Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2007-000185

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: R.C.. C.V., Sociedad Mercantil con Sede en Ámsterdam, Holanda y oficinas Registradas en Ajernstraat 199, 1083V, de la ciudad de Ámsterdam, constituida el 3 de Octubre de 2001, según escrituras de constitución OOVMS/SHS/41732.

J.B.G., M.O.F. y A.A.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos 112.747, 65.151 y 11.575, respectivamente.-

EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS, C.A. (EDYPARCA) Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida por asiento Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 1996, bajo el No. 1, Tomo 58-A.-

A.R.D. y A.P. A., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 8.442 y 65.692, respectivamente.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente Juicio mediante demanda por cumplimiento de contrato, ejercida por el abogado J.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa R.C., C.V., con sede en la ciudad de Ámsterdam, Holanda y oficinas registradas en Ajernstraat 199, 1083V, de la ciudad de Ámsterdam, constituida el 03 de Octubre de 2001, según escrituras de constitución OOVMS/SHS/41732, contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES y PARCELAMIENTOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 1996, bajo el No. 1, Tomo 58-A.

En fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente, anotándolo en los libros respectivos y por auto separado de esa misma fecha ordenó depositar el cheque No. 57016861, de la entidad financiera InverUnión, Banco Comercial, emitido a nombre de este Tribunal por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Millones Setecientos Cincuenta mil Bolívares con 00/100 (Bs.18.500.750.000,00), hoy en virtud del régimen de conversión monetaria vigente en el país, la cantidad de BsF.18.500.750,oo, correspondientes al pago del precio de venta del inmueble opcionado por la demandante, mediante depósito efectuado a la cuenta corriente No. 0044-44-0000017547 del Banco Banfoandes, a nombre de este Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), en la persona de su Administrador ciudadano Á.G.V., a los fines de que diese contestación a la demanda.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratificó en todas sus partes la solicitud de medidas preventivas formuladas en el libelo.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, compareció ante este despacho el ciudadano R.P.S., en su carácter de Alguacil accidental de este tribunal y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 29 de Enero de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano M.Á.A. en su carácter de Alguacil titular de este despacho y dejó expresa constancia de haberse traslado los días 11 y 13 de Febrero de 2008 a la dirección del demandado a los fines de lograr la citación de este último, entrevistándose con los ciudadanos A.A. y E.J. quienes en ambas oportunidades le manifestaron que el demandado no se encontraba en el sitio.

En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medidas preventivas requeridas e instó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el 223 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2008, por auto de este Tribunal fueron librados los carteles de citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano A.G.P., abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dió por citado en la presente causa.

En fecha 11 de Abril de 2008, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de Abril de 2008, fue recibido por secretaria de este Tribunal, oficio No, 2008-107, de fecha 11 de Abril emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó de este despacho la expedición de copias certificadas del presente juicio.

En fecha 23 de Abril de 2008, por auto de este Juzgado fueron remitidas al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas solicitadas, así como un computó de los días despacho transcurridos desde el 28 de Noviembre de 2007 hasta el 17 de Marzo de 2008.

En fecha 09 de Julio de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Julio de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este despacho dejó constancia de haber agregado al presente expediente las pruebas consignadas por ambas partes.

En fecha en fecha 25 de Julio de 2008, fueron admitidas las pruebas contenidas en el Capítulo I del escrito presentado por la parte actora e inadmitidas las referidas al Capítulo II; así como las contenidas en el Capítulo I del escrito producido por la parte demandada.

En fecha 01 de Agosto de 2008, compareció ante este despacho, el apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 08 de Agosto de 2008, por auto dictado por este Tribunal se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada y diligenció señalando las copias se debían ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 03 de Octubre de 2008, la Juez titular de este despacho se reincorporo a su cargo, avocándose al conocimiento de esta causa.

En fecha 03 de Octubre de 2008, por auto de este Tribunal se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio de esa misma fecha para la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines que se decidiera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, por auto de este Juzgado se expidieron las copias certificadas solicitadas por el actor.

En fecha 02 de Abril de 2009, comparecieron por ante este despacho, los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 17 de Abril de 2009, comparecieron por ante este despacho, los apoderados judiciales de las partes actora y demandada y consignaron sus respectivos escritos de observación a los informes.

En fecha 25 de Mayo de 2009, compareció por ante este despacho, el apoderado judicial de la demandada y consignó copias certificadas de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

En fecha 14 de Julio de 2009, fueron recibidas mediante oficio No. 118/2009 las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, emanadas del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de julio de 2009, por auto de este Tribunal se ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previas las siguientes consideraciones

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Demandante:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que la sociedad mercantil Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), le otorgó a la empresa R.C., C.V., una opción de compra para adquirir un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio allí construido, para ese entonces denominado “Torre Millenium”, hoy “Torre Inverunión”, ubicado en la Avenida Venezuela de El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el documento de propiedad.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda del citado contrato de opción de compra, dicho inmueble estaba arrendado a las compañías allí mencionadas y que ejerce la opción y así lo ratifica en pleno conocimiento del termino de duración y de las demás estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 39, tomo 133 del libro de autenticaciones.

