Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2009-000008

Asunto N° AP21-R-2009-000599

El día de hoy, viernes cinco (05) de junio de 2009, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2009, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano R.A.I.D., titular de la cédula de identidad N° 4.679.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.578, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la empresa Televisión de Margarita C.A (Telecaribe), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.1988, bajo el N° 306, Tomo IV, Adicional 3. Los apoderados judiciales de la parte demandada, son los abogados Á.Á.O., Z.O.M., B.T.L., R.A.R., A.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 16.607, 21.389, 19.651, 130.765 y 81.763, respectivamente. Informó el Secretario sobre la comparecencia del abogado R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.578, en su carácter de demandante y quien actúa en su propio nombre y representación, así como el abogado J.M., antes identificado. En este estado, la Jueza concedió el derecho de palabra a las partes, por un lapso de diez (10) minutos, para la exposición oral de sus fundamentos. Luego, el abogado Ibarra, señaló: 1) Invoca la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el día de 6 de mayo, pues se representó con un retardo ligero de uno o dos minutos, ya que cuando ingresó preguntó la hora y la funcionaria le advirtió que eran la dos y un minuto y cuando subió la puerta estaba cerrada. 2) Tuvo que esperar el anunció de todos los actos, y cuando subió para hablar con la Jueza ya se había levantado el acta del desistimiento. 3) Invoca la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, pues fue arrollado por un motorizado, motivo por el cual fue atendido en una clínica, a cuyo efecto trae los respectivos documentos. 4) En todo caso, asistió a los anteriores actos y mal puede entenderse que quiso desistir del proceso. 5) La empresa tiene varias demandas. Después el abogado Montaño, señaló: 1) No consta en autos lo narrado por el actor. 2) En autos consta que llegó con un retardo al acto. 3) No existe ninguna violación del debido proceso y del derecho a la defensa. 4) En esta audiencia no se ventila nada respecto a los demás casos. La Jueza realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, y en este sentido, el demandante señaló: Fue atendido en una clínica particular y no trajo al médico para rendir declaración. Luego, el demandante, expresó: No tiene instrucciones para negociar o un acuerdo en este caso. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. La violación al Derecho a la defensa ocurre cuando se impide o dificulta a alguna de las partes o a ambas el ejercicio de un derecho o recurso, imputable al juez o al funcionario. En este caso mal podemos considerar o atribuir responsabilidad al juez o funcionarios del Circuito por el accidente invocado por el actor o considerar que el cumplimiento del procedimiento y aplicación de las consecuencias legales ante la incomparecencia de las partes a la hora fijada para el anuncio del acto, constituyan una disminución o afrenta al derecho de defensa. Por tanto, debemos declarar que en este caso inexistió la violación al derecho a la defensa del actor y así se establece. En referencia a la Incomparecencia a la de la audiencia preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Aplicado al caso en concreto, tenemos que de lo expresado por el actor y de la información suministrada por el Jefe de la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, (a solicitud de la parte recurrente, folios 66 y 67)), existe el mérito probatorio suficiente para establecer que el abogado R.I., el día 06 de mayo de 2009, ingresó a la sede de este circuito, siendo las 02:00 pm., cuando la prolongación de la audiencia preliminar estaba fijada para las 02:00 p.m y se estaría anunciando. En cuanto a la situación planteada por la parte actora, referida al arrollamiento sufrido camino a la sede de este circuito judicial, a cuyo efecto consignó una constancia emanada del profesional médico Dr. R.A.M.L., no podemos otorgarle mérito probatorio ni siquiera como indicio, pues, el galeno en ejercicio en establecimientos privados, es un tercero que no es parte en este juicio, cuyo testimonio, al no ser ratificado o al inexistir otro elemento de prueba para concatenarse, mal puede este Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. A todo evento, de dicha documental privada, no se evidencia la hora en que el ciudadano Ibarra acudió al mencionado médico. En consecuencia, la referida circunstancia no le impidió ejercer la obligación principal de prevención que se necesita en estos procesos habida cuenta de las consecuencias graves previstas legalmente y que principalmente todo abogado debe ejercer como buen padre de familia, habida cuenta también de lo complicado que es el tráfico en nuestra ciudad. De todo lo anterior, esta Alzada concluye, que lo expuesto por el actor, no constituye supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, ya que el hecho invocado resulta insuficiente para impedirle el acceso al circuito al cual ingresó ya con retardo como consta del oficio del Departamento de Seguridad, pese a que conocía el procedimiento y congestionamiento de los ascensores a los pisos. Es importante señalar que la hora fijada para los actos, debe cumplirse estrictamente a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, el buen funcionamiento del circuito, a los fines de garantizar a todos los justiciables la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, su cumplimiento implica una formalidad esencial, que no debe relajarse, y en tal virtud, se declara improcedente la solicitud de la parte actora en este sentido, para lo cual invocó el artículo 257 de nuestra Carta Magna, sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso R.J.S.G. y R.S.G. contra Federal Express Holding S.A.,), criterio compartido por esta Alzada, en el que se indicó lo siguiente: “…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…” (negrillas añadidas). Así se establece. Al ser demandante o estar demando ante los Tribunales de la República, por una parte, y por otra, al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales y extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar. En conclusión, consideramos que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar es imputable, a una conducta omisiva del abogado Ibarra, quien, no actuó como un buen padre de familia, y no tomó las previsiones necesarias para llegar con suficiente antelación al acto fijado. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen la actuación preventiva como en estos casos, sobre los cuales existe jurisprudencia reiterada. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2009. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano el ciudadano R.A.I.D. contra la empresa Televisión de Margarita C.A (Telecaribe). Tercero: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente las documentales consignadas por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

El demandante, actuando en su propio

Nombre y representación

Apoderado judicial de la demandada

J.H.

El Secretario

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