Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO N° 4 DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2009-009050

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009. Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 4 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.R.R.T. y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del mencionado Código impuesta a la ciudadana M.C.A.A., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Art.46 ordinal 5to ejusdem, en los siguientes términos:

En fecha 24 de Octubre de 2009, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, por cuanto en fecha 21 de Octubre de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara se encontraban realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por diferente Tribunales y Organismos Judiciales a su vez sobre focos delincuenciales relacionados con la Distribución y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Urbanización Baradida vieja, por lo que estando específicamente en la vereda 14 de dicha Urbanización, observamos que un ciudadano de contextura delgada, alto de piel morena de aproximadamente 20 a25 años de edad, vistiendo pantalón de tela color negro y franela color rojo , quien entablaba conversación con otro ciudadano, de contextura fuerte, piel blanca, semi calvo, vistiendo pantalón blue jean, al frente de una residencia sin frisar, con rejas de color ocre, dos(2) ventanas de color negro y reja color negro, signada con el numero 12 quienes al notar la presencia policial opta el primero descrito en entregarle algo al otro ciudadano y emprende la huida en veloz carrera, hacia el final de dicha Vereda, logrando saltar una pared, no lográndose su captura y el otro ciudadano procede a huir corriendo hacia el interior de dicha residencia (Nº 129 por lo que le dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso, procediendo los funcionarios a actuar de acuerdo al Art. 210 º en sus 2 apartes del Código Orgánico Procesal Penal y penetraron al interior de la residencia, esto en persecución del segundo ciudadano descrito, quien neutralizaron en el interior de una habitación del lado derecho de la vivienda, procedieron a identificarse los funcionarios y éste manifestó ser el dueño de la mencionada vivienda de igual manera observaron que en el suelo de la referida habitación se encontraba un (1) colchón y encima del mismo había tres (3) envoltorio grandes tipo panela con algo compacto en su interior, siendo esto dejado encima de dicho colchón optando el sargento Supervisor (PEL) E.M. en ordenar buscar a 02 ciudadanos para que sirvieran de Testigos Presenciales en dicho Procedimiento y en esos momentos sale de otra habitación una Ciudadana, quien manifestó ser pareja del ciudadano a quien también nos identificamos como funcionarios policiales, O.P. que entregara su cedula d e identidad y este manifestó no poseer pero que se llamaba R.R.R.T. de 52 años, como cedula de identidad no porto dijo ser, titular de la cedula de identidad Nº V 4.734.307, soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad, y residenciado, en la vereda 14 casa numero 12 de Urbanización Barradita Vieja, posteriormente hizo presencia, el funcionario C.T. y el funcionario S.p., con los 2 ciudadanos testigos, de nombre CAMACHO P.R.d. 46 años, cedula de identidad Nº V 9.632.721 y H.R.A. de 43 años cedula 7389167 y al estar estos ciudadanos testigos en referida residencia procedió el agente S.P. en manifestarle al ciudadano R.R.R.T., que exhibiera lo que portaba pero este hace caso omiso, y adopta una actitud nerviosa, por lo que procedió el referido funcionario a realizarle una inspección de persona, encontrándole en el interior del bolsillo lateral derecho trasero del pantalón que vestia un trozo pequeño de tubo de aluminio forrado en teipe negro con papel aluminio en unos de sus bordes (adaptado para pipa casera de fumar) a su vez dos envoltorios pequeños, confeccionado con papel aluminio contentivo d e una sustancia granulada de color blanco presumiéndose que sea algún tipo de droga, concediendo al ciudadano a identificar en presencia de los testigos y las ciudadana de la vivienda ya identificada a inspeccionar los 3 envoltorios antes mencionados, siendo estos tipo panela, rectangular, confeccionado con cinta de embalaje de color marrón contentivos de restos vegetales comprimido presumiéndose que sea algún tipo de droga, manifestando en presencia de los testigos el ciudadano R.R.R.T. que el era consumidor y que no esas panelas no eran de el, a su vez que tenia muchas entradas criminales, procediendo el Agente C.D. a efectuarle una inspección de persona AGUDO M.C., no encontrándole en su poder ningún elemento de interés Criminalístico, posteriormente el agente supervisor E.M. a las 5 de la tarde y en presencia d e los testigos a manifestarle a los ciudadanos y ciudadanas descritos que quedaban detenidos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada de los imputados, quien solicitan se le acuerde al imputado la medida de detención domiciliaria adhiere a la solicitud fiscal de la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de continuar con la investigación, instando a la Fiscal del Ministerio Público que lo haga a luz de lo establecido en el artículo 281 del mencionado Código.

Visto que efectivamente se ha determinado la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que se investigan, con las actuaciones que presenta la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, como el acta policial, declaración de testigos, prueba de orientación. Asimismo observa el tribunal una vez oída la exposición fiscal que se trata del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 244 de plurimencionado Código referente a la proporcionalidad, considerando procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.R.R.T.. Así se decide.

Se le decreta a la ciudadana M.C.A.A. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de Detención Domiciliaria. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el caso de la ciudadana AGUDO AZUAJE M.C..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 4 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano M.C.A.A. y R.R.R.T.,, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 5 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP, en virtud de la investigación que amerita el presente proceso. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción se decreta a la ciudadana M.C.A.A., la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 ordinal 1 del COPP y R.R.R.T., La Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el articulo 250, concordancia con los articulo 251 y 252 ejusdem del COPP, la cual cumplirá en Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Los presentes quedaron debidamente notificados. CUARTO: Se acuerda la realización de la practica del examen medico forense, relacionada con un examen intravaginal a la imputada y para el imputado un reconocimiento medico a fin de que se deje constancia de la enfermedad de artrosis crónica, que padece el ciudadano R.R.R.T.. QUINTO: se acuerda la remisión de copias certificadas del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines que se apertura una investigación al funcionario a quien le llaman el CHINO. Líbrense los oficios y las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese. Notifíquese.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. M.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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