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas de la querellante en el cual promueve y hace valer todos y cada unos de los documentos consignados con el escrito libelar, y del acta de audiencia preliminar, así como también la confesión de la parte demandada donde reconoce y acepta que la querellante trabaja en la Gobernación del Estado Miranda y que le corresponde por Ley la homologación de su salario; a la referida prueba la parte querellada se opone indicando que el querellante pretende promover en contra del Estado Bolivariano de Miranda, Entidad Federal con personalidad jurídica plena, la prueba de confesión; señala que los entes que conforman la Administración pública gozan de una serie de privilegios y prerrogativas a la hora de actuar en juicio, contenidos en un marco de normas especiales aplicables a sus actuaciones procesales y a los miembros de la Federación, por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, les corresponden las mismas prerrogativas y privilegios procesales que a la República. Asimismo indica que cuando se trata de declaraciones de voluntad de la Administración en Juicio, las mismas no pueden tener efectos contrarios a la posición jurídica que defiende la Administración dentro del proceso, siendo así al momento de regular la confesión provocada por parte de la Administración, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresamente prohíbe la absolución de la prueba de posiciones juradas, en efecto se observa que es clara la posición del legislador al prohibir que la República y por ende los estados, pudieran confesar en sede judicial, es por lo cual alega que el hecho de que la Administración omitiere pronunciarse sobre alguno de los alegatos de la contraparte no puede implicar en modo alguno ésta haya confesado alguno de los hechos y menos aún que haya admitido, como pretende hacer valer la parte querellante que existen diferencias de sueldo no pagadas por parte del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto este Tribunal observa, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, aunado a esto se evidencia que tanto la promoción como los alegatos esgrimidos por el querellante constituyen argumentos que deberán ser a.e.l.s. definitiva.

