Decisión nº 1M-021-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Mayo de 2011

200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 021-11

CAUSA No. 1M-151-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

R.J.R., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.702.455, estado civil: soltero, de oficio plomero, de 48 años de edad, residenciado en el Municipio J.E.L., Sector A.M.C.P.C.N.. 55, La C.M.J.E.L., Estado Zulia.

DELITO: INCENDIO; previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: Z.F., E.D.C.S.D.F. y A.J.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.A..

DEFENSA PÚBLICA 14º: ABOG. C.T..

SECRETARIA: MILANGELA SALOM PEROZO.

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado R.J.R. y por su Defensora Publica C.T., a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-151-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado R.J.R.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de INCENDIO; previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de Z.F., E.D.C.S.D.F. y A.J.R., con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 14° del Ministerio Publico Abg. O.A., la Defensora Publica Abogada C.T. y el acusado ciudadano R.J.R.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por el Fiscal 14° del Ministerio Público, al ciudadano R.J.R.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 16 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a la 01:20 de la tarde, el imputado ciudadano R.J.R., en compañía de sus familiares, quienes se encontraban enardecidos, incendiaron la vivienda de la ciudadana Z.D.C.F.D.R. y de su esposo A.J.R., ubicada en el Barrio A.M., avenida principal, Nº 19, La Concepción, Municipio J.E.L. del estado Zulia, en venganza de haber accionado un arma de fuego, que le ocasiono la muerte al ciudadano C.A.R.Q., hermano del imputado, procediendo inmediatamente a prender en llamas , la vivienda propiedad de la ciudadana E.D.C.S.D.F., progenitora de la autora del hecho, ubicada en el Sector A.M., vía la Paz, entrando por el Abasto Zambrano, casa Nº 27, parroquia La Concepción, Municipio J.E.L. del estado Zulia, y un vehículo, Marca Ford, Modelo 350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Año 1976, Color Azul, Placas 799-ACZ, el cual era propiedad del ciudadano A.J.R., esposo de la ciudadana señalada, siendo extinguido por el Cuerpo de Bomberos de La Concepción, Municipio J.E.L. del estado Zulia …”. (Cursivas del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado R.J.R.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Z.F., E.D.C.S.D.F. y A.J.R., realizando una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado R.J.R., por la presunta comisión del delito de INCENDIO; previsto y sancionado en el artículo 343 tercer aparte del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de los ciudadanos Z.F., E.D.C.S.D.F. y A.J.R., es todo”. Acto seguido, el juez procede a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas. De seguida la defensa solicitó la palabra y una vez concedida expuso: Vista la exposición realizada por el Fiscal 40 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privada el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 40 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado R.J.R.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado R.J.R.; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado R.J.R., solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado R.J.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado R.J.R., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.702.455, estado civil: soltero, de oficio plomero, de 48 años de edad, residenciado en el Municipio J.E.L., Sector A.M.C.P.C.N.. 55, La C.M.J.E.L., Estado Zulia, por la comisión del delito INCENDIO; previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Z.F., E.D.C.S.D.F. y A.J.R., se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el articulo 343 del Código Penal, esto es cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio. 2. rebaja de la pena a imponer en un (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de DOS (02) AÑOS (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: R.J.R., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.702.455, estado civil: soltero, de oficio plomero, de 48 años de edad, residenciado en el Municipio J.E.L., Sector A.M.C.P.C.N.. 55, La C.M.J.E.L., Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de INCENDIO; previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Z.F., E.D.C.S.D.F. y A.J.R.; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 021-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

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