Que en las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato se estipuló lo siguiente:

“CUARTA: la presente opción podrá ser ejercida por “EL TITULAR DE LA OPCIÓN” desde la fecha de este documento hasta el 15 de mayo de 2009. En caso de ejercicio de la opción “LA TITULAR DE LA OPCION” deberá manifestarlo por escrito a “LA PROPIETARIA” durante un día hábil y tendrá que pagar el precio convenido por el valor del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación. Si la notificación se ejerce durante los dos (2) primeros años el precio será de US$ 7.650.000… si la opción se ejerce luego de vencidos los dos (2) primeros años… el precio se incrementará en cuatro por ciento (4%) anual. El precio de venta...se pagará en dólares de los Estados Unidos de América y en ningún caso en bolívares... el dólar de los Estados Unidos de América constituirá la única moneda de cuenta y pago”.

QUINTA

Es entendido que la opción no se considerará ejercida hasta el momento en que “EL TITULAR DE LA OPCION” haya pagado la totalidad del precio, de manera que la propiedad inmueble solo se transmitirá en el momento del pago del precio”.

Que de acuerdo a lo antes expresado, su representada ha decido ejercer la opción que le fue otorgada en las condiciones señaladas. Que en consecuencia, por estar aún vigente el mencionado contrato de arrendamiento y encontrarse en el quinto año para el ejercicio de la opción, es por lo que su representada, R.C., C.A. le paga a EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A. (EDYPARCA), la suma de Ocho Millones Seiscientos Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USA$ 8.650.000), monto que, de acuerdo a la tasa de cambio oficial prevista en el Convenio Cambiario No. 2, equivale a la suma de Dieciocho Mil Quinientos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.18.500.750.000,00), hoy BsF.18.500.750,oo, siendo esta la única moneda de pago legal para la fecha en Venezuela, por el domicilio y ubicación de la sociedad mercantil Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), en virtud de las restricciones cambiarias vigentes en el país.

En nombre de su representada consignó Cheque de Gerencia, no endosable, por la expresada cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.18.500.750.000,00), hoy BsF.18.500.750,oo, a favor de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de la referida opción de compra. Que en consecuencia solicita la notificación de la empresa Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), para que convenga en que la sociedad mercantil R.C., C.V. he ejercido la referida opción de compra y a pagado el precio convenido a fin de que dicha empresa convenga en otorgarle a su representada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación, el correspondiente documento público de compra venta, todo ello en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido documento.

Que en virtud de las restricciones legales en cuanto a la libre convertibilidad de la moneda, se centralizó en el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en el territorio nacional, por lo que resulta imposible e ilegal que la sociedad mercantil R.C., C.V., efectué el pago en moneda distinta al bolívar, pese a lo convenido en el contrato, siendo que en el vigente convenio Nº 2 del Primero (01) de Junio de 2005, se fijó la tasa oficial a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar, tasa esta que por ende la sociedad mercantil R.C., C.V. debe aplicar para la conversión del precio convenido para el ejercicio de la opción, y como consecuencia de ello, la suma que debe cancelar a la demandada es la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.500.750.000,00), hoy BsF.18.500.750,oo.

Basó sus pretensiones en lo establecido en los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil, alegando que ante la falta de previsión en el contrato, el comprador debe pagar el precio en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición, en este caso en concreto, en la ciudad de Caracas por encontrarse ubicado en ella el inmueble objeto de la opción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588, solicitó se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, prevista en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la referida opción de compra, por cuanto dicho inmueble le pertenece a LA PROPIETARIA por haber adquirido el terreno conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 25 de abril de 1988, bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo Primero y el día 13 de noviembre de 1991, bajo el No. 4, Tomo 13, del Protocolo Primero; y el Edificio por haberlo construido a sus expensas.

Que de conformidad con la estipulado en la cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra producido, la propiedad del inmueble se trasmite en el mismo momento en que “La Titular de la Opción, es decir, cuando su representada Sociedad Mercantil R.C., C.V., haya pagado la totalidad del precio, lo cual ya ha efectuado mediante la entrega a este Tribunal del referido Cheque de Gerencia.” Como consecuencia de ello, solicitó se decrete medida cautelar innominada, ordenando que los pagos del arrendamiento que asumieron como obligación indivisible las siguientes empresas: InverUnión Banco Comercial, InverUnión, S.A. Casa de Bolsa, Renta Motor, C.A (inicialmente denominada “Hertz de Venezuela”), Consorcio Laguna Mar, C.A. (antes denominada Administradora Unión, C.A), Consorcio Unión, S.A. (antes denominada Consorcio Financiero Unión, S.A.), Viajes Unión, S.A., Unión Tours, C.A. y Valores Comerciales e Industriales, C.A. (VACOINCA), en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, sean efectuados ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Que por encontrarse la empresa R.C., C.V. (parte actora) domiciliada en el extranjero, no le es aplicable la caución prevista en el artículo 346 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, por tratarse el presente litigio de una controversia mercantil dada la condición de comerciantes tanto del demandado como del demandante, en consecuencia esta exonerada la sociedad mercantil R.C., C.V. de constituir caución de conformidad con lo previsto en el artículo 1.102 del Código de Comercio.

Alegatos del Demandado:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), tanto en los hechos como en el derecho.

Manifestó que, ciertamente ambas partes suscribieron un documento de opción de compra en fecha 13 de Noviembre de 2002, y que en el último párrafo de la cláusula Quinta del referido contrato se estableció lo siguiente: “El precio de venta, en caso de ejercicio de la opción se pagará solamente en dólares de los Estados Unidos de América y en ningún caso en bolívares. En este sentido el dólar de los Estados Unidos de América constituirá la única moneda de cuenta y de pago”, y que al ser expresa voluntad de ambas partes, no admite, no coincide, no tolera, otra moneda de cuenta y de pago sino el dólar de los Estados Unidos de América, por cuanto para el momento en que las partes suscribieron dicho contrato existía libre convertibilidad de la moneda, y una estipulación como la citada resultaba válida y ejecutable.

