Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de enero del año 2007.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000125.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nº 3.834.443.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada KERINAY PIMENTEL, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 101.726

DEMANDADAS: FUNDO EL ESFUERZO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-11-2005, bajo el Nº 51, tomo 182-A y el ciudadano E.A.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.365.223.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.A.A.M. y E.O.P. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 15.226 y 102.283 respectivamente.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado O.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDO EL ESFUERZO contra la decisión de fecha 07 de agosto del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en el juicio por reclamación de prestaciones sociales que sigue el ciudadano R.A.S. contra FUNDO EL ESFUERZO y solidariamente contra el ciudadano E.A.A.A..

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 20/12/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Guanare, demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano R.A.S. contra FUNDO EL ESFUERZO y solidariamente contra el ciudadano E.A.A. (F. 05 al 23 primera pieza), siendo declinada la competencia y remitido el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, (F. 38) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado el correspondiente escrito de subsanación de la demanda en fecha 08/02/2006 (F. 49 y 50) y admitido en fecha 09/02/2006 librándose los carteles de notificaciones conducentes.

Hechos invocados a favor del demandante R.A.S. tanto en el escrito de demanda como en su subsanación (F. 05 al 27 – 49 y 50):

Señaló la representación judicial del ciudadano R.A.S. en su escrito libelar que éste comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 11/07/1994, devengando durante toda la relación laboral un salario mensual de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000) mensuales, siendo despedido de manera injustificada en fecha 23/12/2004 por el ciudadano E.A.A.A., quien según su decir, fungía como administrador.

Señala así mismo, que en fecha 04/01/2004 agotó la vía administrativa solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo declarado CON LUGAR el procedimiento mediante P.A. que anexa a la demanda.

Reclamando mediante el comentado escrito de demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren:

- Indemnización por antigüedad, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00).

- Compensación por transferencia la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.0000).

- Vacaciones no disfrutadas ni remuneradas desde julio de 1995 a julio de 1997, TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00).

- Vacaciones no disfrutadas ni remuneradas desde 31/07/1997 al 31/07/2005 la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.305.972,00).

- Bonificación de fin de año remuneradas desde diciembre de 1994 hasta diciembre de 1996 DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.406,00).

- Bonificación de fin de año remuneradas desde el 19/06/1997 al 23/12/2005, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 929.124).

- Intereses sobre prestaciones sociales.

- Indemnización adicional a la antigüedad, DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.025.000,00).

- Antigüedad 108 L.O.T, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.875.006,00).

- Indemnización sustitutiva de preaviso, UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.215.000,00)

- Solicitando además lo correspondiente a intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas del proceso incluyendo los honorarios de los abogados.

Demanda antes descrita, que interpone contra el FUNDO EL ESFUERZO, C.A y solidariamente al ciudadano E.A.A.A., según su decir, de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sustitución de Patrono).

Seguidamente, una vez cumplido con los trámites de notificación correspondiente, el día 10/04/2006 se dio inicio a la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la representante legal del FUNDO EL ESFUERZO y de la incomparecencia del ciudadano E.A.A.A., razón por la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos con relación a éste, ordenándose la continuidad del proceso con respecto a los comparecientes, llevándose a cabo dos prolongaciones de dicho acto hasta el día 06/06/2006, fecha en la cual se dio por terminada la audiencia preliminar, agregándose al expediente las pruebas consignada por las partes.

Ulteriormente, en fecha 14/06/2006, fue consignado el correspondiente escrito de contestación de la demanda por parte de FUNDO EL ESFUERZO (F. 387 al 399), en los siguientes términos:

Indicó la accionada FUNDO EL ESFUERZO que el actor no prestó sus servicios para dicho fundo, sino para el FUNDO EL HATICO en el periodo que pretende reclamarle a FUNDO EL ESFUERZO negando con fundamento a tal argumento, cada una de las pretensiones del actor, así como la presunta sustitución de patrono, señalando finalmente que el actor era liquidado anualmente por el FUNDO EL HATICO, a razón de los conceptos demandados.

Ordenándose posterior a la actuación antes dicha, la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, siendo recibido en esa instancia en fecha 16/06/2006, realizándose el acto de admisión de pruebas el día 30/06/2006 (F. 12 y 13 segunda pieza) fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 25/07/2006, fecha en la cual compareció la parte demandante y la codemandada FUNDO EL ESFUERZO, quienes expusieron sus alegatos y efectuaron la evacuación de las pruebas correspondientes.

A este nivel del procedimiento y sustentándose en la complejidad del caso, el tribunal a quo procedió, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 31-07-2006, declarando, llegado el momento, CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.A.S. contra FUNDO EL ESFUERZO y solidariamente contra el ciudadano E.A.A..

Es de acotar, atisba quien juzga, con fundamento al principio de la inmediación procesal, emerge de la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación Judicial de la codemandada solicitó al tribunal a quo pronunciamiento en lo atinente a dejar sin efecto el acta de finalización de audiencia preliminar, indicando al respecto, la Juez de Juicio que existiendo pronunciamiento sobre tal situación, emitido por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 15/06/2006 (F. 2 segunda pieza) no tenia materia sobre la cual pronunciarse.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Cuando decidí apelar, recurrí hasta esta Instancia, fue porque me conseguí con una incertidumbre tremenda cuando leí con una gran minuciosidad la sentencia del la Juez de Juicio allí se observan fallas garrafales, allí no hay una concatenación en cuanto.

Intervino a este nivel de la audiencia quien juzga señalando:

Doctor, disculpe que lo interrumpa, lo cual no es correcto porque yo le dije que le iba a dar diez minutos, le agradezco que circunscriba los alegatos de la apelación, a las razones de hecho y de derecho por las cuales usted no esta de acuerdo con el criterio del sentenciador de Primera Instancia, vamos a tratar de omitir esas palabras un tanto peyorativas en torno a los jueces (errores garrafales) porque atenta contra la majestuosidad del poder judicial, no voy a volver a interrumpir, salvo, se incumpla con las observaciones que hace la alzada, por favor doctor dígame porque no esta de acuerdo con la sentencia.

