Decisión nº PJ0042008000051 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2008.

198º y 149º.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2005-000202

PARTE DEMANDANTE: R.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.599.320, de profesión u oficio Superintendente de Turno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: P.N.M., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.174.762, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 30.925.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Creada según Decreto N° 1123, de fecha 30/08/1975, modificados los Estatutos mediante Decretos Nros. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 26 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado en Gaceta Oficial de fecha 10 de de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.I. VALOR, YETXICA MEDINA, A.C.R., G.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo el No. 83.842, 76.115, 38.529, 17.510, respectivamente, con domicilio procesal en llevadero PDVSA YAGUA. Edificio CIED, oficina Nº 02, poblado Yagua. Estado Carabobo.

MOTIVO: PAGO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN DE POR VIDA (VITALICIA) Y BENEFICIOS ECONÓMICOS VINCULADOS A LA JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción en fecha 20 de Diciembre de 2005, incoada la misma por el ciudadano R.Z.M., identificado plenamente, cuyo motivo es el PAGO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN DE POR VIDA. En fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y cumplida como fue la notificación de la parte demandada se dio inició a la audiencia preliminar, la que se llevó a cabo el día 30/10/2006, audiencia esta que se prolongó hasta el día 7 de noviembre de 2006, terminada la misma sin que el Juez de Mediación pudiere conciliar las posiciones de las partes, ordenó incorporar las pruebas promovidas por éstas, a los fines de enviar el asunto que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiéndole sido asignado a este Juzgado, el que le dió entrada en fecha 7 de diciembre de 2007. Admite las pruebas de las partes, fijando para el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la última de las resultas la celebración de la audiencia de juicio. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio respectiva, se realizó la misma, y el Tribunal vista la complejidad del asunto se reservó el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiéndose dictado el dispositivo del fallo, y estando pendiente la publicación integra del mismo, se hace en los términos que siguen: El demandante alega que prestó sus servicios personales para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus Filiales, desde el día 07/04/1978 hasta el día 03/12/2003, día este en que fue despedido injustificadamente, razón por la que inicia un procedimiento de Estabilidad Laboral contra la demandada. Paralelamente al juicio de estabilidad inicia el presente juicio de jubilación, y otros beneficios, que para el momento en que se termina la relación laboral tenía un tiempo de servicio de 25 años, 7 meses y 26 días. Que la demandada tiene un Plan de Jubilación suscrito con sus trabajadores, en el que se establecen ciertos parámetros y que el hecho de haber cumplido con los años de servicios exigidos, le dan derecho a ser favorecido con la jubilación prematura, derecho este que fundamenta en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandando en consecuencia y con ocasión a este beneficio el pago de Bs. 86.482,19 por cada día que transcurrió , transcurriere desde el 3/12/2003, para los años 2004, 2005 ,2006 y 207, la cantidad Bs. 31.566.000 por cada año, así como la suma que se le adeuda por el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, previsto en la cláusula 24, numerales 1, 2,y siguientes del contrato colectivo, así como el 30% de todo lo acordado, para el pago de honorarios profesionales , así como el pago de Bs. 80.808.960 por concepto de pensión de retiro. Por su parte, la demandada opone como defensa que al demandante no le corresponde la jubilación, por cuanto niegan la demanda tanto en los hechos como en el derecho, oponen que es un trabajador de nómina mayor, que aunque es elegible, debía cumplir una serie de requerimientos para que prosperara la jubilación prematura, tal como que la Junta Directiva de PDVSA designara una comisión para que estudiara cada caso en concreto, asimismo, que el aspirante a ser jubilado cumpliera con los años de edad, tiempos de servicios, que el trabajador no tiene deudas con la empresa y la conveniencia para la empresa en concederla o no , y una vez cumplidos todos estos requisitos debe ser acordada la Jubilación Prematura por el Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., que al demandante, no le fue aprobada la jubilación, razón por la que no le corresponde. Así las cosas, y siendo el punto neurálgico de la controversia, definir si el demandante le corresponde la jubilación