Que como consecuencia de las regulaciones legales posteriores a la firma del contrato se hizo “imposible e ilegal” el pago en dólares, por lo que esas nuevas regulaciones simplemente hacen inejecutable el contrato por una causa ajena a la voluntad de las partes.

Que el pago efectuado en bolívares por parte de la sociedad mercantil R.C., C.V., resulta absurdo y manifiestamente contrario a derecho, primero, porque contradice el texto del contrato en lo relativo a la única moneda de cuenta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.290 Código Civil; segundo, porque existe una estipulación que consagra en forma expresa y excluyente la voluntad de las partes en lo relativo a la moneda de pago, no existiendo margen para interpretar que el contrato admita otra forma de pago, tal como se puede inferir en el artículo 1.159 del Código Civil; en tercer lugar porque no es posible legalmente que por razones sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las partes, se admita otra moneda como forma de pago que no sea el dólar, y al no poder recibir La Vendedora el precio pactado en la única moneda posible según el contrato, tampoco tendría obligación de trasmitir la propiedad objeto de la opción inicialmente concedida, ya que dicha obligación estaría privada de causa y el contrato habría pasado a ser nulo; en cuarto lugar porque lo alegado por la parte demandante rompe el equilibrio y equivalencia de las prestaciones, cuando arguye la demandante en síntesis: “que ha tenido problemas para obtener dólares, cambio unilateralmente la naturaleza de la prestación a la que estaba obligada y exijo a los vendedores que acepten una suma inferior a la convenida en el contrato, violando las normas, tanto de dicho contrato como las constitucionales correspondientes”, solicitando por las razones antes expuestas a este Tribunal declare sin lugar la demanda.

Que en el supuesto caso de que sus defensas no procedan, de acuerdo con las normas vigentes, la presente demanda es improcedente pues no es cierto que las disposiciones legales existentes en la República Bolivariana de Venezuela hagan “imposible e ilegal” para la demandante la obtención de dólares para cumplir con la obligación de pagar el precio de compra del inmueble. Que por ser la demandante una compañía extranjera, que tiene su sede en la ciudad de Ámsterdam, Holanda (Reino de los Países Bajos) y en virtud del principio de Territorialidad de la Ley, no le son aplicables a dicha demandante, las restricciones vigentes en nuestro país en materia de adquisición de divisas, al tener la sede de sus negocios en la referida ciudad, lo que hace presumir que actúa comercialmente valiéndose de divisas extranjeras de libre circulación, principalmente dólares americanos o euros y no bolívares.

Que la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (LCIC) y los Convenios Cambiarios aplicables no prohíben la celebración de contratos de compañías venezolanas con empresas extranjeras, en los cuales éstas se obligan a hacer pagos en monedas distintas al bolívar. Que la Ley de Protección del Deudor Hipotecario tampoco prohíbe la venta de inmuebles no residenciales (oficinas) en divisas, de conformidad con el artículo 23 de la referida ley.

Que el artículo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, permite la adquisición de divisas a los fines de honrar los compromisos contractuales y siendo la sociedad mercantil R.C. C.V. una compañía extranjera, puede perfectamente adquirir fuera de Venezuela las divisas necesarias a los fines de ejercitar la opción de compra pactada en dólares de los estados Unidos de América.

Que en el caso de aceptarse que el contrato no puede ejecutarse en dólares, logrando ser ejecutado en bolívares, sería necesario fijar el precio de venta del inmueble, de acuerdo con la intención que tuvieron las partes al concertar la opción de compra. Que el precio de la venta fue fijado en dólares con la finalidad de proteger al vendedor contra la pérdida de valor del Bolívar factor constante en Venezuela, siendo que para la época de la firma del contrato había libre acceso a las divisas extranjeras. Que en la cláusula tercera del contrato se hace referencia implícita pero innegable al valor de mercado del inmueble y que al estar el inmueble arrendado a terceros por un período de 7 años, su utilización quedaría congelada en tal periodo. Que de igual forma en la misma cláusula se estableció que si el arrendamiento cesa anticipadamente, el precio de la opción “se incrementará en un quince por ciento (15%)”, aclarando con ello que el precio concedido durante el arrendamiento era inferior en esa época.

Que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció, con la intención de proteger al vendedor, incrementos porcentuales graduales vinculados a la fecha de ejercicio de la opción. Que en el caso de que la demandante insistiera en pagar el precio del inmueble en bolívares vinculado al costo del dólar, existen opciones en el mercado que le permiten pagar por el bien una suma equivalente a la que cancelaría en el supuesto de que la obligación se ejecutase en dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto en el mercado de valores Venezolano se permite la adquisición de Bonos en Bolívares canjeables en el mercado Internacional, en Bonos de la Deuda Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con los artículos 5 y 9 de la misma Ley.

Que para ajustarse a la estipulación del contrato en materia de precios y de conformidad con los artículos antes mencionados, bastaba que la demandante, hubiera manifestado su disposición de pagar el monto en bolívares que resulte necesario para adquirir Bonos en el mercado nacional canjeables Internacionalmente por Bonos en bólares, cuyo monto ascienda al precio aplicable de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato.

