Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3296-M

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

DEMANDANTE:

R.I.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.740.152, con domicilio en S.B. deB. delM.E.Z. del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

V.R.R. y J.J.F.

Rojas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.751 y 145.467, respectivamente

DEMANDADOS:

R.A.P.R. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.366.082 y V- 2.477.046, respectivamente, ambos con domicilio en S.B. deB. delM.E.Z. del estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL:

M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827.

TERCER OPOSITOR:

A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.121.370, con domicilio en S.B. deB. delM.E.Z. del estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL:

M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827.

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados de autos ciudadanos: R.A.P.R. y M.A.M., venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.366.082 y V- 2.477.046, respectivamente, ambos con domicilio en S.B. deB. delM.E.Z. del estado Barinas; y del tercer opositor ciudadano: A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 15.121.370, con domicilio en S.B. deB. delM.E.Z. del estado Barinas; en esta causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2011; mediante la cual declaró sin lugar, la oposición a la medida preventiva de embargo y a la prohibición de enajenar y gravar acordadas; en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano: R.I.P.M., venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad personal número V- 5.740.152, con domicilio en S.B. deB. delM.E.Z. del estado Barinas, contra los ciudadanos: R.A.P.R. y M.A.M., antes identificado, que se tramita en el expediente N° C-300-2010, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió vía Ipostel proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente expediente, constante de una (01) pieza, con oficio N° 4170-88.

En fecha 16 de febrero de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión interlocutoria, a partir de dicho auto comenzaron a computarse los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contarán por días en los cuales el tribunal acuerde despachar.

En fecha 09 de marzo de 2011, concluyeron las horas de despacho para la presentación de los informes y se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el término; el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, este Tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

El juicio principal en el que se originó la presente incidencia de medidas preventivas, versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano: R.I.P.M., contra los ciudadanos: R.A.P.R. y M.A.M..

En el aludido juicio, el ciudadano: A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.121.370, se hizo parte y propuso formal oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo decretadas por el a quo.

Del confuso y enrevesado escrito de “oposición” que consta agregado en los folios 1 al 3 del presente expediente, se deduce que el oponente a las medidas fundamenta la misma en el argumento que la prohibición de enajenar y gravar decretada ha recaído sobre un bien inmueble del cual él es arrendatario, consignando como prueba contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano: M.A.M. (quien es uno de los co-demandados en el juicio principal).

Además de lo antes señalado, aduce que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble arrendado son de su propiedad, manifestando que se opone al decreto de la medida preventiva de embargo que en definitiva va a afectar sus derechos sobre esos bienes.

También manifiesta el tercer opositor, que el tribunal abra la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal a quo, previa apreciación de la pruebas deje a salvo los derechos de terceros ante una eventual comisión que pueda ordenar la ejecución del embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran en el inmueble arriba referido.

El juzgado a quo, en fecha 18 de enero de 2011, dictó sentencia en la que decidió la “oposición”, en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA RECURRIDA

“..Ahora bien, este juzgado pasa a decidir sobre la presente INCIDENCIA, hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman la misma, de la manera siguiente:

En fecha 04 de Octubre de 2010, este Juzgado ordenó abrir el presente Cuaderno de medidas en el cual ser acordó Medida Preventiva de Embargo e igualmente en fecha 08 de Noviembre de 2010 se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de uno de los co-demandados. Ahora bien, Siguiendo con la presente narrativa, consta a los folios 06 al 08 del presente cuaderno de medidas, escrito presentado por un tercero opositor, haciendo oposición a las medidas preventivas decretadas por este juzgado; así como igualmente consta a los folios 30 al 37, escrito de oposición a las medidas por parte de los co-demandados en autos, ambos escritos fueron presentado el día 09 de Diciembre del 2010. En este sentido se abre una articulación probatoria de pleno derecho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPONENTE:

Se deja expresa constancia que los oponentes a las medidas preventivas no aportaron pruebas pertinente alguna, que convengan en sus derechos, como lo establece el párrafo segundo del precitado artículo. Igualmente tampoco consta a que los oponentes a las medidas hayan cumplido con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En sentencia No. 1309 de 19 de Julio del 2001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia consagra:

La labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce el funcionamiento de aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial.

…”La interpretación de todo ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la constitución…” (Negrillas del Juzgador)

Igualmente es oportuno indicar sentencia No. 759 de 20/07/2000, el Tribunal Supremo e Justicia en Sala Constitucional señala:

…No cabe duda de que fiel en la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere esto decir que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde (que expresa el adagio latino “honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere”). La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de nadie, sino que tiene que confiarlo al mecanismo cuya concepción, origen y funcionamiento, en razón del fin mismo que los genera, suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad…

Ambos aspectos, ideal de justicia y su realización en conformidad con las reglas establecidas, deben conjugarse y existir armoniosamente. No puede existir uno a expensa del otro; el cumplimiento de uno no puede soslayar la consideración del otro. Ahora bien, el proceso existe y tiene que ser entendido e interpretado, dentro de los limites dados por la razón misma de su existencia, en función de la justicia, si no, se tuerce y se desvía la finalidad axiológica…

(Negrillas y subrayado del Juzgador).-

Ahora bien, narrado y analizados así los hechos, se tiene que las partes Co-demandadas y el tercero oponente a la medidas preventivas decretada por este juzgado, nada probaron en lo referente a lo alegado en sus escritos de oposición, es decir, no dejaron constancia si dieron caución o garantía suficiente para que se le levante las medidas decretadas, amén que el tercero oponente, hasta la presente fecha no se le ha ejecutado, ni muchos menos se ha acordado medida preventiva alguna en su contra, en este sentido mal podría oponerse a una situación jurídica inexistente; Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Dispositiva