especial o prematura o no, este Tribunal pasa a examinar las probanzas consignadas por las partes, teniendo que: Las PRUEBAS DE LA DEMADANTE: Documentales consignadas con el Escrito Libelar: Del folio 15 al 68, se observan documentales contentivas de copia simple de Gaceta Oficial Nro. 38.081 de fecha 7/12/2004 marcada con el número 1, documental que al no haber solicitado su ratificación en el escrito de pruebas que riela a los folios 115 al 117, se desestima del juicio. Y ASI SE DECLARA. Documental que riela a los folios 24 al 31 marcada anexo 2, denominada por la parte promovente como Dictamen, la que será analizada en lo adelante en virtud de haber sido ratificada en el Escrito de Pruebas, consignado al inicio de la audiencia preliminar oportunidad única para que tenga lugar dicha promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental marcado con el anexo 3, que riela a los folios 32 al 50, contentivo del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y Sus Filiales, habiendo sido invocado por la empresa demandada la comunidad de la prueba, y vista la importancia de la documental que se analiza aún cuando la parte promovente no solicitó su ratificación en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 ejusdem, habiendo sido admitida la existencia del Plan de Jubilación por ambas partes se le imprime valor probatorio, por cuanto constituye una documental de suma importancia para el análisis del caso que nos ocupa. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia de lo anterior en lo sucesivo se analizará el mencionado Plan de Jubilación, en la parte motiva de la presente sentencia. Documental marcada anexo 4 una documental privada en copia simple contentiva de nómina mensual mayor, al no haber sido ratificada su validez en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del juicio. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada, en copia simple contentiva de UNA NOTA DE INTERES, que pareciere ser una comunicación interna de las empresas filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. marcado 5, que al no haber sido ratificada en el momento procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documental en copia simple de lo que se presume es parte de la portada de un libro titulado “JURISPRUDENCIA CLAVE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (Jurisprudencia comentada) TOMO 1, marcado 6 que riela a los folios 57 al 59, que al no ser ratificada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima del juicio. Y ASI SE DECLARA. Documental marcada 7, contentiva de copia simple de la Convención Colectiva Petrolera de 2005/2007, con relación a esta documental sucede semejante situación del Plan de Jubilación, que siendo documentales importantes para la toma de la decisión de este Tribunal no fueron ratificadas por su promovente en la oportunidad legal correspondiente, no obstante esta Jueza haciendo uso de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en pro de la búsqueda de la verdad, se avoca a su análisis ya que las convenciones colectivas de conformidad con la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no son documentos públicos propiamente dicho constituyen Ley entre las partes suscribientes, es decir forman parte del derecho y este no es susceptible de prueba, máxime cuando del escrito de promoción de pruebas de la representación patronal invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, razón por la se procederá a su estudio, en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. Del Escrito de Promoción de Pruebas: Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es el ciudadano R.Z.M., asistido por el Abogado P.N.M., ambos plenamente identificados en autos, contentivo de tres (03) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I: DOCUMENTAL PRIVADO: 1.- Copia simple del DICTAMEN DE LA GERENCIA LEGAL DE LA REFINERÍA EL PALITO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2005, anexa al escrito de demanda marcado “ANEXO NUMERO 2”. Se trata de documental de naturaleza privada la que fue impugnada por la parte demandada por no emanar de su representada, no habiendo sido probada su certeza por su promovente, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere desestimarse en principio del presente del juicio, no obstante más adelante, se solicita su exhibición, por lo que debe ser examinada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Original de constancia de trabajo y buena conducta a favor de R.Z., marcada “A”, emitida por su patrono PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. suscrita por el ciudadano O.F.S.G. de la Refinería El Palito, fecha 30/07/2003 marcado A, todo a los fines de evidenciar que el demandante es trabajador de la empresa demandada, desde el día 7/04/1978, documental de naturaleza privada a la que este Tribunal le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Solicita la EXHIBICIÓN, que el Tribunal entiende como