Que lo pretendido por la parte demandante es aprovecharse del pacto en dólares y de las limitaciones legales sobrevenidas, para pagar por el inmueble una suma muy inferior a su valor actual y es por ello que solicita a nombre de su representada, se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto la suma ofrecida por el concepto de precio no se corresponde con la prevista en el contrato del 13 de noviembre de 2002, tal como lo que fue establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Opción, es decir, en el transcurso del sexto año la cantidad sería de Ocho Millones Novecientos Cuarenta Mil Dólares (U.S.$ 8.949.000), equivalentes a los efectos de dar cumplimiento al artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la suma de Diecinueve Millones Doscientos Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (BsF. 19.240.350,00) y no la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cinco Mil Dólares (U.S.$ 8.605.000) equivalentes a los efectos de dar cumplimiento al artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela la suma de Dieciocho Millones Quinientos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bsf. 18.500.750,00) como pretende la demandante en su libelo de demanda.

Que en el caso de que la pretensión de la parte demandante prospere, en lo relativo al pago en Bolívares del inmueble objeto del contrato, el mismo será calculado a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar, siendo la cantidad que le correspondería pagar a la demandante sería de Diecinueve Millones Doscientos Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (BsF. 19.240.350,00) y no Dieciocho Millones Quinientos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.500.750,00) tal como lo pretende la parte actora.

Que la parte actora pretende que se reconozca la consignación hecha por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el precio de compra pagado por la compra del inmueble, pero tal pretensión no se corresponde con el precio real del éste, al ser esta cantidad una suma inferior a la prevista en el contrato, tanto en Dólares como en Bolívares, y en el caso de que proceda el pago en Bolívares dicha consignación no tiene efectos liberatorios en lo que al pago del precio concierne, en vista de que el procedimiento seleccionado por la demandante, es un juicio ordinario y no el de Oferta Real y Depósito que proveen los artículo 1306 y siguientes del Código Civil y 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, limitándose a proponer una demanda ordinaria.

Que a los efectos de ejercer la exigencia del contrato, primero se debe notificar la voluntad de adquirir el inmueble y segundo a pagar el precio, entendiéndose que si la vendedora se rehúsa en aceptarlo, la opcionaria tendría que apelar necesariamente al procedimiento de Oferta Real y Depósito, en consecuencia al no haberse producido la notificación previa, ni haber pago liberatorio del precio, debe entenderse que la opción de compra no ha sido ejercida.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción Cumplimiento del Contrato suscrito entre las partes, en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto del presente juicio; y por la otra, el alegato de la parte demandada consistente en que no se le a notificado previamente del deseo de la actora en adquirir el inmueble, no se ha hecho el pago liberatorio del precio del contrato, trayendo como consecuencia que la opción de compra no ha sido ejercida por parte del demandante; corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes del proceso en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. Copia Simple de Contrato de opción de Compra, suscrito por la Sociedad Mercantil Anónima Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), y la Sociedad Mercantil R.C., C.V., mediante el cual se demuestra la relación contractual, que tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, denominado para el momento de la firma del respectivo contrato como “Torre Millenium” hoy “Torre InverUnión”, ubicado en la Avenida Venezuela de El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran el documento reproducidos, debidamente autenticado en fecha 13 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento que de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe el presente fallo, le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la relación contractual.

  2. Copia Simple del Convenio Cambiario Número 2 de fecha 1 de Marzo de 2005, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano N.M.D., en su carácter de ministro de Finanzas, autorizado por decreto No. 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte y por la otra el Banco Central de Venezuela, representado por su presidente ciudadano G.P.L., autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión ordinaria No, 3.736, celebrada en fecha 1° de marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Convenio Cambiario No.1 de fecha 5 de Febrero de 2003, convinieron en establecer 4 artículos por medio de los cuales se estipulo el precio al cambio en bolívares del dólar americano. Dicho convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para quien suscribe tiene valor probatorio por cuanto es un acto que la ley ordenó publicar, y se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

  3. Copia Simple de Instrumento Cambiario, constituido por Cheque de Gerencia No. 57016861, perteneciente al No. de Cuenta Corriente 0144-0470-82-0000000401, de InverUnión, de fecha 08 de Noviembre de 2007 a nombre del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de Dieciocho Mil Quinientos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.500.750.000,00), el cual fue debidamente consignado a las ordenes de este despacho, copia que al no ser impugnada por la contraparte merece valor probatorio en cuanto al hecho de mostrar el pago realizado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió escrito de pruebas, del cual se desprende lo siguiente:

  4. Copia Simple de Documento de Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas, SAICA, SACA, y la Sociedad Mercantil Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), en el cual se verifica la venta de un inmueble constituido por una faja de terreno, distinguida con el No. 12, Ubicada en la Avenida Venezuela con Calle Sorocaima de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el referido documento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 13 de Noviembre de 1.991, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 13 del Protocolo Primero. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la propiedad de la Sociedad Mercantil Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), sobre el inmueble objeto del presente litigio.

  5. Copia Simple de Documento de Venta, suscrito entre los ciudadanos M.C.S. y E.S. y la Sociedad Mercantil Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), en el cual se verifica la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el denominado “ANAFE” o Residencias Multifamiliar en ella construido, situado en la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Distinguido con el No. 308 en el Plano General de dicha Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran contenidas en el referido documento, siendo debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No.16, Tomo 06, Protocolo Primero de los libros respectivos. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la propiedad de la Sociedad Mercantil Edificaciones y Parcelamientos, C.A. (EDYPARCA), sobre el inmueble objeto del presente litigio.