En cuanto a los Capítulos II y III del escrito de pruebas de la parte querellante así como el Capítulo I de su escrito complementario, referente a las siguientes documentales: 1.- Copias simples de constancias de trabajo de fechas 02 de septiembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, emanadas de la Directora General de Administración de Recursos Humanos, ahora Directora de Capital Humano, anexas al escrito libelar marcadas “A”; 2.- Copias simples del decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al escrito libelar marcado “B”; 3.- Copia de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de 2009-2011, firmada el 4 de septiembre de 2009, anexa al escrito libelar marcada “C”; 4.- Copia simple del Decreto Nº 2010-1178, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda, Nº 3512, de fecha 29 de diciembre de 2010, en el cual se modifica la denominación de los cargos de Alto Nivel y de Carrera, anexo al escrito libelar marcado “D”; 5.- Copia simple del Decreto Nº 2011-0027, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda, número 3527 de fecha 19 de enero de 2011, en el cual se establece la escala de Emolumentos y Sueldos de los Altos Funcionarios, altas Funcionarias, Personal de alto nivel, de Dirección, de Elección Popular y de Confianza, anexo al escrito libelar marcado “E”; 6.- Copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, en la cual fue publicada la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, anexo al escrito libelar marcado “F”, 7.- Copia simple del Dictamen de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Nº DGCJ-0125-09, anexo al escrito libelar marcado “G”; 8.- Carpeta contentiva de acta convenio colectivo de fecha 09 de junio de 1980, suscrito entre el ejecutivo del Estado Miranda y SUNEP Miranda y copia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 2084 de fecha 31 de marzo de 1981, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 2091, de fecha 31 de enero de 1981, donde aparece el Decreto Nº SG-126 y copia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 2095 de fecha 28 de febrero de 1982, copia del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas o Empleados Públicos o Empleadas Públicas y copia de dicha Ley, Oficios emanados de la Dirección General de Recursos Humanos donde declara improcedente el derecho a Jubilación basado en el Dictamen de la Consultoría Jurídica Nº DCGJ-0125-09 y copia del mencionado Dictamen, Gaceta Oficial número extraordinario de enero de 1976, donde se Decreta Ley de Reforma Parcial de la Ley de Jubilaciones para Servidores Públicos del Estado Miranda, Decretos de Jubilaciones otorgados en diferentes años, bajo los parámetros de jubilación establecidos en los contratos colectivos, anexos al escrito libelar marcada “H”; 9.- Tablas de cálculos a partir de mayo del año 2007, hasta la segunda quincena de julio del 2011, anexas al escrito libelar marcado “I”; 10.- Copia simple de la escala de sueldo para cargos de alto nivel, anexa al escrito libelar marcado “J”; 11.- Copia simple de escrito emanado de la Contraloría General de la República en el cual explica el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, anexa al escrito libelar marcado “K”; 12.- Copia de las diferentes comunicaciones enviadas a la Directora General de Recursos Humanos, ahora Directora de Capital Humano, anexas al escrito libelar marcado “L”; 13.- Copia del Recurso Jerárquico interpuesto ante el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, anexas al escrito libelar marcado “M”; 14.- Copia simple de recibos de pago, anexos al escrito libelar marcado “N”; 15.- Tabla de cálculo, anexa marcada “A”; 16.- Tabla completa de los intereses generados por la deuda, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, anexa marcada “A1”; 17.- Resumen de la deuda desde el año 2007 hasta el 2011 con los intereses generados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, anexa marcada “A2”; 18.- Nota de prensa transmitida por el correo interno de la Gobernación en septiembre de 2010, anexa marcada “B”; 19.-Opinión Jurídica emitida por la Consultoría del Ministerio de Planificación y Finanzas, oficio F-C-J-DLA-E-N Nº 0486, anexo marcado “C”; 20.- Opinión técnica del Despacho de la Viceministro de Planificación Social e Institucional DVPSI-DGCS214, anexa marcada “D”; 21.- Escrito suscrito por el actor y algunos compañeros de trabajo dirigido al Gobernador del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 2011, anexo marcado “E”; 22.- Oficio Nº 42555-11 de fecha 08 de septiembre de 2011, emanado de la Directora de Capital Humano, anexo marcado “F”; 23.-Original de Opinión Jurídica emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Finanzas, oficio F-C-JDLA-E-Nº 0486, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, anexo marcado “A”.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada promueve en el capítulo I de su escrito las documentales que a continuación se mencionan: 1.- Copia Certificada de expediente Administrativo correspondiente al ciudadano R.E.S., marcado “A”; 2.- Constancia de trabajo de fecha 24 de mayo de 2011, emitida por la Directora de Capital Humano, ciudadana O.M.R., que riela al expediente administrativo; 3.- Copia simple del Acta Convenio de 1980, la cual fue consignada por el querellante en su escrito libelar y que riela los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) del presente expediente; 4.- Copia simple del primer contrato colectivo celebrado en entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Empleados del Estado Miranda, para el período de 1992-1994, anexo marcado “B”; 5.- Copia Simple de ejemplar de la segunda convención colectiva entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, para el período 1995-1997, anexo marcado “C”; 6.- Copia simple de la tercera convención colectiva celebrada entre en Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Miranda, para el período 1997-1999, anexo marcado “D”; 7.- Copia simples de la cuarta convención colectiva celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, para el período 2000-2002, anexo marcado “E”; 8.- Copia certificada de la quinta convención colectiva celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de Miranda en 2004, anexo marcado “F”; 9.- Copia simple de ejemplar de la sexta convención colectiva celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, para el período 2009-2010, anexo marcado “G”; 10.- Copia simple de la consulta elevada por el Procurador del Estado Bolivariano de Miranda ante la Contraloría General de la República el 5 de septiembre de 2011, mediante comunicación Nº 0627/2011, anexo marcado “H”; 11.- Copia simple de la consulta elevada por el Procurador del Estado Bolivariano de Miranda ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 5 de septiembre de 2011, mediante comunicación Nº 0628/2011, anexo marcado “I”.

