Decisión nº DP31-L-2007-000459 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, diez (10) de julio de 2008.

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000459

PARTE ACTORA: R.I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A. FREITES.

PARTE DEMANDADA: SELECCIONES CARPENTAMER S.R.L.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha ocho (08) de abril de 2008 se celebro la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado declaro la Admisión de los Hechos.

En fecha nueve (09) de abril de 2008, comparece el ciudadano abogado R.R., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apela el acta de fecha ocho (08) de abril de 2008.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a la instancia superior.

En fecha tres (03) de julio de 2008, se da por recibido el presente expediente emanado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles.

En el día de hoy, diez (10) de julio de 2008, dando cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, paso a efectuar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha ocho (08) de abril de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

… proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A….

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la

presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: PRIMERO: Existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad No. V-2.025.059, y la demandada Sociedad Mercantil SELECCIONES CARPENTAMER S.R.L., la cual inició en fecha nueve (09) de diciembre de 1991. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de vigilante. TERCERO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario base diario de Bs. 22.077,50. CUARTO: Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el trabajador es despedido injustificadamente. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de quince (15) años, un (01) mes y siete (07) días. SEXTO: Que la demandada consigno oferta real de pago por ante este Juzgado en fecha 16-01-2007, por la cantidad de Bs.9.046.045, 59, a cuya cantidad se le dedujo la suma de Bs.3.852.611, 83 por concepto de fideicomiso, arrojando la suma total consignada de Bs. 5.193.433,76 (Expediente. No. DP31-S-2007-000159). SEPTIMO: Que la demandada pago todas las obligaciones establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo a la parte actora por concepto de compensación por transferencia y en consecuencia los pedimentos laborales se causan a partir de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, a excepción de las horas extras y bonos nocturnos. OCTAVO: Que la parte actora acudiendo para obtener asesoramiento por ante la Procuraduría de Trabajadores con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua. NOVENO: Que presento reclamo de pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua y que la demandada no compareció a las audiencia conciliatorias. DECIMO: Que la parte demandada pago a la parte actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 9.046,05. DECIMO PRIMERO: Que el demandante laboraba para su patrono en un horario de 5:00 p.m. a 7:30 a.m.; de lunes a lunes, lo que representa un horario continuo superior a 11 horas, por lo que, por consiguiente, se le adeuda dos y media de horas extras, por cuanto nunca se las ha pagado la accionada, siendo acreedor a las mismas; y así se decide y declara.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad No. V-2.025.059, y la demandada Sociedad Mercantil SELECCIONES CARPENTAMER S.R.L., la cual inició en fecha nueve (09) de diciembre de 1991, desempeñándose como vigilante, devengando para la fecha del despido un salario base diario de Bs. 22.077,50, equivalente a Bs. F.22,08, que en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el trabajador es despedido injustificadamente, con una antigüedad de quince (15) años, un (01) mes y siete (07) días, que la demandada consigno oferta real de pago por ante este Juzgado en fecha 16-01-2007, la cantidad de Bs.9.046.045,59, equivalente a Bs. F. 9.046,05, a cuya cantidad se le dedujo la suma de Bs.3.852.611,83, equivalentes a Bs. F. 3.852,62 por concepto de fideicomiso, arrojando la suma total consignada de Bs. 5.193.433,76 equivalentes a Bs. F. 5.193,44 (Expediente. No. DP31-S-2007-000159), que la demandada pago todas las obligaciones establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo a la parte actora por concepto de compensación por transferencia y en consecuencia los pedimentos laborales se causan a partir de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, a excepción de las horas extras y el bono nocturno, que una vez despedido injustificadamente, acudió para obtener asesoramiento, a la Procuraduría de Trabajadores con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua y presento reclamo de pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua y que la demandada no compareció a las audiencia conciliatorias y que la parte demandada pago a la parte actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 9.046,05, hechos estos que fueron admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Ahora bien, llama la atención a esta Juzgadora que la parte actora, en su escrito libelar, en el Capitulo IV, referente a Los Pedimentos, solicita el pago de treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente para el periodo del año mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala igualmente que inicio la relación laboral en fecha nueve (09) de diciembre de 1991, y que la misma culminó en fecha dieciséis (16) de enero de 2007. Pues bien, es de hacer notar que existe una interpretación errónea para su calculo por parte de la representación judicial del accionante, por lo que es dado señalar, que el artículo 665 eiusdem, es claro al establecer, que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a los seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (19-06-1997), en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario. Por lo que se debe concluir, que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados. Así se decide y declara.

