Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 14 de enero de 2.011.

200° y 150°

Solicitud N. 1864-2010.

PARTE SOLICITANTE: R.V.R., M.A.R., J.L.R. Y C.E.M., venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.006.204, N° V.- 10.934.683, N° V.- 10.934.664 y N° V.- 8.951.991, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción.

ABOGADO ASISTENTE: SAHAR RAJAB ZEIN. IPSA N° 97.961

MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicitan los ciudadanos R.V.R., M.A.R., J.L.R. Y C.E.M., identificados supra, en su condicion de hijos legitimos y concubino de la causante respectivamente, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitima madre y concubina respectiamente, ciudadana RITA DEL VALLE RODRIGUEZ y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron a la de cujus RITA DEL VALLE R.T.: si para el momento de su muerte dejo a sus hijos R.V.R., M.A.R., J.L.R. Y a su concubino C.E.M., Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos de la de cujus.

Señalan los solicitantes, que la ciudadana RITA DEL VALLE RODRIGUEZ falleció en fecha 15 de noviembre del 2010 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las actas civiles insertas en la solicitud.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por la causante RITA DEL VALLE RODRIGUEZ, con el carácter que tienen los prenombrados como hijos legítimos y concubino de la fallecida.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana, RITA DEL VALLE RODRIGUEZ, tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME a favor de los ciudadanos R.V.R., M.A.R., J.L.R. Y C.E.M., así como las respectivas copias de cedula de identidad de los solicitantes, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana RITA DEL VALLE RODRIGUEZ, la cual corre inserta al folio 3, expedida por el Registrador Civil del Municipio Heres Estado Bolivar, se evidencia, que efectivamente en fecha 15 de noviembre del 2010, la misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, ROMAN, MIGUEL y J.L., por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario así se declara.-

En relación a la tarjeta de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria en sus siglas SAIME presentada por los ciudadanos R.V.R., M.A.R. y J.L.R., no se configura como una prueba plena que demuestre el lazo de consaguinidad con su presunta madre fallecida, ya que el instrumentos publico fehaciente que comprueba la indubitable filiación, es la partida de nacimiento expedida por un funcionario publico investido con el cargo de Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción respectiva. Por lo tanto carece de valor probatorio dicha prueba. Asi se Decide.

En relación al acta de concubinato que corre inserta al folio 6 de la solicitud, correspondiente a los ciudadanos C.E.M. y R.R. de fecha 11 de marzo de 2009, expedida por la Direccion del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., mediante la cual ambos ciudadanos declararon por ante la Primera Autoridad Civil de ese Municipio que para esa fecha se encontraban conviviendo como concubinos desde hace 24 años, revisada como ha sido tal documento, debe este Tribunal señalar que el documento presentado aún cuando constituye una manifestación de voluntad realizada por ambos ciudadanos por ante el funcionario público competente, en la actualidad lo concerniente a demostrar la existencia de relaciones concubinarias, ha sido regulado por nuestro máximo Tribunal de justicia, de acuerdo al criterio acogido recientemente, quien ha establecido que tal relación concubinaria debe ser establecida por un Tribunal de la República a través de una acción mero declarativa con indicación de inicio y culminación de la misma, tal como se puede observar de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil….por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

De lo anterior se colige, que es necesario con el objeto de tramitar lo relacionado con el Titulo de Únicos y Universales Herederos, Partición de comunidades concubinarias, y cualquier otro acto relacionado con dicha comunidad, que la misma sea declarada judicialmente previamente, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos y así se declara.-

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

2°. En la partida de matrimonio de los padres.

3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En tal sentido, al no existir en actas procesales las correspondientes partidas de nacimiento de los ciudadanos R.V.R., M.A.R., y J.L.R., expedidas por ante un Registrador Civil de la localidad, no existe prueba fehaciente, que los mencionados ciudadanos fueron legalmente reconocidos como hijos de la de cujus RITA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.439.328; salvo prueba en contrario. Asi se Decide.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.

En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:

Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…

(…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

Dicho lo anterior, es evidente que en el caso de especie, no existen indicios ni prueba alguna que permitan a este Tribunal determinar la cualidad de concubino del ciudadano C.E.M. con la difunta RITA DEL VALLE RODRIGUEZ, ya que es menester con antelación a este procedimiento de jurisdicción voluntaria, la declaracion judicial de derecho concubinario emanada por un Tribunal Competente, tal y como se dejo establecido anteriormente. En cuanto a la condición de hijos no quedo demostrado a traves de instrumentos publicos fehacientes el vinculo de consanguinidad existente entre los ciudadanos R.V.R., M.A.R., y J.L.R., con la causante ciudadana RITA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 3.439.328 como madre legitima. Asi se Decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos R.V.R., M.A.R., J.L.R. Y C.E.M., venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.006.204, N° V.- 10.934.683, N° V.- 10.934.664 y N° V.- 8.951.991, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, debidamente asistidos por la abogada SAHAR RAJAB ZEIN. IPSA N° 97.961, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS RITA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.439.328. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño M.E.S.,

Abg. D.P.

MVBM/DP/Maryelsy

Solicitud. 1864-2.010

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