Continuando el apelante su intervención en los siguientes términos:

Disculpe, disculpe por mi intervención así en principio, porque no estoy de acuerdo con la decisión que tenemos así de primera instancia, por lo siguiente, la accionante en su debida oportunidad demanda a E.A.A.A., y lo dice así aquí mismo en la sentencia, quien fungía como administrador, pero demanda tanto al administrador como también demanda a la empresa mercantil Fundo el Esfuerzo C.A., son dos personas distintas, no entiendo en sí, nosotros hicimos esos alegatos en su debida oportunidad, entonces no podía seguir sosteniendo este juicio como co demandado A.A., con relación a las pruebas resulta lo siguiente, prácticamente aquí se invirtió la carga de la prueba nosotros desde un principio negamos la relación laboral existente entre R.A.S. y E.A.A.A. y Fundo el Esfuerzo que fue como lo hizo la ciudadana demandante en su debida oportunidad, porque se reinvierte la carga de la prueba Á.L.D., fue un testigo que nosotros presentamos en su debida oportunidad, y el criterio de nosotros es que consideramos hábil y conteste, la juez no se basó en nada de lo que expuso en su debida oportunidad Álvaro corroboro por completo que no existía esa relación laboral entre R.A.S. y Fundo El Esfuerzo y E.A.A.A., con relación a las otras pruebas tengo que mencionar en una forma muy clara el artículo N º 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque, por que es muy claro y muy preciso cuando se dice que en la audiencia preliminar tienen que promoverse las pruebas, eso sucedió, la parte demandante como la parte demandada promovimos la debida prueba, pero que pasó nosotros en su debida oportunidad impugnamos la p.a. y la parte demandante no ratificó en ningún momento esa p.a. en su debida oportunidad, con relación a las testifícales de los ciudadanos O.V. que presentó la parte demandante, y M.Á.L. , estos mienten por completo, no se ajustan a la realidad este, O.V., cayó en completa contradicción y alli se demostró en su debida oportunidad que R.A.S., para la fecha con anterioridad recibió parte del pago en cuanto a sus prestaciones y M.Á.L., sostiene fehacientemente y eso no se traslada aquí en la sentencia de que nunca trabajó R.A.S. para fundo el esfuerzo, sino que trabajo fue para el Fundo El Hatico eso quedo completamente claro, con relación al dispositivo en el quinto se dice, se condena en costas a los co demandados en conformidad con el Artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo a nosotros no se nos ha podido condenar así en costas por cuanto no fuimos vencidos en su totalidad, aquí lo reconoce plenamente R.A.S., cuando recibe dos pagos y aquí en la sentencia esta específicamente establecido. Es todo.

(Fin de la cita audiovisual)

Por su parte, el representante judicial del demandante al momento de rebatir las argumentaciones de la parte accionada, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“En cuanto al alegato formulado por la parte demandada donde dice que no entiende porque se demanda al Fundo El Esfuerzo y solidariamente se demanda al ciudadano E.A.A. , pasa y acontece ciudadana juez que el señor R.S., empezó a laborar en el fundo el Hatico o también llamado fundo Rosalinda en autos consta la narrativa, señala todos los hechos, como fueron los hechos, el es trasladado hacia el Fundo el Esfuerzo, bien sea como el dice que los testigos no probaron, los testigos que ellos promovieron tampoco con sus alegatos, con sus testimonios no llegaron a probar que en realidad no era lo que la parte actora alegaba, bien sea los recibos de pago que señala el señor, tienen dos logotipos bien sea de fundo el Esfuerzo y fundo Rosalinda, entonces que pasa, se concreta que hay una unidad económica y que los mismos administradores que están en el fundo el Esfuerzo eran los mismos que laboraban y fungían como patronos en el fundo Rosalinda, por eso hablamos de que existe una unidad económica, en cuanto a esos pagos el mismo actor, este reconoció de que si recibió las cantidades allí señaladas, por ende la sentencia especifica que ese monto sería deducible del monto total que señala como pago por sus prestaciones sociales, la relación laboral siempre fue negada por la parte demandada, pero existe una resolución administrativa que consta en autos donde el agotó la vía administrativa al momento que fue despedido, nunca se presentaron ante la Inspectoría del Trabajo hacer algún objeción y por lo tanto eso quedo definitivamente firme, hoy por hoy no pueden venir a una audiencia de juicio a impugnar una resolución administrativa, siendo totalmente extemporánea por cuanto que tuvieron su oportunidad que es la que señala la Ley y no lo hicieron en su debida oportunidad, por eso solcito ciudadana juez ratifique la sentencia emanada del Juzgado de Juicio de la Ciudad de Acarigua y que declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada es todo.(Fin de la cita audiovisual).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte accionada fundamenta su apelación en los siguientes puntos:

- Niega la precedencia de la solidaridad demandada.

- Alega que la sentenciadora de Primera Instancia no valoró la testifical del ciudadano Á.D., el cual según su decir demostró la inexistencia de la relación laboral entre R.A.S. con FUNDO EL ESFUERZO y E.A.A.A..

- Arguyen la incongruencia de las testifícales de los ciudadanos M.Á.L. y O.V. los cuales fueron valorados por el a quo.

- Manifestó la improcedencia de la condenatoria en costa, toda vez que no resultaron totalmente vencidos en juicio.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Una vez oídos los alegatos de la parte demandada – apelante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.A.S. contra FUNDO EL ESFUERZO y solidariamente contra el ciudadano E.A.A..

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, es importante mencionar que entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada FUNDO EL ESFUERZO desconoce la existencia de la relación de trabajo con el actor, la carga de la prueba se traslada al accionante quien debe, de acuerdo o lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), considerando esta alzada que tal situación se materializó con el aporte al proceso de la P.A. N º 18-2005, (F. 29 al 33) mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de hoy demandante R.A.S. contra FUNDO EL ESFUERZO.

Al respecto, es oportuno acotar que dicha probanza luce en el proceso como un documento emanado de un ente público administrativo, esta superioridad se acoge al criterio establecido mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/12/2005 caso J.A.R.H. contra DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “…lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado esta Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” de lo cual se desprende que la referida resolución administrativa esta dotada de plena autenticidad. En tal sentido corresponde a la demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el actor y así se establece.

VII

ACERVO PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte demandante

DOCUMENTALES

- P.A. N º 18-2005, marcada con letra “A”, inserta a los folios del 28 al 33, la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante en contra de FUNDO EL ESFUERZO E.A.A., la cual atisba quien juzga, fue según el decir de los apoderados de la codemandada FUNDO EL ESFUERZO “impugnada” en fase de juicio, argumentando que carecía de cualidad la persona citada, ya que según su decir, se pretendió a través de un fraude procesal citar a dos personas que conforman la misma persona jurídica. En cuanto a esta p.a., la cual se divisa un documento administrativo, es valorado por quien juzga como un documento emanado de un ente público, razón por la cual esta dotado de autenticidad y es de obligatoria observancia por esta alzada (de acuerdo a sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/12/2005 caso J.A.R.H. contra DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, antes citada). Probanza esta que no fue atacada en fase administrativa por lo cual adquirió firmeza, es valorada por quien juzga en un principio, como demostrativa de la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes, no obstante en dicha procedimiento en sede administrativo no se presentó controvertido, toda vez que la demandada no contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así se aprecia.