Observa este sentenciador que la parte querellada, se opone a las documentales identificadas en los numerales 9 y 10, del capítulo II y las identificadas en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo III, alegando, que las tablas promovidas en el capítulo II, consignadas por la querellante con el libelo, son documentos que la propia contraparte produjo de su puño y letra, sin que sean emanados de un tercero o con la asistencia de un tercero, por ejemplo Juez o Notario y que a su juicio dichas tablas anexas al escrito libelar pueden considerarse como parte de este, pues fueron consignadas en la oportunidad procesal donde corresponde a la parte querellante hacer las afirmaciones que mejor defiendan sus derechos; y que las promovidas en el capítulo III, que no forman parte del libelo de la demanda, son distintas de las anexas a su escrito libelar, por lo que la parte querellante entonces pretende indebidamente modificar los hechos alegados por ella misma en su escrito libelar y sobre los cuales el querellado planteó su contestación, términos en los cuales quedó trabada la litis, asimismo indica que la promoción de dichas tablas vulnera el principio de alteridad de la prueba integrante del derecho al debido proceso pues intenta modificar los términos de la litis y hacer aparentar como hechos las meras afirmaciones de la contraparte. Al respecto este Tribunal observa que la referida oposición constituye simples alegatos de la parte que deberán ser valoradas en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, razón por la cual declara improcedente la oposición formulada.

Igualmente, se opone a las documentales contenidas en el numerales 6 y 8, esgrimiendo que el ordenamiento procesal venezolano por aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce todo el derecho nacional, establece que las partes serán relevadas de probar su existencia. Al respecto este sentenciador debe destacar que efectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, el Juez debe conocer el derecho por lo cual no es objeto de prueba, y visto que las documentales a las cuales se opone el querellado están referidas a la normativa contenida el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas o Empleados Públicos o Empleadas Públicas y su posterior reforma parcial, así como la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, es por lo que este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite las pruebas contenidas en los numerales 6 y 8 del escrito de pruebas promovido por la parte querellante.

Finalmente la parte querellada presenta formal oposición a la documental promovida por la parte actora en el capítulo I de su escrito de pruebas complementario, señalando que a través de un dictamen que no tiene vocación de acto administrativo, no puede demostrarse la procedencia del beneficio de jubilación en el caso de marras y menos aún de manera genérica, la procedencia del beneficio de jubilación de otros trabajadores. Al respecto este órgano Jurisdiccional considera que la referida oposición constituye alegatos de parte los cuales deberán ser a.e.l.s. que ha de recaer en la presente causa, en consecuencia declara improcedente la oposición planteada por el accionante.

Determinado lo anterior, este Tribunal admite todas las documentales promovidas con excepción de los numerales 6 y 8 del escrito presentado por la parte accionante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 398 y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al capítulo IV denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de la parte querellante, mediante el cual solicita se oficie a la Gobernación del estado Miranda ubicada en los Teques, estado Miranda, a los fines que Informe lo siguiente: Primero: Que envíe expediente administrativo del ciudadano R.E.S.B., portador de la cédula de identidad Nº 3.373.539, funcionario de la Gobernación del estado Miranda, en el cargo de Coordinador Sectorial de Archivo y Segundo: Que informe cuál es el último sueldo devengado como jubilado de la Gobernación del estado Miranda; este Tribunal debe indicar que la parte demandada (Gobernación del estado Miranda) no esta obligada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición, en razón de ello resulta inadmisible dicha prueba.

En cuanto al Capítulo V identificado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, del escrito de promoción de la querellante, en el que solicita la exhibición por parte de la Gobernación del Estado Miranda, de los documentos que acompañó con el libelo de la demanda marcados con las letras A, B, G, H, L y M, todos en copia simple y que los originales se encuentran en el expediente administrativo del querellante; éste órgano Jurisdiccional la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar la Gobernación del estado Miranda, a fin que exhiba dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), una vez conste en autos su notificación, lo solicitado.

Finalmente, la parte querellante en el capítulo VI de su escrito , promueve y hace valer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Miranda, asimismo se tiene que la parte querellada en el PUNTO PREVIO, de su escrito, promueve normas que regulan la materia de jubilaciones y pensiones tanto en la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961 como en la Constitución de 1999; asimismo, se observa que la parte querella presenta oposición al capítulo VI promovida por la parte actora arguyendo que la representación del querellante trata de demostrar el contenido de ciertas normas; al respecto este Tribunal observa que el Juez, por el principio iura novit curia, conoce todo el derecho nacional, y siendo que la promoción de ambas partes está referida a normativa nacional, las referidas pruebas resultan inadmisibles, ahora bien negada como ha sido la prueba, éste juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte querellada.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA.

GISELLE BOHORQUEZ

Exp. 11-3073/KIGP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR