Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 114 N° Expediente : 10-000060 Fecha: 27/07/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

L.E.G. y R.I. vs. La Organización con finesP.U.D. “UDEMO”

Decisión:

La Sala declaró:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX---- 114-27710-2010-10-000060.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000060

En fecha 10 de junio de 2010, el abogado R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.578, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.O., L.E.B., A.G.L. y L.E.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.528.074, 5.592.454, 5.593.462, y 5.221.610, respectivamente, actuando en su condición de dirigentes de la Asociación con fines políticosU.D. (UDEMO), presentaron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “...la solicitud principal de nulidad de las postulaciones que aparecen en la página web del C.N.E. a nombre de la Unidad Democrática, y en tal sentido procedemos a solicitar la nulidad de dichas postulaciones y consecuentemente medida cautelar de protección de [sus] derechos políticos…”.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos al C.N.E., y atendiendo al criterio contenido en la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad número 1.283.953, actuando con el carácter de Coordinador General Nacional de la organización con fines políticosU.D. (UDEMO), asistido por el abogado J.R.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.013, consignó documentos y presentó escrito en el cual solicitó se declare inadmisible el presente recurso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, la parte recurrente Señaló lo siguiente:

…ocurrimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar, como en efecto solicitamos, medida cautelar de protección de nuestros derechos políticos y ciudadanos, para que se respeten las elecciones de base realizadas por nosotros a nombre de nuestra agrupación y en consecuencia se ordene la corrección en la inscripción de las candidaturas a diputadas y diputados a la Asamblea Nacional de la organización con fines políticos: Unidad Democrática en las entidades: Distrito Capital y Miranda, para las próximas elecciones del 26 de septiembre del presente año. Estas decisiones de nuestra agrupación fueron comunicadas y notificadas en tiempo útil (04 de junio de 2010) al C.N.E., con base y apego al artículo 67 Constitucional. Las razones que expondremos a continuación, sirven de fundamento a nuestra pretensión, según la cual, aspiramos recibir justicia oportuna.

(…)

En cumplimiento del artículo 67 de nuestra Carta Magna, los coordinadores generales de Unidad Democrática de las entidades: Distrito Capital y Edo. Miranda, respectivamente, la ciudadana R.O. (…) y L.E.B. (…), convocaron elecciones internas de la organización política en cuestión, a fin de seleccionar las candidatas y candidatos a diputadas y diputados a la Asamblea Nacional en las elecciones nacionales del próximo 26 de septiembre, las cuales se efectuaron el pasado domingo 30 de mayo del presente año, resultando elegidos como tales los que se señalan en cuadro del acta que se adjunta (Anexo N°. 2) recibida por la Oficina Nacional de Partidos Políticos en fecha 4 de junio de los corrientes.

Dado que a los efectos de la norma constitucional, esto es, que las candidatas y candidatos de la mencionada organización deben corresponderse con la voluntad de los electores que los escogieron en dicha (sic) elecciones internas, acudimos ante esta Honorable Sala Electoral del (sic) nuestro M.T. de la República para que ordena (sic) medida cautelar de inscripción de las candidaturas efectivamente designadas mediante las elecciones internas de la organización, las cuales, se acompañan en Anexo Nº 2.

(…)

Con fundamento en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente la protección cautelar de nuestros derechos infringidos, lo cual se evidencia de la página web del C.N.E., según la cual aparecen postulados por nuestra Asociación con F. políticosU.D. (UDEMO), ciudadanos distintos a quienes fueron electos por la base partidista en el Distrito Capital y en el Estado Miranda.

(…)

Solicitamos respetuosamente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, se sirva ordenar de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, medida cautelar de protección de nuestros derechos políticos y ciudadanos que permita la postulación oficial de nuestra Agrupación Unidad Democrática (UDEMO), según el resultado de la tantas veces antes citada Elección de Base que seleccionó libremente a nuestros candidatos a la Asamblea Nacional a celebrarse en el proceso electoral de fecha 26 de septiembre de 2010.

Otro si: Por error involuntario, se ha omitido en el escrito que aquí presentamos la solicitud principal de nulidad de las postulaciones que aparecen en la página web del C.N.E. a nombre de la Unidad Democrática, y en tal sentido procedemos a solicitar la nulidad de dichas postulaciones y consecuentemente medida cautelar de protección de nuestros derechos políticos. Es todo

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estableció lo siguiente en relación con su ámbito competencial:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

(resaltado de la Sala).

Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que en el presente caso, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad de las postulaciones que aparecen en la página web del C.N.E. a nombre de la Asociación con F.P.U.D. (UDEMO). Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso, habida cuenta de que los actos impugnados emanan del órgano rector del Poder Electoral, y están vinculados a un proceso comicial. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos expresamente en los artículos 213 eiusdem, y 19 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ésta última por remisión expresa del artículo 214 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige que el escrito contentivo del recurso jerárquico (aplicable según se dijo al recurso contencioso electoral) contenga una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece, cuya finalidad es ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados en forma genérica deben ser declarados inadmisibles.

Sin embargo, resulta oportuno señalar que en estos casos las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto al principio de una justicia sin formalismo, previsto en su artículo 257, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 eiusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última norma citada. De allí, que deban atemperarse dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso.

Pues bien, conforme al marco expuesto, aprecia esta Sala que los recurrentes no identifican con precisión el acto impugnado, sino que se limitan a señalar que solicitan la declaratoria de nulidad de “…las postulaciones que aparecen en la página web del C.N.E. a nombre de la Unidad Democrática…”. Además, resulta evidente que no indicaron los vicios de que adolece el acto que están impugnando.

El mencionado requisito de admisibilidad tiende a garantizar a la contraparte la defensa de la legalidad de las actuaciones atacadas, toda vez que un recurso interpuesto en términos genéricos, como ocurre en este caso, imposibilita precisar la materia controvertida en el proceso y con ello el ejercicio de una plena defensa.

En virtud de lo anterior, y por cuanto se ha omitido un requisito esencial para la tramitación del recurso, consagrado en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, y así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes, dado el carácter instrumental que tiene dicho mecanismo de tutela preventiva respecto al recurso principal.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.578, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos, R.O., L.E.B., A.G.L., y L.E.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.528.074, 5.592.454, 5.593.462, y 5.221.610, respectivamente, actuando en su condición de dirigentes de la Asociación con fines políticosU.D. (UDEMO), presentaron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “...la solicitud principal de nulidad de las postulaciones que aparecen en la página web del C.N.E. a nombre de la Unidad Democrática, y en tal sentido procedemos a solicitar la nulidad de dichas postulaciones y consecuentemente medida cautelar de protección de [sus] derechos políticos…”

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (27) días del mes de (julio) del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. AA70-E-2010-000060

FRVT.-

En veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°114, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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