TESTIMONIALES

Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos:

• O.M.M..

• S.R.M..

• M.Á.L..

• M.A..

• Y.V..

Siendo evacuados en la audiencia de juicio, los que de seguida se mencionan:

O.M.R.: Señalo este testigo en el interrogatorio efectuado por la promovente lo siguiente:

- Conocer a los ciudadanos A.M.A.A. y E.A.A. del FUNDO EL HATICO.

- Indicó que el señor R.A.S. fue trasladado al FUNDO EL ESFUERZO y de acuerdo a conversaciones con éste nunca le fueron canceladas las prestaciones.

- Señaló haber prestado servicios eventuales para el FUNDO EL HATICO.

- No conocer la parte administrativa del fundo demandado, así como manifestó conocer al dueño del HATICO señalando como tal al ciudadano E.A.G..

M.Á.L.: indicó en su declaración lo siguiente:

- Conocer a los ciudadanos A.M. y E.A.A. porque eran encargados de la finca EL HATICO.

- Que el ciudadano R.A.S. cuando trabajaba allá era el encargado.

- Manifestó que el ciudadano R.A.S. le comento que lo iban a trasladar al FUNDO EL ESFUERZO y al tiempo no lo vio mas.

S.R.M.: El referido testigo indicó durante el desarrollo de su intervención en la audiencia de juicio, lo que de seguidas se transcribe:

- Que el ciudadano R.A.S. trabajó en el HATICO y luego fue trasladado a FUNDO EL ESFUERZO.

- Expresó que el demandante le manifestó en muchas ocasiones que no le eran canceladas las prestaciones sociales.

- Señaló que trabajo en el fundo el HATICO hasta que el señor Román fue trasladado a FUNDO EL ESFUERZO. Indicó además que en el año 1997 comenzó a trabajar en el HATICO y el señor Román ya estaba allí y que él (el testigo) trabajo hasta el año 2003.

- Indico no tener conocimiento si formaba parte de la nomina del HATICO ya que el Sr. Román era el que le realizaba los pagos.

Ahora bien, de la declaración de los mencionados ciudadanos las cuales son valoradas por quien juzga de acuerdo al principio de la sana crítica, se evidencia que estos fueron contestes en manifestar tener conocimiento sobre el traslado realizado del ciudadano R.A.S. al FUNDO EL ESFUERZO, de lo cual se desprende que efectivamente el demandante prestó sus servicios para el FUNDO EL HATICO y posteriormente fue movido al FUNDO EL ESFUERZO y por cuanto no se evidenció que los mismos incurrieran en alguna contradicción se les otorga fuerza probatoria a sus dichos y así se establece.

M.A.: Indico este testigo, de acuerdo a lo apreciado por quien juzga en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia de juicio:

- Conocer a los ciudadanos A.M.A. y E.A. ya que trabajaba eventualmente en el FUNDO EL HATICO, señalando igualmente que el ciudadano Román trabajo FUNDO EL ESFUERZO ya que era el que le pagaba a los trabajadores.

- Indicó no conocer el FUNDO EL ESFUERZO y que conoció al Sr. Román en EL HATICO, toda vez que trabajó allí eventualmente 3 semanas o un mes, que no era fijo.

- Declaro conocer al demandante desde hace poco tiempo.

Observa esta juzgadora que la sentenciadora a quo procedió a interrogar al testigo respecto a las fechas en las que éste trabajo en el FUNDO EL HATICO y desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Román y este respondió que trabajo en EL FUNDO EL HATICO desde el año 1998 hasta el 2003 y que conoce al ciudadano Román desde hace 6 meses con ocasión a un trabajo que efectúan donde viven, señalando que su domicilio se encuentra en San Nicolás, ubicado en San G.d.B. y que el ciudadano Román vive en la finca en la que trabaja y sabe que labora allí porque lo ha visitado algunas veces.

Declaración antes mencionada que consta en la audiovisual efectuada de la audiencia celebrada ante la instancia de juicio, pudiéndose evidenciar que este testigo incurrió en evidentes contradicciones, ya que al inicio del interrogatorio manifestó conocer al demandante en el fundo el HATICO y luego señalo que lo conoce desde hace 6 meses de un trabajo que están realizando donde viven, versando tales contradicciones en el punto neurálgico de los hechos, razón por la cual no crean convicción en quien juzga y en tal sentido se desecha su valoración y así se establece.

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Pruebas promovidas por la parte demandada

DOCUMENTALES

- Registro de Comercio de la firma FUNDO EL ESFUERZO C.A., (F. 84 al 88) el cual por ser un documento no impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la constitución jurídica del FUNDO EL ESFUERZO en fecha 30-11-2005, desprendiéndose por lo tanto que en años anteriores funcionaba como una sociedad de hecho.

- P.A. Nº 18-2005, (F. 90 al 94) la cual ya fue analizada precedentemente en el estudio de las pruebas aportadas por el demandante.

- Acta de defunción del ciudadano E.A.G., documento publico inserto en copia simple (F. 95), sobre el cual no consta impugnación alguna, por lo cual se le concede valor probatorio en lo atinente a la ocurrencia de la muerte del ciudadano E.A.G., en fecha 01/12/1999, lo cual se vislumbra como un hecho no controvertido y en tal sentido se desestima su valoración.

- Recibos de pagos pago emitidos a favor del ciudadano R.S., con identificación del FUNDO ROSALINDA y FUNDO EL ESFUERZO insertos a los folios 96 al 103, marcados con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, se les confiere valor probatorio siendo reconocidos los identificados con letras J, K y L en su firma por el actor, demostrando tal situación, haber recibido el pago de prestaciones sociales por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 355.655) en fecha 31/12/2000 y de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 520.668,00) en fecha 31/12/2003. Probanzas estas que adminiculada con lo expresado por el representante judicial del actor en la audiencia de juicio según lo cual, su representado: “Inicia el 11 de Julio del 1994 en el Fundo Rosalinda (EL Hatico), hubo cambio de denominación del fundo, era el encargado (obrero) del mismo, y su propietario era E.A.G., quien falleció en el año 1999, asumiendo la responsabilidad del fundo, es decir el control, su hijo E.A.A., en el 2000 venden el Fundo en Guanarito y se trasladan hasta Ospino en donde ya tenían el Fundo el Esfuerzo y le piden se venga a trabajar al Fundo el Esfuerzo, prestando servicios en éste bajo las mismas condiciones, siendo posteriormente despedido”. (cita de la audiovisual), crean plena convicción en quien juzga que la relación laboral entre el ciudadano R.A.S. y el FUNDO EL ESFUERZO se inició en el año 2000 desechándose con ello el argumento según el cual el vinculo laboral existió desde el año 1994 y así se establece. Siendo importante acotar que las sumas antes expresadas serán descontadas del monto a pagar que resulte a favor del actor, toda vez que éste reconoció haberlas percibido.

- Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, inserto a los folios 104 al 111, del cual se desprende el caudal hereditario del ciudadano E.A.G., probanza ésta que a criterio de quien juzga nada aporta a la resolución de la presente controversia, y así se establece.

- Boletas de citación y notificaciones emitidas al ciudadano R.A.S., por el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, insertas a los folios 112 al 116, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, no obstante para quien juzgan no aportan nada a la solución de la presente litis, y en tal sentido se desecha su valoración.

- Recibo por honorarios profesionales cancelado por la ciudadana A.M.A., inserto al folio 117 y diligencia suscrita por el Abogado O.A.A., (F. 118), probanzas éstas que son desechadas en virtud de su impertinencia al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

- Expediente signado con el Nº 1M-93-00, marcado con la letra M, del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, el cual fue impugnado por la parte demandante por no guardar relación con los hechos. Siendo importante mencionar que esta probanza fue aportada al proceso, según lo expresado por la accionada, para demostrar la relación laboral entre el demandante y el ciudadano E.A.G., hecho este que no se divisa como un punto controvertido en la presente causa ya que fue reconocido tanto por el demandante como por la codemandada que el actor se encontraba bajo las ordenes del referido ciudadano hasta la fecha de su fallecimiento. Valorándose solamente como demostrativo, que en el año 1997 el hoy actor era encargado del FUNDO ROSALINDA y así se aprecia.

TESTIMONIALES

Promovió la codemandada las testimoniales de los ciudadanos:

• Á.E.D..

• C.M.S..

• J.R.A..

• U.A.S..

Siendo evacuada, según consta del video contenido en el cuaderno de recaudo de la presente causa, solo la testimonial que de seguidas se detalla:

Á.D.: El cual expreso:

- Conocer al ciudadano R.S., desde el año 2000 que este era encargado del FUNDO ROSALINDA.

- Indico el deponente que “EL FUNDO EL HATICO no era el mismo FUNDO EL ESFUERZO”, que estos quedan a una distancia aproximada de 2 a 2 horas y media. Manifestando que trabaja eventualmente para la accionada y que los dueños de El Esfuerzo cancelaban a sus trabajadores sus prestaciones a fin de año.

- Conocer el FUNDO EL HATICO muy poco, ya que casi no laboró allí.

- Señalo el testigo además que no trabajaba fijo en el FUNDO EL ESFUERZO, sino que trabajaba en vacunaciones, las cuales se realizaban 3 veces al año y que laboró la última vez hace tres meses.

- Indicó que no realiza vacunaciones en el FUNDO EL HATICO desde el 2002 aproximadamente, y que el actor iba a cobrar al FUNDO EL ESFUERZO los fines de semana y allí lo veía.

Con relación a la testifical antes descrita, es de mencionar que la misma no crea certeza a quien juzga, por cuanto no se encuentra conteste el hecho que el testigo expresa no acudir al FUNDO ROSALINDA desde el año 2002 y sin embargo sabe que el actor trabajo allí hasta el 2005, razón por la cual se desestiman sus dichos ratificándose el criterio esbozado por el a quo y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Atisba esta juzgadora que la sentenciadora de primera instancia en aplicación a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a efectuar la declaración de parte tanto al ciudadano R.A.S., como a la ciudadana A.M.A.A..

R.A.S.:

- Indico que comenzó a prestar servicios en el FUNDO EL HATICO, no recordando en que año-, estando a las ordenes del ciudadano E.A., quien murió en el año 1999

- Que fue trasladado al FUNDO EL ESFUERZO por la ciudadana A.M., no recordando tampoco el año mencionando creer que en el 2004.

- Señaló que desde la muerte del ciudadano Eladio quedo bajo las órdenes de la ciudadana Mercedes y el señor Eladio hijo, quienes eran los que le pagaban, refiriendo además que el pago de su sueldo le era llevado al Fundo.

- Reconoció haber recibido el pago de prestaciones sociales por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 355.655) en fecha 31/12/2000 y de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 520.668,00) en fecha 31/12/2003.

- A.M.A.A.:

En la declaración rendida por esta ciudadana, la misma señalo que:

- El FUNDO EL ESFUERZO y FUNDO ROSALINDA o EL HATICO eran propiedad de E.A.G. hasta el año 1999, desde el 2000 lo son de los veintiún herederos de todas las propiedades de E.A., entre los cuales esta (la testigo) y su hermano. Acotó que son los únicos que trabajan en ello, mientras los 18 o 19 restantes se mantienen en una querella.

- Indicó que ella y Eladio son los únicos encargados de FUNDO EL ESFUERZO y ROSALINDA y que ellos se asumieron como administradores aun cuando no lo son.

- Señaló que los pagos efectuados al demandante cuando el ciudadano Eladio estaba vivo se hacían a través de MAQUINARIAS ALONSO, que era una empresa que su papa tenia con toda la nomina de sus obreros, tanto de ROSALINDA como del ESFUERZO, y por eso es que no existe ningún recibos de los años que el Sr. Román trabajo con su papa.

- En cuanto a por qué en los recibos de pago emitidos a favor del ciudadano R.A.S.e. juntos FUNDO EL ESFUERZO y FUNDO ROSALINDA esta respondió que como familia crearon ese formato, y fue la única manera que le sugirieron los abogados que recibirían el dinero mientras los herederos se deciden.

Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio, el cual fue valorado conforme al principio de la comunidad de la prueba, especialmente de la p.a. Nº 18-2005, inserta a los folios del 29 al 33 y de los recibos de pago cursantes a los folios 96 al 103, así como de las testimoniales y la declaración de partes que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano R.A.S. y FUNDO EL ESFUERZO. No obstante es de resaltar, que tal como fue reseñado con antelación y tomando en consideración además los dichos por la representante judicial del accionado durante la audiencia de juicio cuando señaló:

Inicia el 11 de Julio del 1994 en el Fundo Rosalinda (EL Hatico), hubo cambio de denominación del fundo, era el encargado (obrero) del mismo, y su propietario era E.A.G., quien falleció en el año 1999, asumiendo la responsabilidad del fundo, es decir el control, su hijo E.A.A., en el 2000 venden el Fundo en Guanarito y se trasladan hasta Ospino en donde ya tenían el Fundo el Esfuerzo y le piden se venga a trabajar al Fundo el Esfuerzo, prestando servicios en éste bajo las mismas condiciones, siendo posteriormente despedido

. (Fin de la cita audiovisual).