En consecuencia, a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, ésta se debe calcular tomando en cuenta que el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, y no a treinta y cinco (35) días como se pretende. Así se decide y declara.

Observa esta juzgadora que la parte actora solicita el pago de los días adicionales previstos artículo 108, primer parte de la ley Orgánica del Trabajo, a razón Bs. 24.041, es decir, del último salario integral devengado por el trabajador. Pues bien, es necesario precisar que existe una interpretación errónea para su calculo por parte de la parte accionante, ya que señala el artículo 108 eiusdem, que después del primer (01) año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta Ley, el patrono, pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativo hasta treinta (30) días de salario, y el salario base para su cálculo de conformidad a lo establecido en el artículo 146, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es el salario devengado en el mes correspondiente, y no el último salario integral devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, como se pretende, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados. Así se decide y declara.

Por lo que se debe concluir, a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, estos deben ser calculados a razón del salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, y no a razón del último salario integral devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral. Así se decide y declara.

Igualmente se desprende de libelo de demanda que la parte actora, solicita el pago de vacaciones a razón salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación,, por lo que debe esta juzgadora precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, según sentencia Nº 31 de fecha cinco (05) de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

Por lo que es inaceptable considerar que para el cálculo de las vacaciones debe considerarse el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados; y así se decide

En consecuencia, se debe concluir que el salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por vacaciones como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es el último salario normal devengado por él al momento de terminación de la relación laboral; y así se decide.

En cuanto a la pretensión del actor respecto al pago de las horas extraordinarias laboradas, es de observar que las solicita a razón del último salario normal devengado, y al calcularlas incurrió en error matemático.

Al respecto, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

…para el calculo de lo que corresponde al trabajador por causa del descanso semanal y de días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomara como base el salario normal devengado por él durante la semana respectiva…

El artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…

En este mismo orden de ideas, debe esta juzgadora precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el pago de horas extraordinarias en caso de trabajadores que se encuentran sometidos a un régimen especial, según sentencia de fecha 22-03- del año 2006, en los siguientes términos:

…Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once () horas diarias, establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas…

Por lo que debe concluirse, que siendo la parte actora un trabajador de vigilancia, esté se encuentra sometido a un régimen especial definido en la Ley sustantiva Laboral y siendo la jornada laboral diaria máxima de once (11) horas, es por lo que, el salario convenido para la jornada nocturna se debe dividir entre la duración máxima de la jornada nocturna, es decir, entre once (11) y no entre ocho (08), para así obtener el valor de una hora, a la cual se le debe recargar un treinta por ciento (30%) por concepto de bono nocturno y al valor obtenido se le debe recargar un cincuenta por ciento (50%) por concepto de hora extraordinaria, a razón de salario normal para cada periodo correspondiente, en consecuencia no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados; y así se decide.

Pues bien, este Tribunal declara procedente el pago de las horas extraordinarias laboradas, dado los hechos admitidos por la demandada, conforme lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, condena su pago con el recargo del 30% por concepto de bono nocturno, mas el 50% por concepto del hora extraordinaria; sobre el valor ordinario de la hora trabajada a razón del salario convenido para la jornada ordinaria (salario normal) correspondiente a cada periodo laborado, dado que el actor laboró dos horas y media extra diaria; así se declara y decide.

