Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ROMANA CORPORATION, C.V, Sociedad con Sede en la ciudad de Ámsterdam, Holanda y registrada en 199, 1083V, de la citada ciudad, constituida el 3 de octubre de 2001, según escrituras de constitución OOVMS/SHS/41732.-

APODERADOS: J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.747.-

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A, (EDYPARCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 58-A.-

APODERADOS: A.R.D., A.P. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.442, 65.692 y 131.050, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA DE UN INMUEBLE.-

El objeto del contrato aparece identificado en el libelo del modo siguiente:

“…Un lote de terreno y el edificio allí construido, para ese entonces denominado “Torre Millenium” y hoy “Torre Inverunion”, ubicado en la Avenida Venezuela de El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda…”.-

La parte actora sostiene en el libelo de demanda, que pacto con la empresa demandada una opción de compra de un inmueble, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undecima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de noviembre de 2002, Nº 57, tomo 232, Libro de Autenticación.-

En el libelo, el objeto de esa opción aparece identificado del modo siguiente:

“…dos terrenos integrados hoy en día terreno y el edificio construido sobre dichos lotes integrados distinguido como “Torre Millenium” y hoy Torre Inverunion, ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido inmueble pertenece “LA PROPIETARIA” por haber adquirido el terreno conforme a documentos protocolizados en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 25 de abril de 1988, bajo el número 16, tomo 6, del Protocolo Primero y el día 13 de noviembre de 1991, bajo el número 4, tomo 13, del Protocolo Primero y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas. el primer lote de terreno adquirido por “LA PROPIETARIA” tiene un área aproximada de novecientos treinta y siete metros cuadrados (937 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts), con la Avenida Venezuela; SUR: en una extensión de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50), línea quebrada formada por dos trozos rectos, el uno de once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45 Mts) con la senda de servicios que los separa del lote número 111 y el otro de once metros con noventa centímetros (11,90 Mts) con terrenos del parque; ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 Mts), con los lotes numeros 307 que es o fue propiedad del Doctor I.P.A. y el segundo lote, contiguo con eld escrito, está distinguido con el numero “12” y alinderado así: Tramo A-B: Norte, parcela nunero 308, Manzana 21, hoy terreno baldío, con frente a la Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Sur, en línea quebrada con terreno de zona verde y en parte con el Edificio ATA; Este, en parte con parcela 309, manzana 21, hoy venta de autos Luficars; Oeste, Angulo Sureste de la parcela 397, Manzana 21, hoy Edificio Esedra, con una superficie de veintiocho metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (28.08 Mts.2) Tramo B-C: Norte, que es su frente, con la Avenida Venezuela de la Urbanización el Rosa, Sur, terreno reservado para zona verde; Este, con parcela 309, Manzana 21, hoy venta de autos Luficars; Oeste, con la parcela 308, Manzana 21, hoy terreno baldío, con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (48.48 Mts. 2). La suma de los dos pequeños lotes de terreno identificados en segundo lugar arroja un área total de setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (76.56 Mts 2)”….-

Expresa el libelo que la opción podía ser ejercida desde la fecha de otorgamiento de ese documento, hasta el 15 de mayo de 2009.-

En caso de ejercicio de la opción, la titular de ese derecho, debía manifestarlo por escrito a la propietaria del inmueble, en día hábil y pagar el precio convenido.-

Pero agrega que, si la opción se ejercía durante los dos primeros años, el precio sería de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ahora bien, si la opción se ejercía después de vencidos esos dos año, el precio se incrementaba en un cuatro por ciento (4%) anual.-

Expresa además que hay una cláusula según la cual, la opción no se considera ejercida sino en el momento en el cual el opcionante ha pagado la totalidad del precio correspondiente.-

Luego sostiene que la parte actora ha decidido ejercer la opción, en los términos señalados, por encontrarse aún vigente, que mediante ese libelo de demanda, paga a la demandada la suma de Ocho Millones Seiscientos Cinco Mil Dólares ($ 8.605.000) que a la tasa de cambio actual equivalen a Dieciocho Mil Quinientos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.500.750.000,00), y consigna un cheque de gerencia a nombre del Tribunal por ante el cual se tramito la causa en primera instancia, por ese monto.-

En el libelo se expresa textualmente:

…ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en el presente libelo, a la sociedad mercantil Edificaciones y Parcelamiento C.A, Ediparca… para que convenga en cumplir el contrato de opción de compra suscrito con nuestra representada…

.-

Ahora bien, en el libelo de demanda fueron solicitadas dos medidas preventivas, la primera de ellas, nominada, consistente en prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato y la otra innominada consistente en que los cánones de arrendamiento que convinieron en pagar las empresas Inverunión, Banco Comercial, C.A, Inverunión, S.A, Casa de Bolsa, Renta Motors C.A, Consorcio Laguna Mar, Consorcio Unión, S.A, Viajes, Unión, S.A, Unión Tours, C.A y Valores Comerciales e Industriales C.A, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, sean efectuados en la Sede del Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, hasta la fecha de la sentencia definitiva.-

Mediante auto de 11 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ante el cual se tramita la causa en primera instancia, denegó las dos medidas preventivas solicitadas.-

El auto recurrido denegó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, solicitada por la parte actora, en los siguientes terminos:

… De los recaudos acompañados al libelo de demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama…

…omissis…

… en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituiría un daño mayor en sí mismo.

Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda.- Y ASI SE DECIDE.-

.-

La medida preventiva innominada que había sido solicitada en el libelo, fue denegada en los siguientes términos:

… por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente (sic) los siguientes supuestos 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y ASI SE ESTABLECE.

Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 588 del Texto Adjetivo, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida INNOMINADA, solicitada por la Parte Actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley…

.-

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, mediante diligencia del 21 de abril de 2008, la parte actora.-

El recurso fue oido en un solo efecto, de conformidad con auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 28 de abril de 2008.-

Correspondió conocer en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:

I

La parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta, fundamentándose en los términos del libelo de la demanda.-

Antes, al hacer la síntesis de los términos de la controversia incidental, expresamos sintéticamente los términos en los cuales fue redactado ese instrumento.-

La parte demandada sostiene por su parte, que no están configurados los supuestos normativos necesarios para su decreto.-

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos para decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro sistema procesal:

- Presunción grave del derecho reclamado.-

- Peligro en la demora.-

Examinamos el primero de esos requisitos:

La parte actora ha alegado en el libelo de la demanda, la existencia de un contrato contenido en documento autentico, otorgado por ante Notaría, que contiene un pacto u opción de venta de un inmueble, que rige las relaciones de parte actora con parte demandada.- Ha sostenido además en el libelo, que se ha ceñido íntegramente al texto de ese documento y que ha ejercido oportunamente la opción pactada por las partes.-

Que además ha consignado en autos el precio pactado por las partes.-

Esos elementos configurarían la presunción grave del derecho reclamado.-

Examinamos si esta probada, al menos presuntivamente, la existencia de ese convenio:

Ha sido incorporado al cuaderno de medidas documento autenticado por ante la Notaría Undecima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de noviembre de 2002.-

Ese instrumento contiene un contrato celebrado por EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A con ROMANA CORPORATION, C.V.-

A la primera se le denomina en ese convenio “LA PROPIETARIA”.-

Alli se expresa que es dueña de un inmueble constituido por dos terrenos integrados y el edificio construido sobre ellos, denominado Torre Millenium” , ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Una de las clausulas del contrato establece:

…La presente opción podrá ser ejercida por el titular de la opción, desde la fecha de este documento hasta el 15 de mayo de 2009. En caso de ejercicio de la opción, la titular de la opción deberá manifestarlo por escrito a la propietaria durante un día hábil y tendrá que pagar el precio convenido por el valor del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público correspondiente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación…

.-

Pero además la pretensión no es manifiestamente contraria a derecho, la venta de un inmueble es perfectamente lícita en nuestro sistema, en consecuencia un pacto mediante el cual una parte se compromete a vender a otra un inmueble por un precio determinado, en determinadas condiciones, es decir, la opción de compra venta misma, no es de por sí un negocio ilícito.-

Ahora bien, a éste cuaderno de medidas ha sido incorporada también copia del libelo de demanda que dio origen a este proceso, que contiene ejercicio del derecho u opción pactado en ese convenio y si bien es cierto que en esa copia no consta la nota de presentación en Secretaría, al expediente ha sido incorporado también el auto mediante el cual el Tribunal denegó las medidas preventivas que le habían sido solicitadas, que tiene data del 11 de abril de 2008.-

