Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, nueve de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH31-L-2005-000027

PARTE ACTORA:D.R. y

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.Z. y

PARTE DEMANDADA: Redeso Compañia Anonima.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.V.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha de 2004, se recibió demanda del ciudadano: D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.662.822, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., representado judicialmente por el Abogado J.G.Z., titular de la cédula de identidad 9.028.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.728, en la cual indicó que el 20 de octubre de 1998, ingresó a trabajar en la Empresa Redeso C.A, con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el número 63, tomo A-7, laborando como vigilante, de servicio tanto diurno como nocturno, en un horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am en el turno de la noche y de 8:00 am a 6:00 pm en el día, devengando como último salario la cantidad de 120.000,00 Bolívares diarios. Señala que el 03 enero de 2005, fue despedido injustificadamente y en razón de ello acudió a la inspectoría del Trabajo, que en fecha 14 de enero de 2005, fue declarada contenciosa su reclamación y en virtud de ello demanda los conceptos discriminados prolijamente en su escrito libelar. Aduce que nunca disfrutó ni le pagaron vacaciones, horas extras y que se le adeuda también diferencia de salario. Estimó su demanda en la cantidad de Treinta y nueve millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y tres Bolívares (Bs 39.954.733,00). El actor anexó documentos que constan del folio 8 al 13.

Admitida la demanda y agotados los trámites de la notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en auto de fecha 30 de mayo de 2005, la cual se requirió prolongar para el día 29 de junio de 2005, posteriormente para el 26 de septiembre de 2005, para el 17 de octubre de 2005, 11 de noviembre 2005 y para el 18 de noviembre de 2005, oportunidad ésta en la cual por falta de mediación se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 34 al 42. Se observa al folio 47, auto mediante el cual el Tribunal de Sustanciación deja constancia de la falta de contestación de la demanda, de fecha 5 de diciembre de 2005.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se evidencia la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada, en forma oportuna y en virtud de ello deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 135 en su primer aparte, respecto a la confesión que se produce por la falta de contestación dentro del lapso establecido, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte (…) – que – debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conforme al escrito ut supra transcrito. (sentencia número 0319 del 25 de abril de 2005. Ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordeno)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por la parte actora en su escrito libelar, en el presente caso, fue argumentada la falta de pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, que le es adeudado además, lo referente a sus vacaciones y bonos vacacionales, así como también que se le adeuda una diferencia salarial por los años durante los cuales prestó sus servicios.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos aducidos por el en el proceso, quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Acta emanada de la inspectoría del Trabajo, referente a la reclamación intentada por el actor, de sus prestaciones sociales, en contra de la demandada. Folio 8.

  2. Planilla de consulta de prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo del Estado Mérida. Folio 9.

  3. Fotocopia de constancia de trabajo emanada de la empresa Redeso, C.A, a favor del trabajador demandante, de fecha 27 de agosto de 2002. Folio 10.

  4. Fotocopia del Registro de Información Fiscal, de la empresa demandada Redeso, C.A, folio 11.

  5. Fotocopia de constancia de trabajo, emanada de la empresa demandada, a favor del trabajador demandante, de fecha 13 de junio de 2002, folio 12.

    El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de las constancias de trabajo emanadas de la empresa a favor del trabajador demandante, del acta emanada de la inspectoría del trabajo, el valor y mérito de cinco testigos, la exhibición de documentos y la prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de ésta circunscripción judicial.

    El demandado en su oportunidad promovió: la declaración de 7 testigos, documentos fotográficos, inspección judicial en la sede del taller mecánico automack y la de informes a la empresa CANTV.

    n el caso bajo estudio, la demandada, no dio contestación oportuna a la demanda que le fue incoada y como ya se ha indicado, debe quien juzga, tenerla por confesa en razón de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido el Dr. J.G.V., en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004), ha indicado que … (omisis) “en caso de no contestación o habiéndose realizado vencido el lapso para ello, el juez de juicio declarará confeso al accionado y lo condenará de acuerdo con las pretensiones del actor, en cuanto éstas no fueran contrarias a derecho; si alguna petición es contraria a derecho, la excluirá de la condenatoria”. En su criterio, si el demandado no diere contestación oportuna a la acción que le fuera incoada, el juez de juicio, no puede, dentro de su análisis, proceder a analizar los documentos públicos o privados que se hayan promovido en la audiencia preliminar, porque éstos no han podido atacarse por el actor – desconocer firmas o tachar documentos -, ya que ello sólo es posible en la audiencia de juicio y ésta, - la audiencia – no tiene lugar por falta de contestación.