En cuanto a la pretensión del actor respecto al pago de las Bono Nocturno, es de observar que las solicita a razón del último salario normal diurno devengado, y al calcularlas incurrió en error matemático.

Al respecto, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

…para el calculo de lo que corresponde al trabajador por causa del descanso semanal y de días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomara como base el salario normal devengado por él durante la semana respectiva…

El artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

…La jornada nocturna será pagada con un treinta (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…

Por lo que debe concluirse, que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados; y así se decide.

En consecuencia, respecto a la pretensión del actor sobre el pago de Bono Nocturno, dado los hechos admitidos por la demandada, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela y del articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal lo declara procedente, en consecuencia, condena su pago con el recargo del 30%, sobre el valor ordinario de la hora diurna, correspondiente a cada periodo laborado. Así se declara y decide.

Respecto a la pretensión del actor sobre el pago de Prestación de antigüedad, llama la atención a esta Juzgadora que la parte actora, en su escrito libelar, en el capitulo IV, referente a los pedimentos, punto primero, solicita el pago de los mismos sin incluir al salario base las retribuciones percibidas regular y permanentemente por él durante la prestación del servicio. Pues bien, es de hacer notar que existe una interpretación errónea para su calculo por parte la representación judicial del accionante, por lo que, es dado señalar, que el concepto de salario normal, sufrió importantes modificaciones en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997. Una de ellas fue la eliminación de la expresión referida a que, para que una determinada percepción fuese considerada como salario normal, debería haber sido devengada durante la jornada ordinaria de trabajo.

Al respecto, debe esta juzgadora precisar, que los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica de Trabajo establecen la noción de salario base para el cálculo de las indemnizaciones y de prestación de antigüedad, respectivamente en los siguientes términos:

…Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así, como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (…)

…A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…

…El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…

Como puede observarse, el único requisito que contempla la Ley vigente para que una retribución sea considerada como salario normal, es que sea percibida en forma regular y permanente, independientemente que si tal retribución fue percibida dentro o fuera de la jornada ordinaria, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados. En consecuencia, dado los hechos admitidos por la demandada, conforme lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con en el artículo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, este Tribunal en consecuencia, condena su pago incluyendo al salario base diario devengado por el trabajador n su jornada diaria y aparte de las alícuotas por concepto de utilidades y bono vacacional, todas las remuneraciones devengadas por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, en cada periodo laborado y dado que el actor laboró todos los días dos horas y media extra diaria nocturna, se incluirá el valor de éstas y el valor que resulte por cada jornada por concepto de bono nocturno. Así se declara y decide.

Respecto a lo solicitado por el actor referente a la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa mil trescientos nueve bolívares (Bs. 8.490.309,oo) equivalentes a ocho mil cuatrocientos nueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F.8.490,31) por concepto de INAMOVILIDAD según Decreto No. 5.625, es de precisar que éste, es un derecho que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador o patrono de despedir al trabajador a su servicio, con el objeto de dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, solo por justa causa, y la misma no es objeto de indemnización, es por lo que, no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados. Así se declara y decide.

Visto que es el juez o jueza quien conoce el derecho (iura novit curia) y por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, concatenado con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad No. V-2.025.059, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil SELECCIONES CARPENTAMER S.R.L., a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 49.424,97), cantidad esta a la que se le debe restar la cantidad de Bs. F. 9.046,05, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 40.378,93); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1997 al 31-12-1997: 2,.500,oo (salario base diario), mas el 30% de recargo por bono nocturno= Bs. 738,62, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras= Bs.1.107,93, lo que arroja un total de Bs. 4.346,55, mas 181,10 por concepto de alícuota de utilidad y Bs. 84,51 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs.4.612.16 multiplicado por 60 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 276.729,60, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 276,73