CAPITULO II: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil pide a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA, la exhibición del DICTAMEN DE LA GERENCIA LEGAL DE LA REFINERÍA EL PALITO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2005, marcado ANEXO NUMERO 2. La que dice traer a juicio a los fines de evidenciar que en su caso sí procede la jubilación. Llegado el día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la ciudadana Jueza le solicitó a la representación de la parte demandada exhibiera la documental antes referida, a lo que contestó que tal documental no existía en los archivos de la empresa ya que no fue emanada de ella, desconociéndola por tanto, insistida como fue la solicitud de exhibición, y no habiendo sido tachada formalmente el documento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta jueza que se debe apreciar el mismo para su estudio, se trata de una documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, la que se observa está suscrita por un ciudadano Dr. CHAGIN BUAÍZ, quien funge como “Gerente Legal de la Rep” titulado el documento “DICTAMEN DE LA GERENCIA LEGAL DE LA REFINERÍA EL PALITO. ASUNTO: PROCEDENCIA O NO DE LA JUBILACIÓN DEL CIUDADANO: R.Z.M., Cédula de Identidad Nro. 3.599.320” Del mismo se desprende una revisión que realizare el Departamento de la Gerencia Legal de la Refinería El Palito de PDVSA, sobre la procedencia o no del demandante en la jubilación, en el mismo se admite la prestación de servicio, la fecha de ingreso cual es 7/04/1978 al 03/12/2003, la fecha de nacimiento del demandante 23/10/1950 y que para la fecha de su despido tenía 53 años, 1 mes y 10 días, lo que sumando la edad cronológica más el tiempo de servicio, arroja la cantidad de 78 años, 9 meses y 6 días. Teniéndose todos estos elementos como ciertos. Y ASÍ SE DECLARA. No obstante la esencia de la importancia del mismo en las resultas del juicio, será analizada en la parte motiva del presente juicio. INFORME, el que tampoco clasificó, sin embargo el Tribunal entiende que se trata del CAPITULO III: “… a los fines de servirme de algunas de las pruebas instrumentales consignadas en el procedimiento de estabilidad que cursa por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, bajo el expediente GH21-S-2003-000051; pido que dicho tribunal informe sobre si corre inserto en dicho expediente:…” Con relación a la solicitud anterior se observa del auto de admisión de pruebas que la misma no fue admitida, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. A los fines de validar la información contenida en las pruebas instrumentales cuyo informe solicitado en el punto anterior, marcados “G” y “H” , solicita al Tribunal oficie a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre los siguientes hechos: 1.- Quien es o fue, el titular de la cuenta corriente No. 001073217477. 2.- Que persona natural o entidad efectuó un depósito a dicha cuenta en fecha 5 de noviembre de 2003 por la cantidad de Bs. 10.372.780,oo, con la referencia No. 22294731270. 3.- Que persona natural o entidad, efectuó un depósito a dicha cuenta en fecha 19 de noviembre de 2003 por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, con la referencia No. 22294731319. 4.- Que persona natural o entidad, efectuó un depósito a dicha cuenta en fecha 3 de diciembre de 2003 por la cantidad No. 1.205.694,oo, con la referencia No. 75594731349. Con relación a esta prueba se admite y se ordena oficiar al Banco Mercantil. Banca Universal, a los fines de que informe sobre los numerales 1, 2 y 3. Al folio 162 del presente asunto se evidencia resulta emanada del Banco Mercantil en la que informa al Tribunal que la cuenta Nro 1073-21747-7 figura como beneficiario el ciudadano R.Z.M. número de Crédula de Identidad Nro. 3.599.320 la que aún para la fecha en que se emite la información está activa 10/01/2008. Informando al Tribunal que no se encontró en su búsqueda quien ordenó tales abonos a cuenta, comprometiéndose a complementar la información solicitada en el oficio número N° J5-PC-07-000251, observándose que al folio 168 del presente asunto envían complemento de resulta, con la observación que tales depósitos fueron ordenados por PDVSA PETROLEO, S.A. identificando incluso su número de Registro de Información Fiscal, del que se evidencia la fecha del último depósito efectuado por la empresa es 03/12/2003, fecha ésta que coincide con la que dice el actor fue presuntamente despedido. Documental que el Tribunal al no observar oposición de la parte demandada le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., contentivo de cuatro (04) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: TITULO I. CAPÍTULO I: COMUNIDAD DE LA PRUEBAS: Habiendo sido solicitada la aplicación de este Principio, es importante destacar que debió la representación patronal señalarle al Tribunal qué pruebas del cúmulo probatorio, traídas por el demandante, considera le son comunes, no obstante esta Jueza luego del estudio realizado a cada una de las documentales aportadas consideró importante por lo medular de su influencia en el juicio la Convención Colectiva, así como el Plan de Jubilación, que siendo comunes a ambas partes aplicó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECLARA. TITULO II: DE LA PRESCRIPCIÓN: En vista que el punto toca el fondo del asunto controvertido, será tratado en la parte motiva de esta sentencia. CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Habiéndose fijado posición al respecto, se hace improcedente su valoración. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se inicia la presente causa con ocasión a la demanda que por DERECHO A LA JUBILACIÓN DE POR VIDA, incoa el ciudadano R.Z.M., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales, demanda ésta en la que afirma que prestó sus servicios para la mencionada empresa desde el 7/04/1978 hasta el día 3/12/2003, día en que fue despedido injustificadamente, lo que suma un tiempo de servicio de 25 años, 7 meses y 26 días, que para -el momento en que se termina la relación laboral se desempeñaba como SUPERINTENDENTE DE TURNO, afirma que a raíz de la forma injustificada como fue despedido introdujo una demanda de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la que cursa por ante este Circuito Judicial, que en fecha 9 de marzo de 2005, acudió al complejo denominado Refinería El Palito en donde se reunió con el Dr. CHAGIN BUAÍZ en su condición de Gerente Legal de la referida Refinería quien le planteó que efectivamente le correspondía la jubilación para lo que estaba preparando un dictamen, documento este que posteriormente le fue entregado en copia simple y que acompañó al Escrito Libelar anexo 2, en el que refiere que el Departamento de Recursos Humanos había analizado su caso y le manifestaban que efectivamente era elegible para ser jubilado prematuramente, pero en virtud que en ese momento tenía incoado paralelamente un procedimiento de calificación de despido contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y sus filiales, era necesario que desistiera del referido procedimiento de estabilidad para que prosperara su derecho a jubilación, recomendación que el demandante asumió como una orden, de la narrativa de los hechos se desprende que aún con la sugerencia realizada por la empresa el procedimiento de estabilidad laboral continuó su curso, al punto que fue dejado perimir tal como lo manifestó la representación de la empresa, asentado por la representación del trabajador, manifestó el accionante que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la empresa no le han concedido su derecho a jubilación, razón por l a que demanda la mora en el pago de la misma en los montos que se pueden apreciar en los folios 9,10,11. Alegando que es acreedor a la jubilación prematura, según la posición que se desprende del dictamen emanado de la Gerencia Legal de la Refinería El Palito, en el que se analiza presuntamente que el demandante nació el 23 de Octubre de 1950, es decir que para la fecha de su despido tenía 53 años de edad, 1 mes y 10 días y un tiempo de servicio 25 años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, lo cual sumado entre sí la edad del trabajador más el tiempo efectivo de servicio arroja la cantidad de 78 años, nueve (9) meses y seis (6) días, se hace en el presunto dictamen un recorrido histórico mencionando a la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial número 1.779, la que contempla en su artículo 24 lo siguiente: “…El Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados…” Resaltando que este artículo 24, consagraba las políticas de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales. Éstas políticas garantizan la continuidad de los planes de remuneración, vivienda, servicios médicos y jubilaciones, El Plan contributivo de jubilación establece con absoluta claridad que todo empleado con 55 años o más de edad y 25 de servicios, tiene el derecho inalienable de disfrutar de una pensión de jubilación, de acuerdo a los parámetros que determinen las correspondientes normas. Asimismo en el presunto dictamen hace mención al artículo 32 contenido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la que en la disposición derogatoria Única. Se hace mención que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una serie de Principios Constitucionales en materia laboral, en el Capitulo VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denominados “Derechos Sociales y de la Familia”. Menciona el referido dictamen a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la solicitud de revisión de Sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela contra la Compañía Anónima Nacional de Venezuela (CANTV) y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados propusieron los solicitantes, apreció que la decisión emitida por la Sala Social vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de CANTV producto de las contrataciones colectivas. Queriendo resaltar la Gerencia Legal de PDVSA, el carácter irrenunciable que tiene los derechos laborales, entre los cuales se encuentran el derecho a la jubilación. Contiene el dictamen una referencia a la cláusula número 24 denominada JUBILACIÓN, en el que la empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capacitación individual. El referido Plan se basa en aspectos que serán esbozados en la motiva de la presente sentencia. A los fines de la ejecución del régimen de jubilación aquí previsto, la empresa agotará las formalidades previstas en el artículo 27 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Esta normativa interna de la empresa contempla 4 tipos de jubilación a saber: a.