    IV

    PUNTO PREVIO

    INEXIGIBILIDAD DE LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI

    En el caso de autos, considera esta Juzgadora necesario determinar la aplicación de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, el artículo 36 del Código Civil expresa:

    El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

    Sobre el anterior particular, se pronunció la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:

    La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

    Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

    La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

    La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general. Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.

    A la luz del mencionado criterio, se observa que en el caso que nos ocupa, los alegatos de la parte actora se fundamentan en la segunda de las excepciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.102.- En materia comercial, no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado

    .

    En el caso bajo estudio, se hace necesario examinar la condición de comerciante, la cual se encuentra prevista en el artículo 10 eiusdem, cuyo texto expresa: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

    Asimismo, el artículo 200 del Código de Comercio expresa:

    Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre el carácter mercantil, cualquiera sea su objeto...

    Es de observarse de la propia redacción de la disposición anteriormente transcrita, que toda sociedad mercantil posee el carácter de comerciante, en virtud de lo cual, siendo que la Sociedad Mercantil R.C., C.V., con sede en la ciudad de Ámsterdam, Holanda y oficinas registradas en Ajernstraat 199, 1083V, de la ciudad de Ámsterdam, constituida el 03 de Octubre de 2001, según escrituras de constitución OOVMS/SHS/41732, tiene la forma de sociedad mercantil, resulta el carácter comercial que el propio Código de Comercio le atribuye. Además, estamos en presencia de una sociedad de capital y el carácter de comerciante viene dado fundamentalmente por su forma y no por el objeto social o las actividades que realiza.

    Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, de los alegatos y demás pruebas aportadas por las partes, que en el presente caso se ha incoado una acción por cumplimiento de contrato, entre dos sociedades mercantiles, no se hace exigible el afianzamiento de ley. Y ASI SE DECLARA.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del análisis y valoración de las pruebas se desprende que las partes tienen el deber de consignar en autos los elementos probatorios tendientes a demostrar, lo alegado en el escrito de contestación y a enervar la pretensión propuesta por la parte actora de conformidad con en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reiterado igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil.

    Al respecto observa esta Juzgadora, que la pretensión deducida versa sobre el cumplimiento de un contrato de Opción de compra suscrito por las partes contendientes en fecha 13 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 232 otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cuyas cláusulas, entre otras se estipuló:

    “CUARTA: la presente opción podrá ser ejercida por “EL TITULAR DE LA OPCIÓN” desde la fecha de este documento hasta el 15 de mayo de 2009. En caso de ejercicio de la opción “LA TITULAR DE LA OPCION” deberá manifestarlo por escrito a “LA PROPIETARIA” durante un día hábil y tendrá que pagar el precio convenido por el valor del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación. Si la notificación se ejerce durante los dos (2) primeros años el precio será de US$ 7.650.000… si la opción se ejerce luego de vencidos los dos (2) primeros años… el precio se incrementará en cuatro por ciento (4%) anual. El precio de venta...se pagará en dólares de los Estados Unidos de América y en ningún caso en bolívares... el dólar de los Estados Unidos de América constituirá la única moneda de cuenta y pago”. QUINTA: Es entendido que la opción no se considerará ejercida hasta el momento en que “EL TITULAR DE LA OPCION” haya pagado la totalidad del precio, de manera que la propiedad inmueble solo se transmitirá en el momento del pago del precio”.

    Convención para cuya estimación esta Sentenciadora se sirve de lo considerado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Febrero de 2003, cuando pautó la naturaleza de este tipo de contratos, a saber:

    “…Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

    Por su parte L.L.B., en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica:

    ...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...

    .

    En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:

    ...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.

    (Negrillas de la Sala)

    Lo que al ser aplicado al caso de autos, al analizar el escrito libelar y la contestación a la demanda, con las pruebas inseridas al proceso, se debe entender que la existencia de la relación contractual o titulo causal en esta causa, que ha sido alegada y aceptada por los partes, ha quedado establecida, erigiéndose el conflicto y la controversia, sobre el cumplimiento del convenio preparatorio, su resistencia, intención y posibilidad.

    La parte actora postula la pretensión del cumplimiento del contrato preliminar de opción de compra, o promesa de compra venta, acompañando la cantidad de dinero, que a su decir, comporta el monto total del precio pactado para la fecha de la ejecución del contrato, buscando que la parte accionada, convenga que ha ejercido la opción de compra y habiendo pagado el precio, proceda a otorgar en el lapso de 20 días el documento de compra venta, esgrimiendo la imposibilidad legal de la realización del pago en Dólares de los Estados Unidos de America y que el pago debía realizarse legalmente en el domicilio de la ubicación del bien inmueble cuya venta se pacto.

    La parte sujeto pasivo de esta relación jurídico procesal, luego de negar y contradecir los hechos y el derecho de la pretensión, procede contradictoriamente a aceptar la existencia del contrato de opción de compra venta, aduciendo que dicho convenio: “… no admite, no concibe, no tolera, otra moneda de cuenta y de pago sino el dólar de los Estados Unidos de América, por cuanto para el momento de en que las partes suscribieron el contrato existía libre convertibilidad de la moneda, y una estipulación como la citada resultaba válida y ejecutable.”