    En efecto, en opinión de esta juzgadora y adminiculando lo anterior a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en casos de falta de contestación oportuna, debe sentenciarse la causa sin mas dilación y tomando sólo en consideración la legalidad de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Así este Tribunal, en razón de la confesión de la demandada, tiene por cierto, la prestación personal del servicio por parte del trabajador demandante a la demandada de autos y en consecuencia la existencia de una relación laboral desde el 20 de octubre de 1998 hasta el 03 de enero de 2005, fecha ésta en que finalizó la misma por causa de despido injustificado. Que durante la existencia de la relación laboral no devengó su salario mínimo completamente, durante cada uno de los meses – de duración de la relación laboral-por tanto la diferencia salarial dejada de percibir por el trabajador demandante deberá ser computada dentro de los conceptos a pagar por la demandada de autos. Sin embargo, en cuanto a lo reclamado por horas extras nocturnas trabajadas, vacaciones, bono vacacional, días domingos y horas extras nocturnas, este Tribunal considera improcedente tal petición ya que en máximas de experiencia de quien juzga, es humanamente imposible que un trabajador preste sus servicios personales en forma continua, durante todo el día y durante toda la noche, que aunado a ello no haya descansado ningún domingo, que no haya disfrutado ninguna vacación ni mucho menos haya devengado bono vacacional por ellas, que solo tuviese disposición de su tiempo por espacio de una sola hora al día para asearse y comer, significado con ello que solo comía una sola vez al día, que nunca salía de su sitio de trabajo y que no tenía rato alguno de esparcimiento. Por las consideraciones anteriormente expuestas, será declarada parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano D.R., en contra de la empresa Redeso C.A.

    Procede éste Tribunal a hacer el cálculo de las prestaciones reclamadas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  6. Fecha de inicio de la relación laboral: 20 de octubre de 1998

  7. Fecha de terminación de la relación: 03 de enero de 2005

  8. Causas de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

  9. Tiempo de duración de la relación laboral: 6 años, 2 meses y 14 días.

  10. Salario mínimo nacional para el sector urbano para el mes enero de 2005, era la cantidad de trescientos veinte un mil doscientos treinta y dos mil Bolívares (Bs. 321.232,00)

    En el particular primero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad” en el régimen actual la cantidad de 3.217.336,00 Bolívares, suma ésta que - asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de octubre de 1998 y concluyó por despido injustificado el 03 de enero de 2005. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, desde el 20-10-1998 al 20-10-1999, le corresponde 45 días a razón de 4.247,69 Bolívares diarios que suman la cantidad de 109.247,00; desde el 20-10-1999 al 20-10-2000, le corresponde 62 días a razón de 5.111,11 Bolívares diarios que suman la cantidad de 316.888,82; desde el 20-10-2000 al 20-10-2001, le corresponde 64 días a razón de 5.592.79 Bolívares diarios que suman la cantidad de 357.938,56; desde el 20-10-2001 al 20-10-2002, le corresponde 66 días a razón de 6.725,50 Bolívares diarios que suman la cantidad de 443.883,00; desde el 20-10-2002 al 20-10-2003, le corresponde 68 días a razón de 7388,28 Bolívares diarios que suman la cantidad de 502.403,04 y desde el 20-10-2003 al 20-10-2004, le corresponde 70 días a razón de 11.401,87 Bolívares diarios que suman la cantidad de 798.130,90; por la fracción de 2 meses y 14 días laborados desde el 20-10-2004 al 03-01-2005, le corresponde la cantidad de 10 días a razón de 11.401,87 Bolívares diarios que suman la cantidad de 114.018,70. Estos conceptos totalizan la cantidad de 2.642.509,07 Bolívares. Estatuye el artículo 108, parágrafo primero, literal c, el concepto de antigüedad complementaria, la cual en el presente caso no es procedente por no haber laborado el actor 6 meses, por lo menos durante el año de extinción del vínculo laboral .

    El actor pretende en el particular segundo el pago, por concepto de "fiedeicomiso", el equivalente a la cantidad de 643.467,26 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas " el equivalente a 6 días, a razón de 12.761,00 Bolívares por día, que totalizan la cantidad de 76.556,00 Bolívares, cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que dicha pretensión es procedente en derecho. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el séptimo (7) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 6 años,2 meses y 14 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 eiusdem, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 2.5 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 10.707,83 Bolívares diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de 26.769,58. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada.

    Quien decide considera procedente, pese a no haber sido reclamado por el actor, el pago del concepto establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al bono vacacional fraccionado, en la cantidad de 14.241,41 Bolívares, que se obtiene de multiplicar 1.33 días por 10.707,83 Bolívares como salario diario, ello en virtud de lo estatuido en el parágrafo único del artículo 6.

    En el capítulo tercero el demandante determinó prolijamente, periodo por periodo, las cantidades de salario retenido por su patrono, en razón de ello, se considera procedente tal petición, por la cantidad de 5.470.348,08 Bolívares , la cual se determina de la siguiente manera: desde el 20-10-1999 al 20-10-2000, le corresponde la cantidad de 24.000,00 Bolívares mensuales que suman la cantidad de 288.000,00 Bolívares; desde el 20-10-2000 al 20-10-2001, le corresponde la cantidad de 38.000,00 mensuales para un total anual de 456.000,00; desde el 20-10-2001 al 20-10-2002, le corresponde la cantidad de 70.000,00 mensual para un total anual de 840.000,00; desde el 20-10-2002 al 20-10-2003 le corresponde la cantidad de 89.088,00 mensuales para un total anual de 1.069.056,00, y desde el 20-10-2003 al 20-10-2004 le corresponde la cantidad de 201.235,20 mensuales para un total anual de 2.414.822,04; por la fracción de 2 meses y 14 días laborados desde el 20-10-2004 al 03-01-2005 le corresponde la cantidad de 201.235,20 mensuales para un total 402.470,04

    Reclamó el actor en su particular décimo la cantidad de 2.677.710 por concepto de despido injustificado y preaviso, en razón del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido en opinión de éste Tribunal es procedente tal reclamación, pero no en el monto estimado por el actor, sino por la cantidad de 2.248.644,30, cantidad ésta que resulta de multiplicar 150 días a razón de 10.707,83, que arroja un total de 1.606.174,50, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de 642.469,80 por concepto de preaviso omitido, calculado a razón de 60 días por Bolívares 10.707,83 que era el salario diario devengado por el actor.

    En atención a los conceptos reclamados por horas extras trabajadas, vacaciones cumplidas, bono vacacional, horas extras nocturnas y días domingos trabajados; este Tribunal analizó precedentemente, el motivo de su improcedencia.

    En este mismo orden, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 03 de enero de 2005, hasta la fecha de la presente decisión de 09 diciembre de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 04 de mayo de 2005, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. c. Deberán ser excluidos de dichos cálculos de intereses e indexación, los lapsos de tiempo comprendidos entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre y finalmente el día 7 de diciembre de 2005.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

    Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales intentase el ciudadano D.R. en contra de la empresa Redeso C.A, en fecha 02 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, Empresa Redeso C.A, a pagar al ciudadano D.R., la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.402.512,44) por concepto de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de febrero de 1999, hasta el 03 de enero de 2005; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, que se sumarán también a lo establecido como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como monto total a pagar.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.402.512,44)cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad, y desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 04 de mayo de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre y finalmente el día 7 de diciembre de 2005.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.402.512,44), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad; desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el03 de enero de 2005, hasta la presente fecha, 9 de diciembre de 2005, con exclusión con exclusión del lapso comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre y finalmente el día 7 de diciembre de 2005.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 4 de mayo de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido desde el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre y finalmente el día 7 de diciembre de 2005 , y solo sobre la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.402.512,44) mas la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad. 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 03 de enero de 2005 y el 9 de diciembre de 2005 y solo por la cantidad DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.402.512,44), mas la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre y finalmente, el día 7 de diciembre de 2005. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado talmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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