- En la fecha normal de jubilación; b.- Antes de la fecha normal de jubilación; y entre éstas distingue cuatro (4) casos: 1.- Jubilación prematura del trabajador a voluntad del trabajador afiliado; 2.- Jubilación Prematura a discreción de la empresa; 3.- Jubilación Prematura por incapacidad total y permanente; 4.- Pensión de Sobrevivientes en caso de Trabajador Afiliado fallecido.

Por su parte la representación patronal contesta la demanda y opone las siguientes defensas: Punto previo se opone a la admisión de las pruebas, aduciendo un vacío legal en nuestra Ley Adjetiva. Niega la demanda interpuesta contra PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A., tanto en los hechos como en el derecho, niega que el actor estuviere amparado por la Convención Colectiva Petrolera, niega asimismo, que el trabajador se desempeñara en el cargo de SUPERINTENDENTE DE TURNO, cargo que de ejercerlo implica una categoría de empleado con determinadas condiciones que dentro de la empresa pudiera asimilarse a un empleado de NOMINA MAYOR, circunstancia ésta de vital importancia para estar amparado por la Convención Colectiva , ya que la convención colectiva excluye de su aplicación a cierta categorías de. Hace mención a una Sentencia de la Sala de Casación Social en la que trata del caso R.C.R. & Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY) de fecha 19/09/2001. Asimila al cargo que el actor dice haber desempeñado al ejecutado por un empleado de dirección, o de confianza los que de manera expresa están excluidos de la aplicación de la referida convención colectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto era coordinador de las investigaciones panales que en definitiva redundan en resguardo del patrimonio y bienes de la empresa, eiusdem, y por ende, la exclusión del ámbito de aplicación de la convención colectiva . La representación de la empresa afirma reiteradamente que al actor no le corresponde el beneficio solicitado de la jubilación prematura, por cuanto ésta tiene características que le son propias. En resumidas cuentas el Plan de Jubilación contiene un aspecto titulado ELEGIBILIDAD PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” en el que trata 2 tipos de Jubilaciones , la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura prevista en el literal b, la que puede ser: a..- A solicitud del trabajador, a discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. La jubilación prematura debe ser aprobada por un Comité designado para estas funciones, el que revisará los requisitos de la edad, y de servicio, el que el trabajador no tenga deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, siendo dicha aprobación previa a una disposición o parámetro común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad, asimismo opone como fundamento de sus defensas el criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que dice constituye una doctrina y en el que se recoge la referida posición de fecha 8 de marzo de 2007 (KARL VLADAS MAZEIKA ENGLERT contra las sociedades mercantiles PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA e INTERVEN VENEZUELA, S.A.). Afirmando con ello que es clara la orientación jurisprudencial, en el caso de jubilaciones prematuras, concretamente las reguladas en el literal b, del ítem 4.1.1, en virtud de que se requiere la aprobación del organismo designado al respecto, y por ende al no estar demostrada dicha aprobación, debe –afirma- desestimarse la jubilación demandada. Opone la PRESCRIPCIÓN de la acción para intentar la jubilación, la que opone de manera subsidiaria, refiriendo que tal como lo ha determinado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 29/05/2000 caso CANTV, criterio que constituye doctrina la Sala, se tiene como lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN, que haya transcurrido tres (03) años, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo o de prestación de servicio. Y en el caso de autos el actor dejó de prestar el servicio en fecha 3/12/2003, sin embargo – afirma- no fue sino hasta el día 14 de febrero de 2006, que se produjo, la notificación de la demandada siendo que para esa fecha había transcurrido con creces el lapso de prescripción.