    Ante lo cual esta Sentenciadora debe observar que para la fecha de suscripción del contrato, 13/11/2002, existía “…libre convertibilidad de la moneda…”, siendo que el 27 de Enero del año 2003, el acuerdo del Banco Central con el Ministerio de Finanzas suspendió por un lapso de 5 días la convertibilidad de las divisas, siendo dictado en fecha 05/02/2003 el denominado Convenio cambiario No 1, que comenzó regulándola, acontecimiento estos, que compelen a escrutar el espíritu y alcance de la estipulación contractual referida a que “El precio de venta, en caso de ejercicio de la opción se pagará solamente en dólares de los Estados Unidos de América y en ningún caso en bolívares. En este sentido el dólar de los Estados Unidos de América constituirá la única moneda de cuenta y de pago”.

    Es de observar que se usaron en la parte in fine del texto trascrito up supra, las acepciones de moneda de “cuenta” ( que representa la moneda del contrato que fija el factor de conversión para cantidades dinerarias) y el de moneda de “pago” (que indica el imperio de la vigencia de esa moneda para la realización del pago efectivo); ante lo cual, en una sana labor interpretativa, este despacho, connota lo estipulado previamente, cuando dice: “…se pagara solamente en dólares…”, a este respecto, es necesario evocar lo expuesto por la doctrina patria, cuando ha considerado que:

    “El efecto fundamental de todo sistema de control de cambio es el de limitar el acceso (…)a los mercados internacionales de divisas, de manera que un deudor sujeto de una obligación en moneda extranjera, no puede cumplir su obligación en la especie pactada (moneda extranjera) sin haber previamente cumplido con las formalidades necesarias que requiere el estatuto cambiario correspondiente. (…), si la obligación en moneda extranjera, ésta se ha fijado como moneda de cuenta, el deudor tiene una obligación alternativa, pudiendo escoger entre el pago en la moneda extranjera o la entrega en su equivalente en moneda de curso (…)En este caso, la falta de acceso a los mercados de moneda extranjera debido al a existencia del control de cambio, no libera nunca al deudor, quien aplicando el principio del derecho común, deberá entregar a su acreedor la moneda de curso equivalente a la moneda extranjera. En la obligación alternativa si uno de los objetos perece o esta fuera del comercio, el deudor esta obligado a entregar el otro (C.C. 1.218) (…) Si la moneda extranjera se ha fijado como moneda de pago. El deudor solo se liberara entregando al acreedor la especie pactada, o sea la moneda extranjera (…)Si el sistema hace imposible el cumplimiento en moneda extranjera, el deudor se liberará entregando el equivalente en moneda de curso legal (LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA (El régimen de Cambio en Venezuela) J.O.R., Editorial Sucre. Caracas, 1983. Pag. 186)(Las negrillas son del Tribunal)

    En este sentido el Artículo 116 de la Ley del Banco Central, determina que:

    Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelaran, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo del cambio corriente en el lugar a la fecha del pago

    Situación esta última, referida a que se considerase lo estipulado como “moneda de pago”, debe analizarse que en el año 2003, fue dictado el Convenio cambiario No 1, que dispone en sus artículos 28 y 34 que:

    Artículo 28.- Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicio de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. (…)

    Artículo 34.- Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

    Para la fecha del cumplimiento del pago pretendido (07/11/2007), estaba vigente la ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela (19/07/2005) que dispone en su artículo 104 que:

    Artículo 104: Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago.

    (Las negrillas son del Tribunal)

    Época para la cual, también estaba en vigencia la Ley de Ilícitos Cambiarios (14/09/2005) , que tipifica delitos cambiarios y específicamente, en su articulo 6 penaliza con prisiòn de 2 a 6 años, y una multa del doble del excedente del monto de la operación a quien “compre, venda, o de cualquier forma ofrezca, enajene, transfiera, reciba, importe o exporte divisas por mas de 20.000 Dólares de los Estados Unidos de América.”

    Disposiciones transcritas, que al aplicarse al caso facti especie, nos compelen a entender que las partes contratantes, pactaron un precio en Dólares de los Estados Unidos de America, contrato durante cuya vigencia, la actora cumplió con su obligación de pago, ejerciendo la adquisición pactada, consignado inclusive, el monto en moneda de curso legal, entendiéndose que su conducta, ha sido apegada a lo pactado en el contrato original, y a las disposiciones legales que regulan las indicadas estipulaciones en Dólares, y particularmente el pago convenido, toda vez que el pago liberatorio en Bolívares, no es solo contractual y legalmente posible, sino que el pago en divisas, contravendría las posibilidades legales, para el momento y lugar del pago; por lo que es inestimable el alegato de la demandada que existen disposiciones legales posteriores que hayan hecho imposible e ilegal el pago, toda vez que el mismo, conforme al análisis doctrinal y legal, extendido up supra, se ha determinado, que el cumplimiento del contrato preliminar de opción de compra venta, mediante la ejecución del pago, ha sido procedente y legal. Y así se declara.