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1998 al 31-12-1998: Bs. 3.333,33 (salario base diario), mas 30% de recargo por bono nocturno= Bs. 984,84, mas 50% de recargo por concepto de horas extras= Bs.1477,27, lo que arroja un total de Bs. 5.795,44, mas 241,47 por concepto de alícuota de utilidad y Bs. 112,68 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs.6.149,59 multiplicado por 62 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 381.274,58, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 381,28.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1999 al 31-12-1999: Bs. 4.000,oo (salario base diario) mas el 30% de recargo por bono nocturno= Bs. 1181,81, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras= Bs.1.772,72, lo que arroja un total de Bs. 6.954,53, mas 289,77 por concepto de alícuota de utilidad y Bs. 135,22 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs. 7.379,52, multiplicado por 64 días laborados, lo que arroja un total de Bs.472.289,28, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 472,29.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2000 al 31-12-2000: Bs. 4.800,oo (salario base diario) mas el 30% de recargo por bono nocturno= Bs. 1.418,18, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras= Bs.2.127,27, lo que arroja un total de Bs. 8.345,45, mas 347,72 por concepto de alícuota de utilidad y Bs. 162,27 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs. 8.855,44, multiplicado por 66 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 584.459,04, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 584,46.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2001 al 31-12-2001: Bs. 5.280,oo (salario base diario) mas el 30% de recargo por bono nocturno= Bs. 1.560,oo, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.2.340,oo, lo que arroja un total de Bs. 9.180,oo, mas 382,50 por concepto de alícuota de utilidad y Bs.178,50 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs.9741,oo, multiplicado por 68 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 662.388,oo, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 662,39.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2002 al 31-12-2002: Bs. 6.336,oo (salario base diario), mas el 30% de recargo por bono nocturno= Bs. 1.872,oo, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.2.808,oo, lo que arroja un total de Bs. 11.016,oo, mas 459,oo por concepto de alícuota de utilidad y Bs.214,20 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs.11.689,20, multiplicado por 70 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 818.244,oo, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 818,25.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2003 al 31-12-2003: Bs.8.237,oo (salario base) mas el 30% de recargo por bono nocturno= Bs.2.433,65, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras= Bs.3.650,48, lo que arroja un total de Bs. 14.321,13, mas 596,71 por concepto de alícuota de utilidad y Bs.278,46 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs.15.196,03, multiplicado por 72 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 1.094.133,60, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.094,14

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2004 al 31-12-2004: Bs. 10.708,oo (salario base diario), mas el 30% de recargo por bono nocturno= Bs. 3.163,72, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras= Bs.4.745,59, lo que arroja un total de Bs. 18.617,31, mas 775,72 por concepto de alícuota de utilidad y Bs.362,oo por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs. 19.755,03, multiplicado por 74 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 1.461.872,20, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.461,88.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2005 al 31-12-2005: Bs. 13.500,oo (salario base diario), mas el 30% de recargo por bono nocturno= Bs. 3.988,63, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras= Bs.5.982,95, lo que arroja un total de Bs. 23.471,58, mas 997,98 por concepto de alícuota de utilidad y Bs.459,39 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs.24.905,95, multiplicado por 76 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 1.892.852,20, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.892,86.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2006 al 31-12-2006: Bs. 17.007,oo (salario base), mas el 30% de recargo por bono nocturno= Bs. 5.024,79, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras= Bs.7.537,19, lo que arroja un total de Bs. 29568,98, mas 1.232,04 por concepto de alícuota de utilidad y Bs.574,95 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs.31.375,97, multiplicado por 78 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 2.447.325,60, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 2.447,33.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2007 al 16-01-12-2007: Bs. 22.077,50 (salario base diario), mas 30% de recargo por bono nocturno)= Bs.6.522,89, mas el 50% de recargo por concepto de horas extras= Bs.9.784,34, lo que arroja un total de Bs. 38.384,73, mas 1.599,36 por concepto de alícuota de utilidad y Bs.746,36 por concepto de alícuota de bono vacacional, lo que arroja un total de Bs.40.730,45, multiplicado por 10 días laborados, lo que arroja un total de Bs.407.304,50, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 407,31.