Definida en estos términos la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es importante señalar que el caso bajo análisis se circunscribe a que el demandante solicita sea reconocido su derecho a una jubilación que denomina de por vida, la que establece esta consagrada en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela artículo 80, no obstante alega el demandante en su libelo que paralelamente a este procedimiento existía una demanda de Calificación de Despido contra la misma empresa demandada cual es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales, a lo que esta Jueza considera pertinente dejar fijada su posición ya que es legalmente imposible, dilucidar una solicitud de jubilación y al mismo tiempo consentir la existencia paralela de un procedimiento de estabilidad laboral, en virtud que efectivamente ambos procedimientos son excluyentes uno del otro, ya que no puede el trabajador pretender que le sea reconocida la jubilación, situación propia que se origina de la terminación de la relación laboral, sin posiciones intermedias, y a su vez esperar ser reenganchado a su puesto de trabajo, con lo que continuaría la relación laboral, de allí su incompatibilidad, por lo que se corre el riesgo de dictar sentencias contradictorias entre sí, en la que el Juez que conoce la estabilidad laboral puede ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos y la jueza que conoce de la jubilación pudiere ordenar le sea reconocida la misma, quedando entonces el trabajador en una situación de ventaja de tal magnitud que podría escoger entre reengancharse o jubilarse, no obstante y a pesar de ser expuesta por el demandante en su escrito libelar tal situación por demás irregular, nada dijo la demandada al respecto, pudiendo alegar la existencia de una prejudicialidad pendiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil y que por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Orgánica del Trabajo tendría perfecta aplicación, con lo que se habría tenido que suspender el proceso de jubilación hasta tanto se decidiera la calificación de despido, sin embargo nada de estas situaciones se sucedieron, observando quien analiza que las partes en la audiencia oral y pública de juicio estuvieron de acuerdo en informarle al Tribunal que el procedimiento de estabilidad laboral terminó por una perención, no constando en actas la manera como terminó y la fecha cierta en la que finalizó el juicio, siendo elementos importantes para determinar la terminación de la relación laboral, sirviendo incluso la fecha cierta de la sentencia del Tribunal que conoce la estabilidad para determinar los lapsos en que comenzaría a correr el tiempo de la prescripción de la acción del trabajador, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, así como para solicitar la Jubilación si fuere el caso, no obstante a los fines de definir en el presente juicio, la fecha cierta en la que terminó la relación laboral es el 3/12/2003, en virtud que el Procedimiento en referencia según lo alegan ambas partes quedó perimido, máxime cuando el lapso para intentar el procedimiento de estabilidad es de CADUCIDAD es decir no puede ser reabierto, tal como sí sucede con la PRESCRIPCIÓN que es susceptible de interrupción, definido esto pasa esta Jueza a analizar si la acción interpuesta esta PRESCRITA o por el contrario tiene vida en el mundo jurídico, de las actas que integran el presente asunto, se percata quien analiza que la presente demanda fue incoada en fecha 20/12/05, tal como se evidencia del sello húmedo del Tribunal concretamente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que riela al folio 14 del respectivo expediente, asimismo al folio 72 se aprecia que fue admitida por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/01/2006, librados como fueron los respectivos Carteles de Notificación, al folio 87 se desprende un cartel de notificación de fecha 14/02/2006, en el que se notifica a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) de la presente demanda en la persona de R.R.. Es importante señalar que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. A.M.U. en el juicio por DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN ESPECIAL, JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS, siguió la ciudadana M.L.S.Q. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fijó posición con relación a que el tiempo para que prescriban las acciones provenientes a la jubilación era de tres años, en el caso bajo análisis, si la relación laboral terminó según alegan ambas partes el día 3/12/2003, para el día en que se introduce la demanda habían transcurrido 2 años y 14 días, tiempo evidentemente oportuno al tiempo fijado por nuestro m.T. para intentar la presente acción, razón suficiente para desestimar la defensa opuesta de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE. Dilucidado como ha sido el aspecto de la prescripción y de conformidad con la situación planteada, referida al derecho o no que pudiere corresponderle al actor la jubilación prematura contenida en el PLAN DE JUBILACIÓN de la empresa demandada, es necesario hacer las consideraciones siguientes: La Seguridad Social es una prioridad pública de vieja data, al punto que nuestro libertador en el m.d.C.d.A. en fecha 15 de febrero de 1819, expresó al respecto “ El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de bienestar posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política” asimismo el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (negrillas y resaltado del Tribunal). A propósito se resaltan la palabra sociedad y la frase “…jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social…” a los fines meramente ilustrativo nos debemos preguntar: ¿Qué comprende el Sistema de Seguridad Social?, ¿Quiénes lo integran?. El Estado Venezolano como la mayoría de los estados que integran el planeta, están interesados en que las personas que en el viven como ciudadanos gocen de una elevada calidad de vida, razón por la que existe un sistema de seguridad social, como mandato constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 86, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El Sistema de Seguridad social será regulado por una Ley Orgánica especial”, Ley ésta creada mediante la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de fecha 31/12/2002, Gaceta Oficial N° 37.600, el en el que se define su objeto, especificante en su artículo 1, que dispone: “La presente Ley tiene por objeto crear el sistema de seguridad social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social, por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.” De la transcripción anterior se desprende la naturaleza pública de la seguridad social, es decir, que a pesar de recibir contribuciones de la empresa privada y de allí la participación de la sociedad no deja de ser pública su naturaleza, eso a los fines de dejar claro, que la seguridad social es un deber indelegable del Estado y forma parte de la política pública del mismo, tal como lo define el artículo 3 de la Ley que rige la materia al disponer: “La presente Ley rige las relaciones jurídicas entre las personas y los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social por el acaecimiento de las contingencias objeto de protección por dicho Sistema, a los fines de promover el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y su bienestar, como elemento fundamental de la política social” De tal magnitud que es su obligación INDEPENDIENTE de la capacidad contributiva de sus ciudadanos, así lo establece el artículo 4 de la mencionada Ley: “La Seguridad Social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el Territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al Principio de la Progresividad y los términos establecidos en la Constitución. En su artículo 17 define qué tipo de contingencias ampara la Seguridad Social siendo éstas: maternidad, paternidad, enfermedades y accidentes, cualquiera sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades especiales, pérdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y hábitat, recreación, cargas derivadas de la vida familiar, cualquier otra circunstancia. Los artículos antes transcritos, se hacen con la intención de dejar aclarado que la seguridad social es un deber del estado y la jubilación que se analiza en el presente caso es una jubilación especial, que en nada guarda relación con la jubilación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el texto constitucional se trata de una jubilación sui generis, y la que en el presente caso se solicita es aquella ESPECIAL establecida en una Plan de Jubilación de la empresa demandada y que se denomina PREMATURA, entendida ésta como aquella que por condiciones expresas es otorgada por la empresa demandada, y para la que rigen situaciones espacialísimas, de conformidad con lo contenido en el aspecto b-) del Plan de Jubilación , que refiere: “ Antes de la fecha normal de jubilación: siendo la que nos ocupa .b.- antes de la fecha normal de la Jubilación , b.1.- Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado: la que tiene lugar cuando un trabajador afiliado, la solicita a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si se dan estos parámetros: º Tiene, al menos, quince (15) años de servició acreditado; y, ° La sumatoria de años de edad y de años de servicio es igual o mayor a setenta y cinco (75) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa: La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado: °Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y ° La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor de sesenta y cinco (65) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, como de las exposiciones que en la audiencia oral y pública de juicio tuvieron las partes oportunidad de realizar, se concluye que la jubilación solicitada por el demandante es una jubilación