    Ante la defensa de la parte demandada, referente a que el pago estipulado en el contrato, lo hace inejecutable, por una causa ajena a la voluntad de las partes, esta Sentenciadora, desecha asimilar tal alegato a una invocación de la teoría del caso fortuito o la fuerza mayor, dado que la fuerza mayor entraña una imposibilidad absoluta de cumplir una obligación ocasionada por la existencia de un acontecimiento insuperable que hace material y absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación; por lo que lo argüido por la demandada como causa ajena a la voluntad de las partes, que se entiende se refiere a las disposiciones legales cambiarias regulatorias, se refiere a una imprevisión, ante lo cual, esta Juzgadora debe invocar responsablemente, lo explanado por los autores Neogranadinos J.B.V. y A.N.M., cuando en su obra: La Teoría de la Imprevisión en el Derecho Civil, explanan:

    “(…) La teoría de la imprevisión no puede convertirse en un instrumento jurídico que le permita a los contratantes ambiciosos la revisión o terminación de los contratos validamente celebrados, so pretexto de no obtener la utilidad esperada. Dicha utilidad es valorada unilateralmente, suele quedar en la reserva mental de la parte contratante, y su prueba es muy difícil, por no decir imposible. La utilidad que se puede obtener de un determinado negocio variará dependiendo de la coyuntura económica, de la astucia de las partes, de la elocuencia del vendedor, de los gustos o modas imperantes, etc. Permitir la revisión judicial de los contratos, por la no obtención de la utilidad esperada, atentaría contra la seguridad jurídica y permitiría el imperio del lucro por encima de los valores fundamentales del derecho. (Jurídicas Radar Ediciones. Pag. 99) (Las negrillas son del despacho)

    En atención a lo cual, se hace necesario concluir en la desestimación del alegato aquí analizado, por cuanto, no se puede argüir como causa ajena a la voluntad de las partes, hecho del príncipe, o por fuerza mayor, el imperio de la Ley, para solapar la defensa de un interés pecuniario, que siempre deberá estar subordinado a la ley. Y así se declara.

    En sus alegaciones la parte demandada, esgrime que el pago efectuado en bolívares por parte de la Sociedad Mercantil R.C., C.V., resulta manifiestamente contrario al derecho, primero, porque contradice el texto del contrato en lo relativo a la única moneda de cuenta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.290 Código Civil; y que a su decir, existe una estipulación que consagra en forma expresa y excluyente la voluntad de las partes en lo relativo a la moneda de pago, no existiendo margen para interpretar que el contrato admita otra forma de pago, tal como se puede inferir en el artículo 1.159 eiusdem; ante lo que debemos reiterar que la moneda de cuenta es el factor de cambio referencial para el pago, siendo que el Artículo invocado se refiere al pago, cuando versa sobre obligaciones de hacer, específicamente entregar cosas, siendo que la cuestión debatida, versa sobre un pago dinerario, donde priva el principio nominalista que determina que cualquiera que sea el valor intrínseco de la moneda y de su poder adquisitivo, el deudor se libera entregando al acreedor la cantidad de monedas numéricamente expresadas con que se identifico el bien debido, razón que obligan a la desestimación de tales argumentos. Y así se declara.

    Reitera la demandada, que no es posible legalmente que por razones sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las partes, se admita otra moneda como forma de pago que no sea el dólar, y al no poder recibir La Vendedora el precio pactado en la única moneda posible según el contrato, tampoco tendría obligación de trasmitir la propiedad objeto de la opción inicialmente concedida, ya que dicha obligación estaría privada de causa y el contrato habría pasado a ser nulo y que lo alegado por la parte demandante rompe el equilibrio y equivalencia de las prestaciones; ante lo que esta Juzgadora ratifica lo estimado anteriormente en esta sentencia, referente a la supuestas “ajenas a la voluntad de las partes”, a lo que se debe adicionar, que la trasmisión de la propiedad del objeto de la opción, fue pactado en aquel contrato, cuya condición ha sido ejercida por el demandante, y que dicha trasmisión es un efecto perseguido en esta causa, por lo que nunca se puede argüir una nulidad sobrevenida, mucho menos, cuando no fue postulada en la mutua petición, que originalmente versa sobre un cumplimiento de contrato, actualizándose también lo estimado, cuando se desecho la alegación referente a las razones sobrevenidas, pues la situación de la estipulación y su cumplimiento, en nada atentan contra el equilibrio contractual. Y así se declara.

    Alega la demandada que por ser la demandante una compañía extranjera, que tiene su sede en la ciudad de Ámsterdam, Holanda (Reino de los Países Bajos) y en virtud del principio de Territorialidad de la Ley, no le son aplicable a dicha demandante, las restricciones vigentes en nuestro País en materia de adquisición de divisas, al tener la sede de sus negocios en la referida ciudad, ante lo cual, se debe invocar el contenido del Articulo 1.295 del Código Civil, que a la letra dice:

    El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato...

    Ante lo que es forzoso colegir, que siendo la ciudad de Caracas, a falta de indicación expresa, el lugar donde se encuentra el bien objeto del contrato, es allí donde ha de hacerse el pago, sin que obste la nacionalidad de la demandante, quien lógicamente queda sometida al imperio legal vigente, en razón de lo que se desestiman tales alegaciones. Y así se declara.

    En un imbricado argumento, la demandada aduce que las diversas disposiciones que regulan la materia cambiaria en Venezuela, permite que la actora, busque y obtenga las divisas necesarias a los fines de ejercitar la opción de compra pactada en dólares de los estados Unidos de América, pero como se indico, la norma contenida en el referido Artículo 34 del Convenio Cambiario, dispone que:

    Artículo 34.- Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

    Por lo que, sería intranscendente tal obtención, pues la demandante, para cumplir con la Ley, debe vender tales divisas al Banco Central de Venezuela, dado que la entrega directa a la demanda, constituiría una conducta ajurídica. Y así se declara.

    Solicita la parte demandada que en el caso de aceptarse el que el contrato no puede ejecutarse en dólares, logrando ser ejecutado en bolívares, sería necesario fijar el precio de la venta del inmueble, observándose que esta sentenciadora debe ceñirse a las estipulaciones contractuales, sobre las que se esta discutiendo la convertibilidad del pago, lo que resulta improcedente, pues el precio, como se explico antes, fue estipulado consensualmente en el contrato, lo cual priva, en ese caso. Y Así se declara.