Todos sobre la base de incluir dos y media hora extra nocturnas laboradas diariamente y bono nocturno, y las respectivas alícuotas de utilidad y bono vacacional, hecho este admitido por la demandada; todo lo cual asciende a al suma de Bs.10.498.872,oo, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F.10.498,88; y así se establece y decide.-

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional consagrados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 207,16 días a razón de Bs. 38.384,73 (último salario normal) lo que arroja un total de Bs.7.951.780,60, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 7.951,79

TERCERO

Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, consagrado en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Por el periodo comprendido desde el 09-12-1991 al 31-12-1991: 200,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.18,18, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.45,45, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.59,08 multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.88,62 multiplicado por 22 días laborados, lo que arroja un total de Bs.1.949,64, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1,95.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1992 al 31-12-1992: : Bs. 300,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.27,27, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.68,18, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.88,63 multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.132,95, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.48.528,40, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 48, 53.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1993 al 31-12-1993: Bs. 300,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.27,27, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.68,18, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.88,63 multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.132,95, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.48.528,40, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 48,53.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1994 al 31-12-1994: 500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 45,45, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 113,63, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.147,72, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.221,59, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.80.880,67, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F.80,89.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1995 al 31-12-1995: Bs. 500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 45,45, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 113,63, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.147,72, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.221,59, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.80.880,67, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 80,89.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1996 al 31-12-1996: Bs. 500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 45,45, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 113,63, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.147,72, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.221,59, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.80.880,67, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 80,89.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1997 al 31-12-1997: 2.500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.227,27, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 568,60, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= 738,62 multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.1.107,93, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.404.392,62, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 404,40.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1998 al 31-12-1998: Bs. 3.333,33 (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 303,03, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 757,57, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.984,84 multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.1477,27, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 539.203,98, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 539,21.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1999 al 31-12-1999: Bs. 4.000,oo (salario base diaro) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs 363,63., multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.909,09, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 1181,81, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.1.772,72, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.647.045,39, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 647,05.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2000 al 31-12-2000: Bs. 4.800,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.436,36, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.1.090,90, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 1.418,18multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.2.127,27, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.776.454,46, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 776,46.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2001 al 31-12-2001: Bs. 5.280,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.480,oo, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.1.200,oo, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 1.560,oo, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.2.340,oo, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.854.100,oo, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 854,10.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2002 al 31-12-2002: Bs. 6.336,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 576,oo, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.1.440,oo, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 1.872,oo, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.2.808,oo, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.1.024.920,oo, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.024,92.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2003 al 31-12-2003: Bs.8.237,oo (salario base) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.748,81, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.1.872,04, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.2.433,65, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.3.650,48, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.1.332.438,30, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.332,44.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2004 al 31-12-2004: Bs. 10.708,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.973,45, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.2.433,63, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 3.163,72, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.4.745,59, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.1.732.140,50, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.732,15.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2005 al 31-12-2005: Bs. 13.500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.1.227,27, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.3.068,18, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 3.988,63, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.5.982,95, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.2.183.778,30, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 2.183,78.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2006 al 31-12-2006: Bs. 17.007,oo (salario base) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.1.546,09, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 3.865,22, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 5.024,79, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.7.537,19, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.2.751.075,40, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 2.751,08.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2007 al 16-01-12-2007: Bs. 22.077,50 (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 2.007,04, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 5.017,61, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.6.522,89, multiplicado por 1.5 (50% de recargo por concepto de horas extras)= Bs.9.784,34, multiplicado por 16 días laborados, lo que arroja un total de Bs.156.549,53, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 156,55.