En este orden de ideas y por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en la presente incidencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, las oposiciones formuladas en fecha 09/12/2010, a la medida preventiva de embargo y a la Prohibición de Enajenar y Gravar, acordadas mediante autos y cursante a los folios 01 y 05 del presente Cuaderno de Medidas.-

SEGUNDO

Se confirman las medidas preventivas acordadas, en todas y cada una de sus partes; Y ASÍ SE DECLARA…”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Documentales consignados con el escrito de oposición:

• Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: M.A.M. y el ciudadano: A.J.S., con Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. del estado Barinas, de fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 32, folios 103 al 105, Tomo III, Libro de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, agregado a los autos desde el folio 04 al 10, y al reverso de los folios 06 y 09 copia de las cédulas de identidad personal de los ciudadanos: M.A.M. y A.J.S., y así mismo al folio 10, copia de la cédula de identidad personal de la ciudadana: Zenayra C.M. deM..

A esta instrumental se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la existencia de la relación contractual entre el co-demandado: M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.477.046 y el tercero opositor ciudadano: A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.121.370, en cuanto al arrendamiento de un inmueble por parte del primero al ciudadano: A.J.S., todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil..

• C. deR. de expendió de bebidas alcohólicas emanado del servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria E.Z. (SAMATEZ), signado con el N° MY-10-08, fecha de registro 06/05/08, N° de Solicitud SAMATEZ-ORL-011, fecha 06/05/08, contribuyente o razón social: A.J.S. (Licorería Arturo’s), C.I.: V- 15.121.370, dirección: carrera 7 esquina de calle 7, S.B. deB., agregado a los autos al folio 11.

Al documento antes descrito, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad acerca de los hechos que en la constancia se expresan.

• Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, – IVA; emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al contribuyente: A.J.S., (Licorería Arturo´s), agregado al folio 13.

• Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al contribuyente: A.J.S., período de imposición: mes 09, año 2010, agregado a los folios 14 y 15.

En cuanto a estos dos documentos precedentemente señalados, no se les otorga valor probatorio alguno en virtud de que no aparecen suscritos por persona alguna, en atención a ello se desechan.

• Documento de constitución del Fondo de Comercio denominado “Licorería Arturo´s”, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 28, Tomo 1-B, de fecha 17 de enero de 2008, agregado desde el folio 16 al 24.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrada la existencia del fondo de comercio Licorería Arturo´s.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace evidente que el tercero hace formal oposición a dos medidas, a saber: la de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de embargo, ambas decretadas por el tribunal de la causa.

De igual modo, se ha constatado que la “oposición” se ha hecho bajo el argumento de que el inmueble propiedad de uno de los co-demandados se encuentra arrendado al ciudadano: A.J.S. (opositor).

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, no se evidencia en las actas procesales que la misma haya recaído efectivamente sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano: M.A.M. y el aquí opositor, aunado al hecho de que sí la medida se ejecutara sobre el inmueble arrendado, esto en modo alguno atentaría contra los derechos e intereses del ciudadano: A.J.S., en virtud de que él es sólo un “arrendatario”, y sus derechos en modo alguno se podrán ver conculcados con esta medida que sólo persigue que el bien no sea enajenado por su propietario. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, en cuanto a la “oposición” a la medida preventiva de embargo decretada, se observa claramente que el tercer opositor solicita al tribunal de la causa que abra la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que queden a salvo los derechos de terceros ante una eventual comisión que ordene la ejecución del embargo preventivo, lo que devela que el “embargo preventivo de bienes muebles” decretado por el tribunal a quo, aún no ha sido practicado. (Ver folio 3)

En relación con la oposición del embargo, el artículo 546 del Código de Procedimiento civil, dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa…

(Resaltado de este Tribunal)

Del artículo transcrito precedentemente, se evidencia claramente que la “oposición” al embargo sólo puede realizarse en dos oportunidades, I) al momento de practicarse el mismo, o II) después de practicado, por lo que no es posible al menos válidamente “oponerse” a una medida de embargo de bienes que no ha sido ejecutada, el sólo decreto de la medida preventiva de embargo no origina el derecho procesal de la oposición, en atención a que ni siquiera se sabe sobre cuáles bienes ha de practicarse la medida.

Así las cosas, siendo que en el presente caso no se ha practicado la medida de embargo a la que se ha opuesto el ciudadano: A.J.S., resulta total y absolutamente improcedente oponerse a ella. Y ASI SE DECIDE.

Cabe añadir que el juzgado A quo en su recurrida expresa que la oposición a las medias fue realizada por el ciudadano: A.J.S. y los demandados de autos; sin embargo, este tribunal deja expresa constancia que la “oposición” que aquí se resuelve es la realizada por el primero de los nombrados, en virtud de que el escrito consignado por la parte demandada que se encuentra inserta en los folios 25 al 32 del presente expediente, contiene la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, la oposición al decreto de intimación y la tacha de la letra demandada, sin que se evidencie oposición alguna a la medida preventiva, es por ello, que se considera que la oposición fue realizada solo por el ciudadano: A.J.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadanos: R.A.P.R. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 9.366.082 y V- 2.477.046, y del tercer opositor ciudadano: A.J.S., titular de la cédula de identidad personal número V- 15.121.370, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada en fecha 09/12/2010, a la medida preventiva de embargo y a la prohibición de enajenar y gravar y confirma las medidas preventivas acordadas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que cursa por ante ese Juzgado en el expediente Nº C-300-2010, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada a la medida preventiva de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el presente procedimiento.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación del presente fallo. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 12-05-2011, a las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2011-3296-M.

REQA/ANG/ana maría

12-05-2011

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