Se infiere que dicha relación laboral inició desde el año 2000 y no desde el año 1994, tal como fue demandado por el actor. En tal sentido, siendo que en ningún momento fue demanda el FUNDO EL HATICO sino que solamente la acción esta dirigida contra el FUNDO EL ESFUERZO y su representante como persona natural E.A.A.A., esta alzada determina que la fecha a considerar a los fines de los cálculos correspondiente será la del inicio de relación con el FUNDO EL ESFUERZO, vale decir desde el 01 de Enero del 2000 tomando como fecha efectiva del despido el 23/12/2004 tal cual consta en p.a. que riela a los autos y ello es así, toda vez que el inicio de la relación laboral establecida en la p.a. fue desvirtuada, tal cómo se desprende de actas procesales.

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar los puntos controvertidos en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a la sustitución patronal y consiguiente solidaridad alegada entre Fundo EL ESFUERZO y E.A.A.A.:

Se observa del escrito libelar que el actor arguyó la existencia de una sustitución de patrono invocando la responsabilidad solidaria del ciudadano E.A.A.A., sin discriminar los supuestos de hecho (modo, lugar y tiempo) en que según su decir se materializo la referida sustitución, figura procesal ciertamente consagrada en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cual requiere para su configuración la materialización ciertos supuestos de ley.

Dentro de este orden de ideas, es imperioso referir que la Institución de la sustitución patronal, encuentra estatuida en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 (RLOT) y actualmente contenida en los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 25/04/2006, siendo específicamente definida por el Legislador en la ley sustantiva laboral cómo:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

Por su parte el Artículo 90 del mismo texto normativo, señala que;

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

. (Fin de la cita).

Se trata entonces de una institución típica del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, entendiéndose por empresa a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.

Dentro de este marco referencial y considerando lo observado por este Tribunal Ad-quem, no se desprende de las actas procesales evidencia alguna que demuestre haber operado la referida sustitución patronal, o lo que es más evidente no fue aportado al proceso por la parte actora ningún dato atinente al modo, lugar y tiempo en el cual presuntamente tuvo lugar dicha institución en los términos expuestos es decir entre FUNDO EL ESFUERZO y E.A.A.A., razón por la cual es forzoso para quien juzga desechar tal alegato, determinando improcedente la pretensión del actor con relación a este punto y así se decide.

En cuanto a la solidaridad demandada

Por otra parte, con relación a la solidaridad demanda, entre el FUNDO EL ESFUERZO y el ciudadano E.A.A.A., se observa del escrito libelar que la pretensión en esta causa está dirigida a dos (02) personas, vale decir, a una jurídica y a otra natural. Ahora bien, se desprende del acta constitutiva inserta a los folios 84 al 88, que el FUNDO EL ESFUERZO fue constituido en el año 2005, teniendo como accionista al ciudadano E.A.A.A. por lo cual se infiere, que demandar solidariamente al mismo, constituye a criterio de esta alzada un artilugio legal, ya que se pretender hacer valer una obligación laboral en una persona natural que es accionista de la demandada, lo cual funge a todas luces como una aplicación errada del concepto de patrono.

Así pues, quien juzga determina la improcedencia de condenar al ciudadano E.A.A.A., en calidad de personal natural, toda vez que es jurídicamente inviable exigir responsabilidad solidaria en tales términos al accionista de una compañía anónima, por cuanto jurídicamente éste responde en todo caso en proporción al capital accionario suscrito. Así pues, en consideración de lo antes expuesto, no obstante, de haber operado una admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado solidario E.A.A.A. a la Audiencia Preliminar, tal confesión fue desvirtuada por las pruebas aportadas a los auto, siendo importante exaltar que de acuerdo a nuestra legislación patria, para la materialización efectiva la confesión ficta deben darse dos extremos, que el demandado nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, en tal sentido, se declara improcedente la solidaridad alegada por la parte actora y así se decide.

Aunado a lo anterior, es oficioso referir que la parte actora introdujo elementos nuevos en la audiencia de juicio cuando indicó, en evidente contradicción con lo expuesto en su libelo de demanda, que el accionante comenzó a laborar en el año 1994 en el FUNDO ROSALINDA también llamado EL HATICO y que operó una sustitución de patrono en el año 2000 con el FUNDO EL ESFUERZO, siendo a todas luces inviable tal actuación ya que atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada y así se decide.

En cuanto a la Unidad económica decretada por el a quo

En relación a la unidad económica entre los fundos EL ESFUERZO y ROSALINDA, decretada por el a quo, no comparte esta sentenciadora el criterio del tribunal a quo, cuando explana, cita textual:

A criterio de esta Juzgadora, todos los hechos anteriores constituyen indicios suficientes sobre la existencia de una administración o control común sobre los dos fundos ya mencionados y en consecuencia, se considera que hay Unidad económica entre estos, lo cual las hace responsables solidariamente de los pasivos laborales asumidos con el actor

. (Fin de la cita).

Así mismo, tampoco se comparte el criterio atinente al momento de esbozar el dispositivo del fallo en donde al particular primero se condena a FUNDO EL ESFUERZO y al ciudadano E.A.A., y ello es así por cuanto tal decisión se aparta de los términos en que se trabó la litis, condenando simultáneamente en la motiva como responsable solidario (unidad económica) a una empresa que jamás fue demandada (FUNDO ROSALINDA “EL HATICO”) y declarando la existencia de un grupo de empresas no esgrimido por el actor en su libelo, violentándose así el derecho a la defensa de la demandada, quien no pudo en la fase probatoria alegar ni hacer contra prueba al respecto (existencia grupo de empresa) y así se decide.

Dentro de este contexto, lo antes expuesto llevan a concluir a quien Juzga que en el caso sub iudice que:

- No quedo demostrada la sustitución de patronos alegada en el libelo por el actor entre FUNDO EL ESFUERZO y el ciudadano E.A.D.A. razón por la cual se niega su procedencia.

- La fecha del inicio de la relación sujeta análisis, entre el demandante y FUNDO EL ESFUERZO fue el 01/01/2000 hasta la fecha 23/12/2004 y así queda establecido.