Todos sobre la base de dos y media hora extra nocturnas laboradas diariamente, hecho este admitido por la demandada; todo lo cual asciende a al suma de Bs.12.695.213, oo, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F.12.695, 22; y así se establece y decide.-

CUARTO

Por concepto de BONO NOCTURNO, consagrado en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Por el periodo comprendido desde el 09-12-1991 al 31-12-1991: 200,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.18,18, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.45,45, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.59,08, multiplicado por 22 días laborados, lo que arroja un total de Bs.1.299,76, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1,30.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1992 al 31-12-1992: : Bs. 300,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.27,27, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.68,18, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.88,63, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.32.349,95, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 32,35.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1993 al 31-12-1993: Bs. 300,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.27,27, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.68,18, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.88,63, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.32.349,95, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 32,35.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1994 al 31-12-1994: 500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 45,45, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 113,63, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.147,72, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.53.917,80, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 53.92.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1995 al 31-12-1995: Bs. 500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 45,45, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 113,63, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.147,72, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.53.917,80, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 53,92.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1996 al 31-12-1996: Bs. 500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 45,45, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 113,63, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.147,72, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.53.917,80, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 53,92.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1997 al 31-12-1997: 2.500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.227,27, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 568,60, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= 738,62, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.269.596,30, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 269,60.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1998 al 31-12-1998: Bs. 3.333,33 (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 303,03, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 757,57, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.984,84, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 359.466,60, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 359,47.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-1999 al 31-12-1999: Bs. 4.000,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 363,63., multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.909,09, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 1.181,81, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.431.360,65, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 431,37.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2000 al 31-12-2000: Bs. 4.800,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.436,36, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.1.090,90, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 1.418,18, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 517.635,70, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 517,64.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2001 al 31-12-2001: Bs. 5.280,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.480,oo, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.1.200,oo, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 1.560,oo, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 569.400,oo, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 569,40.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2002 al 31-12-2002: Bs. 6.336,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 576,oo, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.1.440,oo, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 1.872,oo, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.683.280,oo, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 683,28.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2003 al 31-12-2003: Bs.8.237,oo (salario base) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.748,81, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.1.872,04, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.2.433,65, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.888.282,25, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 888,29.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2004 al 31-12-2004: Bs. 10.708,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.973,45, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.2.433,63, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 3.163,72 , multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 1.154.757,80, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.154,76.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2005 al 31-12-2005: Bs. 13.500,oo (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.1.227,27, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs.3.068,18, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 3.988,63, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs.1.455.849,90, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.455,85.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2006 al 31-12-2006: Bs. 17.007,oo (salario base) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs.1.546,09, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 3.865,22, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs. 5.024,79, multiplicado por 365 días laborados, lo que arroja un total de Bs. 1.834.048,30, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.834,05.

• Por el periodo comprendido desde el 01-01-2007 al 16-01-12-2007: Bs. 22.077,50 (salario base diario) dividido entre 11 (duración máxima de la jornada nocturna) arroja un total de Bs. 2.007,04, multiplicado por 2.5 (horas extras diarias laboradas)= Bs. 5.017,61, multiplicado por 1.3 (30% de recargo por bono nocturno)= Bs.6.522,89, multiplicado por 16 días laborados, lo que arroja un total de Bs.104.366,24, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 104,37.

Todos sobre la base de jornadas nocturnas laboradas diariamente, hecho este admitido por la demandada; todo lo cual asciende a al suma de Bs.8.503.795,90; lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 8.503,80, y así se establece y decide.-

QUINTO

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días a razón de Bs.40.730,45, (salario integral), lo que arroja la cantidad de Bs. 6.109.567,50, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs.F. 6.109,57.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días a razón de Bs. 40.730,45, (salario integral), lo que arroja la cantidad de Bs.3.665.740,50, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 3.665,75.

Se acuerdan el pago de la INDEXACIÓN JUDICIAL, sobre las cantidades condenadas por concepto de horas extraordinarias y bono vacacional, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: Desde la fecha que se generaron cada una y se debieron pagar, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:

  1. Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde que el actor genero prestación de antigüedad, es decir, desde el día 20-06-1997, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

  2. Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el dieciséis (16) de enero de 2007, fecha esta en que culmino la relación laboral, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo para su calculo la cantidad de Bs. F. 9046,05, cantidad esta pagada al trabajador. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”

No hay condena en costas, en virtud que no fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

V.E.P.S..

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

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