especial denominada en el Plan de Jubilación como jubilación prematura, respecto de la cual se observa en la información extraída del material probatorio, que efectivamente el ciudadano R.Z., inició su relación laboral con la demanda el día 7/04/1978 y que la misma terminó el día 3/12/2003, para hacer un tiempo de labores de 25 años, 7 meses y 26 días, asimismo se evidencia que para el momento que se produce la ruptura de la relación laboral el demandante contaba con 53 años de edad, 1 mes y 10 días, tiempo éste que supera concreces el establecido para obtener la jubilación prematura cual era de 75 años, no obstante se observa que además de cumplir con el tiempo, era necesario cumplir con otros requisitos, tal como saber si era ELEGIBLE, como lo establece el referido plan de jubilación, entendiéndose por ELEGIBLE a “ Cualquier Trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación”, es decir, que también se determinó que el trabajador era elegible, a lo que se concluye: Primero: Que de acuerdo a las pruebas evacuadas, quedó evidenciado que el accionante, una vez sumados los años de servicio, con su edad, se obtiene que la sumatoria de dichos años (edad y servicio acreditado) es mayor a setenta y cinco (75) años. Segundo: Que la empresa demandada posee un Plan de Jubilación, conocido por sus trabajadores contenido en una documental denominada Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en el que en su Capitulo VI, define la Elegibilidad para la pensión de Jubilación antes de la fecha normal de la misma, que en su aspecto b), clasifica en 4 supuestos de hecho, que para el caso que nos ocupa solo interesan los discriminados en los puntos b.1 y b.2, cuales son: b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, la que tiene lugar cuando, se transcribe: “Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y, La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. Y la jubilación especificada en el aspecto: b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa:

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado: Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

la sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. Es importante resaltar que establece el referido Plan de Jubilación que las Jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de las actas que si bien es cierto, que el actor aún cuando no cumplía con la edad de 60 años, la sumatoria de sus años cronológicos, con sus años de servicios arrojaban 78 años, 9 meses y 6 días, por lo que podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer); no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, se establece en el aspecto 4.1.4. Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, y b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que siendo ésta un tipo de JUBILACIÓN ESPECIAL estaba basado en la conveniencia de la Empresa …”, siendo importante destacar que por su especialidad debía ser - APROBADO- por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo que llevado al caso estudiado se observa que el demandante, PRIMERO: no sólo no manifestó su voluntad de ser beneficiario de la jubilación prematura, sino que además y SEGUNDO se evidencia que no existe en actas la aprobación expresa del presidente de la empresa en acordársela, ya que estamos ante una jubilación especial, la que se puede denominar como jubilación graciosa, pues el patrono no está obligado a conceder este tipo de jubilación, en virtud que ella no se adquiere de pleno derecho, como erróneamente se interpreta en el escrito libelar, la jubilación que trata nuestra Constitución es aquella que es y debe ser asumida por el Estado, aún y cuando éste puede ser coadyuvado por la empresa privada, siempre se estaría tratando de la jubilación normal o sui generis. Asimismo, el hecho que en la documental denominada dictamen se concluyera que el trabajador debía ser jubilado, ésta solo constituía una sugerencia que la Gerencia Legal hacía a Recursos Humanos Caracas, no siendo vinculante para la demandada, menos aún para este Tribunal. En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitara antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos conste su aprobación por el Comité nombrado por la Junta Directiva de la accionada, así como su otorgamiento por parte del Presidente de la demandada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, debe esta Jueza forzosamente declarar la improcedencia de la jubilación especial solicitada por el accionante, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano R.Z.M., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A, por motivo de Pago del Derecho a Jubilación de por vida (vitalicia) y Beneficios económicos vinculados a la jubilación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.

Abogada. D.P.R..

En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las dos y treinta y tres de la tarde (2.33 p.m.).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR