Decisión nº 09-1247 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000065

DEMANDANTE: J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.041, de este domicilio.

APODERADO: E.S.Z.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.770, de este domicilio.

DEMANDADA: E.M.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.773.233, de este domicilio.

APODERADO: J.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640, de este domicilio.

TERCERO

INTERVINIENTE: R.A.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.764.525, de este domicilio.

APODERADO: J.C.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.172, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 09-1247 (KP02-R-2009-000065).

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano J.M.R.S., contra los ciudadanos E.M.U.P. y R.A.U.U., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 29 de enero de 2009 (fs. 01 y 02), por el abogado E.S.Z.S., apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, de conformidad con el articulo 650 del Código Procedimiento Civil, y declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 13 de noviembre de 2002 (fs. 59 al 66).

En fecha 13 de abril de 2009, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 14 de abril de 2009, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de las observaciones y lapso para dictar sentencia (fs. 71 y 72). En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano J.M.R.S., asistido de abogado, presentó escrito de informes (fs. 74 al 80).

Antecedentes

Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca por demanda interpuesta por el ciudadano J.M.R.S., debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana E.M.U.P., con fundamento a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de marzo de 2001 (f. 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la accionada, y acordó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El alguacil del juzgado comisionado en fecha 15 de mayo de 2001, manifestó que se trasladó en cuatro oportunidades y no había nadie en casa, al entrevistarse con dos (2) vecinos de la ciudadana, éstos le manifestaron que se encontraba de viaje para la ciudad de Maracaibo (f. 22).

Por auto de fecha 11 de junio de 2001 (f. 23), el juzgado comisionado, ordenó librar cartel de intimación a la ciudadana E.M.U.P., y en fecha 31 de julio de 2001, la secretaria de dicho juzgado dejó constancia que se trasladó el día 27 de julio de 2001, a la Urbanización El Paraíso, manzana 1-A, Nº 14 y fijó cartel de intimación de la accionada (f. 24).

Consta al folio 30, auto dictado en fecha 10 de enero de 2002, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocó por contrario el imperio de auto 17 de diciembre de 2001 y acordó la reposición de la causa por cuanto la parte actora no había solicitado la intimación del deudor principal (f. 30).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2002 (fs. 37 y 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, reformó el auto de admisión de la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos E.M.U.P. y R.A.U.U..

El alguacil del tribunal comisionado, Juzgado del Municipio J.G.B.M.A.P. del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2002, dejó constancia que se trasladó en tres (3) oportunidades a la residencia de los ciudadanos R.A.U.U. y E.M.U.P., pero fue imposible localizarlos (fs. 39 y 40). En fecha 23 de septiembre de 2002, el precitado juzgado ordenó librar cartel de intimación a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (fs. 41 al 43). Por su parte el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2002, dejó constancia de haberse trasladado el día 07 de octubre de 2002, a la Urbanización el Paraíso, manzana 1-A, Nº 14, Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino de esta ciudad, a los fines de fijar en las puertas el cartel de citación (f. 44).

El abogado J.C.A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.U.U., en fecha 19 de diciembre de 2002 (fs. 50 y 51), solicitó se relevara el nombramiento del defensor ad-litem, además solicitó la reposición de la causa al estado de que se publicara el cartel de citación de la ciudadana E.M.U.P., en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por cuanto es allí donde tiene su residencia, de conformidad con los artículos 215, 218, 223 del Código de Procedimiento Civil y al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Petición ésta última que fue negada por la primera instancia.

La abogada B.C.H.B., en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana E.M.U.P., consignó escrito en el que se opone al decreto de intimación en todas y cada una de sus partes, al efecto alegó que el deudor principal es el ciudadano R.A.U.U. y no su representada, por otra parte manifestó no alegar más por cuanto se le fue imposible comunicarse con su representada (fs. 56 al 58).

En fecha 10 de noviembre de 2008 (fs. 59 al 60), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 13 de noviembre de 2002, fecha en que se consignaron los carteles de intimación, al respecto decidió:

Ahora bien, luego de examinar las actas constata este juzgador, que solo consta en autos la fijación de un solo cartel, cuando son dos los demandados, omitiéndose la fijación del cartel en la morada de uno de los demandados, y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la misma ni por si, ni por medio de apoderado, amen de que en la misma constancia de fijación el secretario no deja constancia de a quien pertenece la morada en la que fijó el referido cartel, forzoso es concluir que el acto no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial a los demandados, razón por la cual forzoso es para este sentenciador, ordenar la reposición de la causa al estado en que cumpla con las formalidades contenidas en el articulo 650 ejusdem, omitidas en la intimación de los demandados. Y así se declara

.

Alegatos del apelante

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano J.M.R.S., debidamente asistido por el abogado E.S.Z.S., en el cual insistió que si hubo cumplimiento a las normas y procedimientos exigidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; que fue elaborado un sólo cartel para ambos demandados y que fue fijado en el único domicilio conocido de éstos. Advirtió que el juez aquo desaplicó lo dispuesto en el último aparte del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, declaró la nulidad del acto que había alcanzado su propósito, esto es la notificación de los demandados, al respecto, aclaró que tanto el ciudadano R.A.U.U. y la ciudadana E.M.U.P. (fs. 50 y 51) y (fs. 34 al 36), respectivamente, acudieron al proceso a través de apoderados judiciales; además narró que el juez de la primera instancia infringió los artículos 12 y 212 eiusdem, por lo que solicitó fuera revocada la sentencia impugnada (fs. 74 al 80).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por el abogado E.S.Z.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento a las formalidades contenidas en el articulo 650 del Código Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel en la morada de los demandados, y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 13 de noviembre de 2002, fecha en que se consignaron los carteles de intimación.

Consta a las actas procesales que en fecha 07 de mayo de 2002, en vista de que en el presente juicio de ejecución de hipoteca, intentado por el ciudadano J.M.R.S., sólo se había solicitado la intimación de la ciudadana E.M.U.P., cuando originalmente dicha hipoteca había sido constituida por el ciudadano R.A.U.U., el tribunal de la causa en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó reformar el auto de admisión y ordenó la intimación del prenombrado ciudadano, en su carácter de deudor principal, a los fines de que le cancelaran al demandante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación las siguientes cantidades 1) La cantidad de siete millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 7.150.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado; 2) Los intereses convenidos desde el 26 de octubre de 1997, hasta enero del año 2001; 3) Los gastos de cobranzas convenidos; 4) los intereses moratorios calculados hasta la total y definitiva cancelación, a la tasa del cinco (5%) por ciento anual. Las costas y costos del proceso, o en el caso contrario ejercieran oposición, para lo cual disponían de ocho días de despacho en los términos pautados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido en fecha 01 de agosto de 2002, el alguacil del tribunal comisionado consignó las compulsas y las boletas de intimación de los codemandados, y señaló que se trasladó a la residencia de los ciudadanos R.A.U.U. y E.M.U.P., en tres (3) oportunidades y le fue imposible localizar a dichos ciudadanos (fs. 39 y 40). Asimismo se observa que en fecha 23 de septiembre de 2002, el tribunal a-quo, previa solicitud de la parte actora, acordó la intimación de los demandados mediante cartel, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (fs. 41 al 43), y en fecha 08 de octubre de 2002, el secretario de dicho tribunal dejó constancia de que se trasladó a la urbanización El Paraíso Manzana 1-A N° 14 Parroquia J.G.B., Municipio autónomo Palavecino del estado Lara, y fijó en las puertas del domicilio el cartel de intimación (f. 44). Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, el abogado F.M.B.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los periódicos relativos a la intimación de los demandados.

Consta a los autos que el abogado J.C.A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.U.U., en fecha 19 de diciembre de 2002 (fs. 50 y 51), solicitó la reposición de la causa al estado de que se publicara el cartel de citación a la ciudadana E.M.U.P., en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por cuanto es allí donde tiene su residencia, de conformidad con los artículos 215, 218, 223 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Petición ésta última que fue negada por la primera instancia.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como la actitud o modo de comportarse las partes en el presente procedimiento se observan los siguientes hechos: 1) en fecha 31 de julio de 2001, la secretaria del tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación de la ciudadana E.M.U.P., actuación ésta que fue dejada sin efecto por auto de fecha 10 de enero de 2002 (f. 30). 2) Consta al folio 34 instrumento poder otorgado por la ciudadana E.M.U.P., al abogado J.R., ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2001. 3) En fecha 07 de mayo de 2002, el tribunal reformó el auto de admisión, y ordenó la citación del ciudadano R.A.U.U., en su carácter de deudor principal de la obligación garantizada con hipoteca. 4) En fecha 01 de agosto de 2002, el alguacil dejó constancia por separado de haber agotado, sin éxito, la notificación personal de la ciudadana E.U.P., y del ciudadano R.A.U.U., ambos en la Urbanización El Paraíso, en Cabudare, estado Lara, razón por la cual se ordenó publicar cartel en prensa en el diario El Informador, en fecha 23 de septiembre de 2002, y 5) en fecha 08 de octubre de 2002, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la Urbanización El Paraíso.

En relación a la fijación antes indicada, se observa que si bien el secretario del tribunal no menciona en su diligencia el nombre de los demandados, no obstante si señala el número del asunto, la fecha en que realizó la actuación, la dirección en la que fijó el cartel, la cual coincide a su vez con el lugar donde se agotó la citación personal de ambos demandados. Se observa además que en fecha 23 de septiembre de 2002, fue librado un solo cartel dirigido a los dos co-demandados. En consecuencia, si el secretario debía fijar dicho cartel en una misma dirección, carece de sentido práctico y de utilidad exigir la formalidad de dejar constancia de la fijación por separado, para cada uno de los demandados.

Por otra parte observa esta juzgadora que aun cuando la co-demandada E.M.U.P., conocía la existencia del juicio incoado en su contra, no obstante permitió que se le designara defensor ad litem, y que asumiera su representación, todo lo cual denota su falta de interés en impulsar la causa, y de asumir su defensa en juicio.

En relación al co-demandado R.U.U., consta a las actas que también se hizo presente y confirió poder apud acta a un abogado de su confianza en fecha 19 de diciembre de 2002, razón por la cual también se encontraba en conocimiento de la acción incoada en su contra.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto consta a los autos que se fijó el cartel en la morada de los demandados y que ambas partes se hicieron parte en el proceso y confirieron poder a abogado de su confianza, quien juzga considera que no es procedente la reposición de la causa y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por el abogado E.S.Z.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por J.M.R.S., contra los ciudadanos E.M.U.P. y R.A.U.U., todos debidamente identificados en autos.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de 2009.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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