Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005157

En fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada en ejercicio M.C.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.095.331, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio sin número de fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada N.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.067, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 04 de julio de 2005, el Director de la Policía Municipal del Municipio Páez, Sub Comisario V.D.V., le notificó a través del Oficio Numero S.P.-2005-037 de fecha 04 de julio de 2005, la apertura de una Averiguación Administrativa, por infringir los artículos 40 numeral 5º y 8º; artículo 43 numerales 3º y 4º; artículo 46 numeral 8º del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, y a su vez por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 3º, 6º y 7º ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 numeral 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante los hechos ocurridos el día 30-06-2005 por uso y manipulación indebida del arma de reglamento en contra de su concubina Y.F.R., signada bajo el Numero PMAP-DP-0005-07.

Que en fecha 12 de julio de 2005, se le formulan los cargos, pero en dicho acto administrativo, se le aplica el contenido de los artículos 40 ordinales 5º y 8º, 43 ordinales 3º y 4º, y 46 ordinal 8º del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, el cual se encuentra derogado desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de incurrir en un error muy grave que atenta contra el derecho a la defensa del recurrente, cuando al querer aplicar las causales de destitución tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcribe de manera integra el contenido de cada ordinal, lo cual lo coloca en una situación de indefensión e indeterminación absoluta.

Que el acto administrativo no indica el carácter con el que actúa el Director V.D., ni señala la Resolución o decisión donde conste la decisión de destitución.

Que el funcionario que lo firma no tiene cualidad para ello, toda vez que la Policía del Municipio Páez, no es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia, que le atribuya a su Director la cualidad para decidir y notificar la destitución de un funcionario, y no consta expresamente la delegación dada por el ciudadano Alcalde, para ello, tal y como lo establece el artículo 18 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el Comisario de la Policía Municipal es la autoridad competente para oficiar el procedimiento de destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que según lo establecido en el artículo 88 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es el funcionario designado para ejercer la dirección de la Institución.

Que niega que del acto Administrativo señalado se derive la violación flagrante al derecho de la defensa y al debido proceso, puesto que en el procedimiento administrativo se comprobó que el funcionario violó los artículos 40 numeral 5º y 8º del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, 46 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivos por los cuales se le aplica el Procedimiento de Destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir en las causales de Destitución contenidas en el artículo 86 numerales 3, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al funcionario se le dio la oportunidad de presentar el acto de descargo a los hechos que se le imputaban, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 numerales 3, 4, 5 y 6, derecho éste que ejerció en fecha 19 de julio de 2005 cuando presentó su escrito de descargo.

Que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, no colide ni con la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial el actor pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo, por estar incurso en las causales contempladas en el artículo 86 numeral 3, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 46 numerales 1 y 4 de la Constitución, artículos 40 numerales 5 y 8, y 43 numerales 3 y 4, y 46 numeral 8 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, y en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En primer lugar, se hace necesario precisar, cuál es la normativa aplicable al presente asunto, toda vez que en el acto administrativo le fue imputado al actor causales establecidas entre otras leyes, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda. Al respecto se señala:

Para el momento en que se aperturó el procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo impugnado, esto es, para el día 04 de julio de 2005, ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya Disposición derogatoria única se establece, que a partir de la entrada en vigencia de esta última, quedarían derogadas todas las disposiciones que coliden con la misma, disposición que ha sido objeto de discusión a nivel doctrinario y jurisprudencial, estableciendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia conjunta, dictada en fecha 13 de mayo de 2008, con respecto a las Ordenanzas Municipales que:

(…) este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública

.

En tal sentido, este Juzgado señala, que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirán por lo establecido en la misma, excluyéndose en forma expresa del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos previstos en el parágrafo único del artículo 1 ejusdem, entre los cuales no se encuentran las Policías Municipales.

Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 2 de la citada Ley, establece que sólo por leyes especiales podrán dictarse Estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquéllos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública, esta norma debe ser interpretada en sentido restringido, pues a la luz de la nueva ley que rige las relaciones de empleo público -Ley del Estatuto de la Función Pública-, todos los funcionarios a excepción de aquéllos mencionados en el parágrafo único del artículo 1, están incluidos en el ámbito de su aplicación.

Así pues, debe entenderse que el artículo 2, si bien dispone una excepción, ésta no puede colidir con la implícitamente prevista en el parágrafo único del referido artículo 1, ya que esta excepción, en principio, se refiere a la creación de Estatutos por Leyes Especiales para regular la relación de empleo público de aquellos funcionarios que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios que por la naturaleza de su funciones son de libre nombramiento y remoción, al ser ello así, en criterio de este Juzgado el procedimiento disciplinario aplicable a los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Páez, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, al actor no se le pueden imputar las causales de destitución previstas en la citada Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Páez, y así se decide.

En relación con la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo, se señala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente dictar el acto administrativo. Ahora, el Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, si bien es la máxima autoridad en dicho Instituto, el Alcalde ejerce la autoridad sobre la Policía Municipal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (vigente para la fecha).

Siendo ello así, se observa que la decisión de destituir al actor fue adoptada por el Alcalde del Municipio Páez, según se desprende del folio 54 del expediente administrativo, limitándose el Director de la Policía Municipal a notificar la misma, tal como se evidencia del folio 55 del mismo expediente, por tanto se desecha el alegato de incompetencia planteado por la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, el actor alega que se le causó indefensión, al habérsele aplicado varias causales de destitución, previstas en leyes diferentes y sin la debida determinación. Al respecto se señala que, ciertamente se observa del acto administrativo impugnado la aplicación de varias causales establecidas en distintas leyes (Ley del Estatuto de la Función Pública, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal de Páez, y Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente), de las cuales sólo resultan aplicables las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que como antes se indicó el régimen legal aplicable al caso de autos, es el previsto en dicha Ley, debiéndose desechar las restantes.

Así, en cuanto a esta Ley se observa que la conducta del actor fue subsumida en las causales establecidas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales contienen varios supuestos de hecho, que acarrearían la destitución de un funcionario.

Artículo 86. Serán causales de Destitución:

(…) 3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

(…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio (…)

.

En el caso de autos, el hecho que motivó la averiguación disciplinaria en contra del actor, está referido a que el día jueves 30 de junio de 2005, el recurrente quien se encontraba de vacaciones, se introdujo en la casa del ciudadano R.A.O., ocasionando graves daños a la propiedad, y haciendo uso indebido del arma de reglamento asignada, con la cual amenazó de muerte a su concubina en presencia de sus dos hijas menores de edad, poniendo en riesgo la vida de estas personas.

Se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que fue solicitada la apertura de una averiguación disciplinaria contra el querellante (folio 2), la cual fue acordada en fecha 4 de julio de 2005 (folio 3), se constata que la misma le fue notificada al recurrente (folio 4), se llevó a cabo el acto de formulación de cargos en fecha 12 de julio de 2004 y en presencia del recurrente (folios 28 al 30), de igual manera se observa que mediante escrito que corre inserto a los folios 34 al 39, el actor manifiesta que: “(…) En alocución a mi derecho a la defensa (…) tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer llegar a su conocimiento los pormenores del incidente acaecido en la Segunda Calle del sector urbanización La Arboleda, perteneciente a esta localidad, suscitado el día jueves 30 de junio del año en curso, donde articulé mi arma negligentemente en la acción determinada en mi honra, donde se encontraba mi concubina C.Y.F.R. (…)”, de seguida narra su versión del hecho, se observa que le fueron concedido los 5 días que prevé la Ley para que promoviera las pruebas que considerase pertinentes (folio 40), consta la opinión de la Consultoría Jurídica (folio 48), y finalmente consta la decisión del Alcalde del Municipio (folio 54) y la notificación de la misma (folio 55).

Visto lo anterior, a criterio de este Juzgado el hecho que el Instituto querellado haya considerado que la conducta asumida por el querellante era subsumible en tres situaciones distintas contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le causó indefensión, por cuanto el ciudadano J.L.R.E. estaba en conocimiento del hecho investigado (ocasionar graves daños a la propiedad, y hacer uso indebido del arma de reglamento asignada, con la cual amenazó de muerte a su concubina en presencia de sus dos hijas menores de edad, poniendo en riesgo la vida de estas personas), e igualmente conocía las causales que le fueron atribuidas (las tres causales aludidas), por lo que en la oportunidad prevista para la presentación del respectivo escrito de descargos (folios 34 al 39) tuvo la oportunidad de desvirtuar tanto el hecho atribuido como su configuración dentro de tales causales, por lo que se desecha el referido alegato, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.095.331, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio sin número de fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005157

FM/mc.-

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