Decisión nº 857 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

SENTENCIA N° 857

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000020

ASUNTO ANTIGUO: 912

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 11 de octubre de 1994, el ciudadano A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.792.175, en su carácter de representante legal de la contribuyente ROMAN & PEREZ CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 2-A- de fecha 23 de enero de 1990 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-030059325-8, asistido en este acto por el abogado J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HRCO-423-500-569 y Planilla de Liquidación de Multa Nro. H-92-105-8828 ambas de fecha 23 de mayo de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de multa por presentación extemporánea ante la Administración Regional de Hacienda del Registro de Activos Revaluados. El referido recurso fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución N° HGJT-A135 de fecha 27/04/1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 01 de agosto de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06 de agosto de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 912, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ROMAN & PEREZ CONSTRUCCIONES, C.A.

Mediante auto de fecha 06/08/1996 se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 29/08/1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 02/09/1996 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 16/09/1996, siendo consignadas todas el 16/09/1996.

En fecha 14 de noviembre de 1996, se recibió el Oficio N° 4920-1117 de fecha 11 de noviembre de 1996, emanado del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente ROMAN & PEREZ CONSTRUCCIONES, C.A.

El 09/12/1996, la abogada Liebhet León Bolet, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal sea l.C.d.N. a las puertas del Tribunal, dada la imposibilidad de notificar a la contribuyente.

Así, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1996, se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que se diera por notificada la contribuyente mediante boleta en su domicilio a o en su defecto a las puertas del Tribunal, transcurrido el lapso se procederá o no a la admisión del presente recurso.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 11/97 de fecha 06 de febrero de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1997 se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 20 de mayo de 1997, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 12 de junio de 1997, la abogada R.V.E.C., actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 13 de junio de 1997, en el cual se fijo ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 1 de julio de 1997, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 17/03/2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de septiembre de 1994, la contribuyente ROMAN & PEREZ CONSTRUCCIONES, C.A., es notificada de la Resolución N° HRCO-423-500-569 de fecha 23 de mayo de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Occidental, adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), en virtud de haber presentado el día 05 de abril de 1993, ante la Administración Regional de Hacienda la solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados fuera del Plazo Reglamentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, en fecha 11 de octubre de 1994, el ciudadano A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.792.175, en su carácter de representante legal de la contribuyente ROMAN & PEREZ CONSTRUCCIONES, C.A., asistido por el abogado J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398, ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución, cuyo contenido fue confirmado mediante Resolución N° HGJT-A-135 de fecha 27 de abril de 1995, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de marzo de 1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante comunicación HGJT-J-95-E-1087, envía el expediente N° 95-0896, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-135 de fecha 27 de abril de 1995, confirmatoria de la Resolución N° HRCO-423-500-569.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente ROMAN & PEREZ CONSTRUCCIONES, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que “…al cierre del ejercicio 1992, entra en vigencia el Código Orgánico Tributario programado en ese año, el cual impone sanciones mayores por los incumplimientos de los deberes formales, entre ellos lo extemporáneo en la inscripción de un registro”“…el ejercicio sobre el cual se está sancionando se encontraba bajo el imperio de dos (2) normativas, el Código Orgánico Tributario del año 1982, y el del año 1992 y las sanciones previstas en el Código del año 1982, son más benignas que las establecidas en el Código de 1992, por lo que apelamos en nuestro caso a el principio de retroactividad en los Artículos antes señalados y se proceda a anular la Planilla de liquidación de Multa…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada Liebhet Leon Bolet, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.477, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Aduce que “…si bien es cierto el efecto retroactivo de la norma tributaria punitiva más favorable, no menos cierto es el hecho que dicha norma debe regir para las infracciones que se cometieron durante la vigencia de la Ley anterior siempre y cuando no se haya dado aún cumplimiento a la sanción… “

Así, el 10 de diciembre de 1992, entró en vigencia el Código Orgánico Tributario que derogó al de 1982, estableciendo en el literal b del numeral 1 de su artículo 127, el deber formal formal que tienen los contribuyentes de inscribirse en los registros pertinentes, fijando como sanción por dicho incumplimiento, una multa de 50.000 a 150.000 bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem.

Por su parte, el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece que el plazo para solicitar la inscripción en el Registro de Activos Revaluados es a partir del 31 de diciembre de 1992 y culminaba el 31 de marzo de 1993, fecha en la cual debía presentarse la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1992. En consecuencia, siendo que el incumplimiento del deber formal al que estaba obligado el contribuyente, se produjo dentro del ámbito temporal de aplicación del Código Orgánico Tributario de 1992, por lo que es conforme a este texto legal que se va a sancionar tal incumplimiento.

Por todas estas razones la representación fiscal solicita que se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si es aplicable el Código Orgánico Tributario de 1982 para el cálculo de la multa impuesta a la contribuyente recurrente por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haberse inscrito extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, violando en consecuencia el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 13 de junio de 1997, el cual cursa al folio 64 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó dentro del plazo previsto en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 14 de septiembre de 1994, de la Resolución N° HRCO-423-500-569 de fecha 23 de mayo de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Occidental, adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición, del recurso jerárquico, subsidiariamente al recurso contencioso tributario, en fecha 11 de octubre de 1994, contra la referida Resolución N° HRCO-423-500-569, cuyo contenido fue confirmado mediante Resolución N° HGJT-A 135 de fecha 27 de abril de 1995, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que en fecha 29 de marzo de 1996, envía el expediente N° 95-0896, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJTA-135.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 13 de junio de 1997, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 1° de julio de 1997, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 15 de diciembre de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 16 de diciembre de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 15 de diciembre de 1997, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 10 años y 03 meses, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil ROMAN & PEREZ CONSTRUCCIONES, C.A., a través de la Resolución N° HGJT-A-135 de fecha 27 de abril de 1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la Resolución N° HRCO-423-500-569 y la Planilla de Liquidación N° H-92-105-8828, ambas de fecha 23 de mayo de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), por concepto de Multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ROMAN & PEREZ CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1994-000020

ASUNTO ANTIGUO: 912

LMCB/JLGR/ljtl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR