Decisión nº 4C00306-04 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 4C-00306-04

JUEZ : DR. J.L. GAVIRIA L.

FISCAL: DR E.J.M.G., FISCAL 6to Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO DRA. X.J.

VÍCTIMAS: J.J.B.A.

G.D.P.M. Y L.A.N.A.

SECRETARIA ABG. C.B.M.

DELITO ROBO AGRABADO

IMPUTADO (S) A.M.R.S. Y E.R.M.

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Diciembre de 2004, siendo las 2:20 horas del tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), A.M.R.S. Y E.R.M., en virtud de la solicitud interpuesta por el fiscal Auxiliar 6vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). E.J.M.G., en contra el ciudadano: F.J.B.. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico los imputados manifiestan que no tiene defensor, designándose a la defensora Pública: ABG. X.J., una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos: A.M.R.S. Y E.R.M.C., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en virtud de haber sido capturados flagrantemente por comisiones mixtas de la Policía Municipal de Brión y Policía del Estado Miranda, momentos después que en fecha 29 de Diciembre del año en curso, aproximadamente a las 4 horas de la tarde en la playa la cangrejera de Chirimena despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos N.A.L.A., J.B.A.G.D.P.M. Y BALZA MARCO, J.A.M.R., en presencia de los testigos A.M.L. y C.S.M.R., Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad , tipificada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”.Estantod presente las Víctimas J.J.B.A., G.D.P.M. Y L.A.N.A. titular de la Cédula de Identidad N° V18.003.993, plenamente identificado en autos, consintiendo en declarar los ciudadanos BALLEZA AÑEZ JUAN, titular de la Cédula de Identidad N° V17.498.413 quien expuso: “Nos encontrábamos en la Playa Chivera, en la camioneta Pic up, estábamos varios y nosotros nos quedamos en la camioneta, se acercaron dos hombres de shor rojo y otro negro, nos apuntaron y nos dijeron que no nos movieramos el del Shor Negro siempre nos apunto, sacaron el reproductor la planta, carpeta de CD´s, un shor, los cuales identifico de los objetos mostrados por el Fiscal estaban encapuchado al del shor rojo se le cayo la capucha es el que esta presente de los imputados ” Es todo”. De igual manera rindio declaraciones testimonial el ciudadano L.N. quien entre otras cosa manifesto lo siguiente: “ Yo reconozco certeramente al del shor rojo, cuando empuja a mi amigo, se estaba resbalando y al del shor rojo se le cae la capucha, y en relación al otro ciudadano lo reconozco por el tono de voz, estaba lleno de pantano y shor negro y el color de la piel, es Todo.” El Tribunal deja Constancia que el ciudadano que se encuentra de Shor Rojo es el imputado A.R. y el Imputado de Shor Negro es ELBYS MENDIBLES” Seguidamente rinde declaraciones el ciudadano PENA M.G.D., titular de la Cédula de Identidad N° V17.982.029, quien expone: “Estabamos en la playa y salieron del monte los dos ciudadanos, un amigo y yo salimos estabamos atrás de la camioneta, salimos corriendo hacia el monte, salimos a la playa le pedimos ayuda a un señor que era guardia nacional, llamamos por celular a la guardia, nos dijeron que habian montado alcabala, llegamos a la alcabala donde tenian a los ciudadanos, el del shor rojo se le cayo la franela le pude ver parte de la cara” Se pone de manifiesto que el shor gris y los zapatos blanco y rojos mustrados por la Fiscalia son reconocidos por la víctima. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el Ciudadano ANOTNIO M.R.S., quién es venezolano, nacido el día 30-9-77 , titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.287.429 de 27 años, soltero, de profesión un oficio: Pescador, hijo de M.A.R.,(V) y G.S. (V) domiciliado: Calle El Mamón, Casa s/n, color rosado con azul, a lado casa cultural, Chirimena del Municipio Brión del Estado Miranda, quién expuso: “ Yo me encontraba trabando en la playa de portugués me iba caminando hacia el pueblo en eso venían unos efectivos de la policía en moto me agarraron frente al hotel Chirle, diciendo que yo había robado una gente en la playa, yo soy inocente de lo que se me acusa, como yo voy a robar al turista si yo trabajo con el turista. Es todo”, En este estado el Juez le pregunta al imputado como explica que las victimas lo identifican. –El Imputado responde, esta ropa me la dio otro detenido en la policía yo tenia un shor blanco como estaba sucio me cambie”. El Juez le pregunta a las víctimas si están seguros que sea la misma persona que los robo, a lo que las víctimas le contestan que si estan seguros por los shores que portan. Seguidamente declara el Ciudadano E.R.M.C., quién es venezolano, nacido el día 16-08-83 , titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.775.703 de 21 años, soltero, de profesión un oficio: Pescador, hijo de R.M. (V) y B.C. (V) domiciliado: Calle El M.C. s/n, de ladrillo,cerca del Cementerio, Chirimena del Municipio Brión del Estado Miranda, quién expuso: “ Yo venía de comprar queso y cuando venia por la carretera me conseguí con A.M., nos escondimos porque venían tres muchachos encapuchados con una pistola en la mano y vimos cuando escondieron el bolso y como a 500 metros venia la policía y nos agarraron iban a matar al muchacho que me conseguí en la carretera, yo les dije que había visto donde escondieron el bolso, para que no lo mataran, los muchachos decían el no es, a quien reconozco es al muchacho que andaba conmigo, soy inocentes que se me acusa, como yo voy a robar al turista si yo trabajo con el turista. Es todo”, El Juez le pregunta como explica que las víctimas lo identifican, el Imputado responde yo venia por la carretera estaba lleno de barro por la carretera” En este estado el Juez pregunta a las víctimas –“Ustedes reconocen al ciudadano” –Las víctimas responden “No le vimos la cara solo lo identificamos por el shor negro estaba sin camisa”. Seguidamente la defensa expone: “Solicito la libertad plena de mi defendido ya que no existen suficientes elementos ya que no está claro como sucedieron los hechos, en el supuesto Negado de conformidad a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad solicito una medida cautelar. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, a contra de los ciudadanos: A.M.R.S. Y E.R.M.C., se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio público presente el acto conclusivo correspondiente. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de encarcelación y oficio.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04

LA DEFENSA

DR. J.L. GAVIRIA L.

LOS IMPUTADOS

EL (LA) FISCAL

LA SECRETARIA

ABG. C.B.M. CH.

CAUSA N° 4C00306-04

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