    Aduce la parte demandada que el precio de la venta fue fijado en dólares con la finalidad de proteger al vendedor contra la pérdida de valor del Bolívar que en la cláusula tercera del contrato se hace referencia implícita al valor de mercado del inmueble, y que al estar el inmueble arrendado por terceros y se estableció que si el arrendamiento cesa anticipadamente, el precio de la opción “se incrementará en un quince por ciento (15%)”, Que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció, con la intención de proteger al vendedor, incrementos porcentuales graduales, consideraciones estas que consisten en criterios estimativos de la parte en torno a motivaciones subjetivas de las estipulaciones contractuales, absolutamente extrañas al thema decidendum. Y Así se declara.

    La parte demandada arguye, que existen opciones en el mercado, que le permiten pagar en dólares de los Estados Unidos de América, a través de la adquisición de Bonos en Bolívares canjeables en el mercado Internacional, en Bonos de la Deuda Pública, y que bastaba que la demandante, manifestara su voluntad de pagar el monto en Bolívares requerido para adquirir Bonos en el mercado nacional canjeables Internacionalmente por Bonos en Dólares, cuyo monto ascienda al precio aplicable de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato, argumento este que es desestimado por esta Juzgadora, toda vez que, como quedo establecido up supra, en esta operación, dada la situación contractual y legal, el pago en Bolívares, es liberatorio, posible y reglamentario, habida cuenta que, los aducidos bonos, serían adquiridos a la misma tasa de cambio, usada para convertir la cantidad que constituye el pago en esta causa y en todo caso deberían ser vendidos al Banco Central, pues el pago, como ha quedado establecido, debe hacerse en esta Circunscripción. Y así se declara.-

    Alega la demandada, que la actora, solo pretende aprovecharse del pacto en dólares y de las limitaciones legales sobrevenidas, y solicita, se declare sin lugar la demanda, ya que la suma ofrecida por el concepto de precio no se corresponde con la prevista en el contrato, pues al del sexto año la cantidad sería de Ocho Millones Novecientos Cuarenta Mil Dólares (U.S.$ 8.949.000), equivalentes a la fecha a la suma de Diecinueve Millones Doscientos Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 19.240.350,00) y no la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cinco Mil Dólares (U.S.$ 8.605.000) equivalentes a la suma de Dieciocho Millones Quinientos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 18.500.750,00), a tal respecto, es dable observar que al folio 18 del expediente podemos observar que el contrato se determinó que al quinto año del contrato el precio sería la suma de 8.605.000, Dólares de los Estados Unidos de America, que representa al cambio la suma consignada, por lo que es palpable la improcedencia de la disconformidad denunciada, esto aunado a la situación de que, el indicado precio en divisas, fue estipulado convencionalmente, lo que compele a desestimar tal alegación, igualmente la actora arguye que, en el caso de que la pretensión de la parte demandante prospere, sería necesario fijar el precio del inmueble con un monto equivalente, a su valor de mercado toda vez, que según sus dichos, la estipulación en Dólares se hizo para proteger al vendedor contra la perdida del valor del Bolívar, aduciendo el aumento con referencia a los resultados del arrendamiento. A este respecto considera esta Juzgadora, que las partes al momento de contratar soberanamente ponderaron la utilidad que se puede obtener de ese determinado negocio, que es susceptible de variar dependiendo de la coyuntura económica, y deben haber ponderado las implicaciones que acarreaban la contratación en Dólares, tales como la fluctuación del tipo de cambio, la posible existencia del control de cambio, que en el país tiene antecedentes, por lo que no se puede tildar de imprevisible su establecimiento. Y así se declara.

    La parte demandada asevera de que en el caso de que proceda el pago en Bolívares dicha consignación no tiene efectos liberatorios, “… en vista de que el procedimiento seleccionado por la demandante, es un juicio ordinario y no el de Oferta Real y Depósito y que a los efectos de ejercer la exigencia del contrato, primero se debía (…) notificar la voluntad de adquirir el inmueble y segundo a pagar el precio, entendiéndose que si la vendedora se rehúsa en aceptarlo, la opcionaria tendría que apelar necesariamente al procedimiento de Oferta Real y Depósito, en consecuencia al no haberse producido la notificación previa, ni haber pago liberatorio del precio, debe entenderse que la opción de compra no ha sido ejercida….”, ante lo que este Despacho considera que, para optar para un cumplimiento de contrato de compra venta, no se hace necesaria la instrucción preliminar del procedimiento de oferta real, pues legal y contractualmente, no existe requerimiento a tal respecto, por lo que no existiendo prejudicialidad alguna, no es estimable tal argumentación. Y así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil R.C., C.V., en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES y PARCELAMIENTO, C.A. (EDYPARCA) ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES y PARCELAMIENTO, C.A. (EDYPARCA), realizar la tradición formal del inmueble vendido, o sea, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de que ha quedado definitivamente firme esta decisión, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Se ordena hacer entrega y poner a disposición de la demandada, las cantidades de dinero consignadas, más los intereses producidos, así como conservará los cánones de arrendamiento percibidos, como propietario del inmueble hasta la fecha de protocolización del contrato definitivo de compraventa.-

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vendida totalmente en esta causa.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Leoxelys E. Venturini M.

Exp Nº AH15-V-2007-000185

AMCdeM/LV/.-

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