- La improcedencia de decretar la existencia de una unidad económica entre FUNDO EL ESFUERZO y FUNDO ROSALINDA, toda vez, que este último nunca fue demandado, no observándose el alegato de tal unidad económica como una pretensión del actor.

Por lo cual, en atención a tales consideraciones se revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en lo referente a los puntos in commento efectuándose consecuencialmente por parte de esta alzada una revisión y ajuste de los cálculos correspondientes, de acuerdo a lo establecido y así se decide.

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, empleado para efectuar el calculo de los conceptos correspondientes se utiliza el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores rurales en cada periodo de la relación de trabajo, el cual en el caso en el caso de marras, es el correspondiente al mes de Noviembre del 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), dicho salario fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.111,70), que para llevarlo a días, se divide entre treinta (30), lo cual nos da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL.

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de noviembre 2004 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador R.S. como utilidad, el cual es de QUINCE (15), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360 = 0,0417 x Bs. 9.637,06 = Bs. 401,54, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401,54).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL.

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE calculado anteriormente para el mes de noviembre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador R.A.S., de acuerdo a los días que refiere el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el mes de noviembre de 2004 correspondiendo a éste un total de ONCE (11) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando para la empresa un total de 4 años y 11 meses. Tomando entonces los ONCE (11) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL para el mes de noviembre del 2004, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 11/360 = 0,0306 x Bs. 9.637,06 = Bs. 294,47, siendo entonces la incidencia de la utilidades en el SALARIO DIARIO BASE de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 294,47).

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL.

Procediendo integrar al SALARIO DIARIO BASE señalado anteriormente de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06), las incidencias correspondientes a las UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401,54), así como la incidencia del BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 294,47), resulta el SALARIO DIARIO INTEGRAL en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.333,07), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 9.637,06 + 401,54 + 294,47 = Bs. 10.333,07, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, en cuanto a los demás conceptos reclamados, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos, fueron calculados con el SALARIO DIARIO BASE señalado para el mes de noviembre del 2004.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: R.A.S..

C.I. N º V- 3.834.443

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

01/01/2000 23/12/2004 4 11 22

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual base. 289.111,70

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 309.991,99

Salario diario base. 9.637,06

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 10.333,07

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor R.A.S. el pago por este concepto desde el 11/07/1994 hasta el 30/11/2005, estableciendo la juez a quo la existencia de una solidaridad entre las partes demandadas y ordenando su pago hasta diciembre del 2004, quien juzga no comparte lo señalado por la sentenciadora de primera instancia por cuanto es criterio de esta alzada que no existió sustitución de patrono o solidaridad entre los codemandados en la presente causa, (lo cual ya fue esbozado en la motiva) en consecuencia se modifica los señalado por la juez a quo y se procede entonces a realizar el calculo desde el 01/01/2000 hasta la fecha efectiva del despido 23/12/2004 señalada en la p.a. N º 18- 2005 de fecha 28 de febrero del mismo año que riela a los folios del 29 al 33, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

    Mes

    /

    Año Salario Mensual Incidencia diaria de utilidades Incidencia de bono vacacional Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos

    feb-00 108.000,00 150,00 70,00 3.600,00 3.820,00 - -

    mar-00 108.000,00 150,00 70,00 3.600,00 3.820,00 - -

    abr-00 108.000,00 150,00 70,00 3.600,00 3.820,00 - -

    may-00 108.000,00 150,00 70,00 3.600,00 3.820,00 5 19.100,00 19.100,00

    jun-00 108.000,00 150,00 70,00 3.600,00 3.820,00 5 19.100,00 38.200,00

    jul-00 129.600,00 180,00 84,00 4.320,00 4.584,00 5 22.920,00 61.120,00

    ago-00 129.600,00 180,00 84,00 4.320,00 4.584,00 5 22.920,00 84.040,00

    sep-00 129.600,00 180,00 84,00 4.320,00 4.584,00 5 22.920,00 106.960,00

    oct-00 129.600,00 180,00 84,00 4.320,00 4.584,00 5 22.920,00 129.880,00

    nov-00 129.600,00 180,00 84,00 4.320,00 4.584,00 5 22.920,00 152.800,00

    dic-00 129.600,00 180,00 84,00 4.320,00 4.584,00 5 22.920,00 (17.105,00) 192.825,00

    ene-01 129.600,00 180,00 84,00 4.320,00 4.584,00 5 22.920,00 5.815,00

    feb-01 129.600,00 180,00 96,00 4.320,00 4.596,00 5 22.980,00 28.795,00

    mar-01 129.600,00 180,00 96,00 4.320,00 4.596,00 5 22.980,00 51.775,00

    abr-01 129.600,00 180,00 96,00 4.320,00 4.596,00 5 22.980,00 74.755,00

    may-01 142.560,00 198,00 105,60 4.752,00 5.055,60 5 25.278,00 100.033,00

    jun-01 142.560,00 198,00 105,60 4.752,00 5.055,60 5 25.278,00 125.311,00

    jul-01 142.560,00 198,00 105,60 4.752,00 5.055,60 5 25.278,00 150.589,00

    ago-01 142.560,00 198,00 105,60 4.752,00 5.055,60 5 25.278,00 175.867,00

    sep-01 142.560,00 198,00 105,60 4.752,00 5.055,60 5 25.278,00 201.145,00

    oct-01 142.560,00 198,00 105,60 4.752,00 5.055,60 5 25.278,00 226.423,00

    nov-01 142.560,00 198,00 105,60 4.752,00 5.055,60 5 25.278,00 251.701,00

    dic-01 142.560,00 198,00 105,60 4.752,00 5.055,60 5 25.278,00 276.979,00

    ene-02 142.560,00 198,00 105,60 4.752,00 5.055,60 7 35.389,20 312.368,20

    feb-02 142.560,00 198,00 118,80 4.752,00 5.068,80 5 25.344,00 337.712,20

    mar-02 142.560,00 198,00 118,80 4.752,00 5.068,80 5 25.344,00 363.056,20

    abr-02 142.560,00 198,00 118,80 4.752,00 5.068,80 5 25.344,00 388.400,20

    may-02 156.816,00 217,80 130,68 5.227,20 5.575,68 5 27.878,40 416.278,60

    jun-02 156.816,00 217,80 130,68 5.227,20 5.575,68 5 27.878,40 444.157,00

    jul-02 156.816,00 217,80 130,68 5.227,20 5.575,68 5 27.878,40 472.035,40

    ago-02 156.816,00 217,80 130,68 5.227,20 5.575,68 5 27.878,40 499.913,80

    sep-02 156.816,00 217,80 130,68 5.227,20 5.575,68 5 27.878,40 527.792,20

    oct-02 171.072,00 237,60 142,56 5.702,40 6.082,56 5 30.412,80 558.205,00

    nov-02 171.072,00 237,60 142,56 5.702,40 6.082,56 5 30.412,80 588.617,80

    dic-02 171.072,00 237,60 142,56 5.702,40 6.082,56 5 30.412,80 619.030,60

    ene-03 171.072,00 237,60 142,56 5.702,40 6.082,56 9 54.743,04 673.773,64

    feb-03 171.072,00 237,60 158,40 5.702,40 6.098,40 5 30.492,00 704.265,64

    mar-03 171.072,00 237,60 158,40 5.702,40 6.098,40 5 30.492,00 734.757,64

    abr-03 171.072,00 237,60 158,40 5.702,40 6.098,40 5 30.492,00 765.249,64

    may-03 171.072,00 237,60 158,40 5.702,40 6.098,40 5 30.492,00 795.741,64

    jun-03 171.072,00 237,60 158,40 5.702,40 6.098,40 5 30.492,00 826.233,64

    jul-03 188.179,20 261,36 174,24 6.272,64 6.708,24 5 33.541,20 859.774,84

    ago-03 188.179,20 261,36 174,24 6.272,64 6.708,24 5 33.541,20 893.316,04

    sep-03 188.179,20 261,36 174,24 6.272,64 6.708,24 5 33.541,20 926.857,24

    oct-03 188.179,20 261,36 174,24 6.272,64 6.708,24 5 33.541,20 960.398,44

    nov-03 188.179,20 261,36 174,24 6.272,64 6.708,24 5 33.541,20 993.939,64

    dic-03 188.179,20 261,36 174,24 6.272,64 6.708,24 5 33.541,20 738.220,84 289.260,00

    ene-04 188.179,20 261,36 174,24 6.272,64 6.708,24 11 73.790,64 812.011,48

    feb-04 188.179,20 261,36 191,66 6.272,64 6.725,66 5 33.628,32 845.639,80

    mar-04 188.179,20 261,36 191,66 6.272,64 6.725,66 5 33.628,32 879.268,12

    abr-04 188.179,20 261,36 191,66 6.272,64 6.725,66 5 33.628,32 912.896,44

    may-04 266.872,32 370,66 271,81 8.895,74 9.538,21 5 47.691,07 960.587,51

    jun-04 266.872,32 370,66 271,81 8.895,74 9.538,21 5 47.691,07 1.008.278,58

    jul-04 266.872,32 370,66 271,81 8.895,74 9.538,21 5 47.691,07 1.055.969,66

    ago-04 289.111,70 401,54 294,47 9.637,06 10.333,07 5 51.665,33 1.107.634,99

    sep-04 289.111,70 401,54 294,47 9.637,06 10.333,07 5 51.665,33 1.159.300,32

    oct-04 289.111,70 401,54 294,47 9.637,06 10.333,07 5 51.665,33 1.210.965,65

    nov-04 289.111,70 401,54 294,47 9.637,06 10.333,07 5 51.665,33 1.262.630,98

    dic-04 289.111,70 401,54 294,47 9.637,06 10.333,07 5 51.665,33 1.314.296,31

    Totales 292 1.796.381,31 482.085,00

    Resultando por este concepto la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.796.381,31), a los cuales se deducen los anticipos recibidos por este concepto (f. 102), en fecha 31/12/2000 de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.825,00), y en fecha 31/12/2003 (f. 103), de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 289.260,00),quedando una diferencia de UN MILLÓN TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.314.296,31), a favor del trabajador R.A.S. y en ese monto se ordena su pago.

  2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el trabajador R.A.S. los intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    feb-00 - - 22,10 28 -

    mar-00 - - 19,78 31 -

    abr-00 - - 20,49 30 -

    may-00 19.100,00 19.100,00 19,04 31 308,87

    jun-00 19.100,00 38.200,00 21,31 30 669,08

    jul-00 22.920,00 61.120,00 18,81 31 976,43

    ago-00 22.920,00 84.040,00 19,28 31 1.376,14

    sep-00 22.920,00 106.960,00 18,84 30 1.656,27

    oct-00 22.920,00 129.880,00 17,43 31 1.922,69

    nov-00 22.920,00 152.800,00 17,70 30 2.222,93

    dic-00 22.920,00 (17.105,00) 192.825,00 17,76 31 (258,01)

    ene-01 22.920,00 5.815,00 17,34 31 85,64

    feb-01 22.980,00 28.795,00 16,17 28 357,18

    mar-01 22.980,00 51.775,00 16,17 31 711,05

    abr-01 22.980,00 74.755,00 16,05 30 986,15

    may-01 25.278,00 100.033,00 16,56 31 1.406,93

    jun-01 25.278,00 125.311,00 18,50 30 1.905,41

    jul-01 25.278,00 150.589,00 18,54 31 2.371,22

    ago-01 25.278,00 175.867,00 19,69 31 2.941,03

    sep-01 25.278,00 201.145,00 27,62 30 4.566,27

    oct-01 25.278,00 226.423,00 25,59 31 4.921,07

    nov-01 25.278,00 251.701,00 21,51 30 4.449,94

    dic-01 25.278,00 276.979,00 23,57 31 5.544,66

    ene-02 35.389,20 312.368,20 28,91 31 7.669,79

    feb-02 25.344,00 337.712,20 39,10 28 10.129,52

    mar-02 25.344,00 363.056,20 50,10 31 15.448,29

    abr-02 25.344,00 388.400,20 43,59 30 13.915,37

    may-02 27.878,40 416.278,60 36,20 31 12.798,57

    jun-02 27.878,40 444.157,00 31,64 30 11.550,52

    jul-02 27.878,40 472.035,40 29,90 31 11.987,11

    ago-02 27.878,40 499.913,80 26,92 31 11.429,81

    sep-02 27.878,40 527.792,20 26,92 30 11.677,94

    oct-02 30.412,80 558.205,00 29,44 31 13.957,27

    nov-02 30.412,80 588.617,80 30,47 30 14.741,25

    dic-02 30.412,80 619.030,60 29,99 31 15.767,30

    ene-03 54.743,04 673.773,64 31,63 31 18.100,14

    feb-03 30.492,00 704.265,64 29,12 28 15.732,33

    mar-03 30.492,00 734.757,64 25,05 31 15.632,22

    abr-03 30.492,00 765.249,64 24,52 30 15.422,40

    may-03 30.492,00 795.741,64 20,12 31 13.597,81

    jun-03 30.492,00 826.233,64 18,33 30 12.447,83

    jul-03 33.541,20 859.774,84 18,49 31 13.501,76

    ago-03 33.541,20 893.316,04 18,74 31 14.218,16

    sep-03 33.541,20 926.857,24 19,99 30 15.228,39

    oct-03 33.541,20 960.398,44 16,87 31 13.760,54

    nov-03 33.541,20 993.939,64 17,67 30 14.435,27

    dic-03 33.541,20 738.220,84 289.260,00 16,83 31 10.552,11

    ene-04 73.790,64 812.011,48 15,09 31 10.406,87

    feb-04 33.628,32 845.639,80 14,46 29 9.715,36

    mar-04 33.628,32 879.268,12 15,20 31 11.350,99

    abr-04 33.628,32 912.896,44 15,22 30 11.419,96

    may-04 47.691,07 960.587,51 15,40 31 12.563,96

    jun-04 47.691,07 1.008.278,58 14,92 30 12.364,53

    jul-04 47.691,07 1.055.969,66 14,45 31 12.959,50

    ago-04 51.665,33 1.107.634,99 15,01 31 14.120,37

    sep-04 51.665,33 1.159.300,32 15,20 30 14.483,31

    oct-04 51.665,33 1.210.965,65 15,02 31 15.447,94

    nov-04 51.665,33 1.262.630,98 14,51 30 15.058,17

    dic-04 51.665,33 1.314.296,31 15,25 31 17.022,84

    Totales 1.796.381,31 482.085,00 519.736,45

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 519.736,45), y en ese monto se ordena su pago.

  3. BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA NO REMUNERADA:

    Reclama el trabajador R.A.S., la bonificación de fin de año desde diciembre 1994 hasta diciembre 2005, ordenando la sentenciadora a quo su pago en base al ultimo salario diario devengado por el actor, esta superioridad modifica lo señalado por la jueza de primera instancia y ordena su pago desde el 01/01/2000 hasta la fecha efectiva del despido 23/12/2004, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Periodo N º Días

    diciembre 2000 15

    diciembre 2001 15

    diciembre 2002 15

    diciembre 2003 15

    diciembre 2004 13,75

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de bonificación de fin de año fraccionada en proporción a los últimos once (11) meses completos de servicio, se toman los quince (15) días correspondientes al año 2004, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (11) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de trece coma setenta y cinco (13,75) días y suman un total por el concepto reclamado de setenta y tres coma setenta y cinco (73,75) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06), alcanzan la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 710.733,18), a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador (f. 102 y 103) que suman CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.695,00), resultando una diferencia a favor del trabajador de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 550.038,18), por diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionada no remunerada, Y así se establece.

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS NI REMUNERADOS:

    Pretende el trabajador R.A.S. el pago de estos conceptos estableciendo la sentenciadora a quo su pago en base al ultimo salario devengado por el trabajador, quien juzga modifica lo señalado por la juez de la primera instancia ordenando su pago en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador para FUNDO EL ESFUERZO del 01/01/2000 al 23/12/2004 calculados de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Períodos N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

    enero 2000 – enero 2001 15 7

    enero 2001 – enero 2002 16 8

    enero 2002 – enero 2003 17 9

    enero 2003 – enero 2004 18 10

    enero 2004 – diciembre 2004 17,42 10,08

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por los once (11) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los diecinueve (19) días que corresponden al trabajador, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (11) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de diecisiete coma cuarenta y dos (17,42) días y suma un total de ochenta y tres coma cuarenta y dos (83,42) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06), alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 803.891,37), a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador (f. 102 y 103) que suman DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 233.543,00), resultando una diferencia a favor del trabajador de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 570.348,37), por vacaciones y vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni remuneradas, Y así se decide.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado en proporción a los últimos once (11) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los quince (15) días que corresponden al trabajador, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (11) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de diez coma ocho (10,08) días y suma un total de cuarenta y cuatro coma ocho (44,08) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06), totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 424.833,71), por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado no remunerado. Y así se establece.

  5. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor R.A.S., el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 4 años y 11 meses, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.333,07), resulta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.169.943,93), por este concepto. Y así se decide.

  6. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, considera oportuno resaltar la postura de la Sala Social plasmada en el devenir del tiempo, en torno a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando por la sentencia N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ponencia Dr. Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

    ...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

    .

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

    ...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

    .

    El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    . Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

    Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado O.M. y la N º 1796, con ponencia de A.V., de fecha 13/12/2005.

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. O.M.:

    “Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

    Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

    “Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

    En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

    9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    . (Fin de la cita).

    Sentencia N ° 647 del 4 de abril de 2006, Dr. Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

    “Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a pagar anteriormente deduciendo los montos reconocidos por el trabajador como recibidos durante la relación de trabajo, es decir sobre la cantidad de CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.029.460,50), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.314.296,31 292

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.169.943,93 210

    Vacaciones y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, ni remuneradas Artículos 219,225 Ley Orgánica del Trabajo 570.348,37 83,42

    Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado no remunerado Artículos 223,225 Ley Orgánica del Trabajo 424.833,71 44,08

    Bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionada no remuneradas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 550.038,18 73,75

    TOTAL DEMANDA 5.029.460,50 703,25

  7. INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador R.A.S. debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados para el actor R.A.S. la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.549.196,94).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.314.296,31

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.169.943,93

    Vacaciones y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, ni remuneradas Artículos 219,225 Ley Orgánica del Trabajo 570.348,37

    Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado no remunerado Artículos 223,225 Ley Orgánica del Trabajo 424.833,71

    Bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionada no remuneradas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 550.038,18

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 519.736,45

    TOTAL CONDENADO 5.549.196,94

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado O.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada compañía FUNDO EL ESFUERZO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 07 de agosto del año 2006 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 07 de agosto del año 2006.

TERCERO

Se condena a la demandada FUNDO EL ESFUERZO, según lo expuesto en la motiva al pago de las siguientes cantidades:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.314.296,31

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.169.943,93

Vacaciones y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, ni remuneradas Artículos 219,225 Ley Orgánica del Trabajo 570.348,37

Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado no remunerado Artículos 223,225 Ley Orgánica del Trabajo 424.833,71

Bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionada no remuneradas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 550.038,18

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 519.736,45

TOTAL CONDENADO 5.549.196,94

CUARTO

No hay condenatoria en costas del proceso, ni del recurso por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV / Xioc

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