Como esa actuación no puede ser anterior a la interposición de la demanda, no cabe dudas de que esta opción fue ejercida antes del lapso establecido en la norma, que incluso para la fecha de esa decisión de 11 de abril de 2008, no se ha vencido.-

Con ese recaudo el Tribunal considera demostrado:

- El derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud.-

- La pretensión del solicitante tiene la apariencia de no ser contraria a lo establecido en la legislación vigente, puesto que la venta es un contrato consensual, tolerado, regulado en nuestra legislación.-

Reunidos esos extremos en este caso, el Tribunal considera configurado este primer requisito.-

La parte actora ha consignado un cheque de gerencia por un monto de Dieciocho Mil Quinientos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, a nombre del Tribunal que conoce de la causa en primera instancia.-

Con ese monto ha pretendido realizar pago íntegro del precio pactado por las partes.-

Sin embargo, en escrito de informes en Alzada, la parte demandada ha sostenido:

“…Lo consignado por la actora es una suma en bolívares, que constituiría, en su criterio particular y exclusivo, el equivalente al precio pactado. Sin embargo, la letra del contrato suscrito por las partes desvirtúa tal pretensión…

(omissis)

El simple hecho de que la demandante no haya consignado el precio en la “unica moneda de cuenta y pago”, exigida por el contrato mediante una estipulación que resultaba válida para la fecha de firma del contrato de opción, es suficiente para que, en lugar de “presumirse” su buen derecho, se “presuma”, que la actora no ha cumplido con su obligación principal de eventual adquirente del inmueble propiedad de nuestra representada…”.-

En pocas palabras pues, lo sostenido por la parte demandada, es que en este caso no esta configurado este elemento o requisito mínimo indispensable para poder decretar una medida preventiva en nuestro sistema procesal.-

Lo pactado por las partes en el contrato era pago en dólares, según la parte demandada, para el momento en que el contrato se celebró eso era perfectamente lícito.- La única moneda de pago, según la tesis de parte demandada, es el Dólar de los Estados Unidos de América.- Como la consignación fue hecha en Bolívares, eso desvirtúa la presunción grave del derecho reclamado.-

A ese respecto, el Tribunal observa:

La parte actora ha demostrado en este cuaderno de medidas, haber consignado un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, que según sostiene, constituyen el pago del precio pactado.-

Ahora bien, en el contrato de opción de compra venta se estipula que se considerara ejercida la opción, cuando el precio total del inmueble sea pagado, dentro de un lapso de veinte días siguientes al ejercicio del derecho en tal sentido, por parte del opcionante.-

En el contrato que rige las relaciones de las partes se estipula:

El precio de venta, en caso de ejercicio de la opción se pagará solamente en Dólares de los Estados Unidos de América en ningún caso en bolivares. En este sentido el dólar de los Estados Unidos de América constituirá la única moneda de cuenta y de pago

.-

De modo que no cabe dudas, las partes pactaron pago exclusivo en dolares de los Estados Unidos de América.-

Ahora bien, con posterioridad a la celebración de ese contrato por las partes, el Ejecutivo Nacional pactó con el Banco Central de Venezuela el convenio cambiario Nº 1, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 327385, publicada en fecha 05 de febrero de 2003, en el cual quedaron establecidas las siguientes disposiciones:

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el pais en los términos que se establecen en el presente convenio cambiario y los actos normativos que lo desarrollan, así como los demás convenios cambiarios, que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerdan suscribir

.-

Artículo 33. Las personas naturales, jurídicas venezolanas, que ingresen divisas al pais destinadas a fines de inversión extranjera directa y en activos financieros, estando vigentes las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fin de tener derecho a exportarlas con los beneficios e intereses. LAS DIVISAS INGRESADAS SERA DE VENTA OBLIGATORIA AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, A TRAVES DE LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS

.- (Resaltado añadido).-

Luego en el artículo 34 eiusdem, se establece:

Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, SERAN DE VENTA OBLIGATORIA AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijara de conformidad con lo pautado en el articulo 6 de este convenio

.- (Resaltado añadido)”.-

Esas disposiciones resultan complementadas con el convenio cambiario Nº 2 suscrito entre los mismos organismos en Caracas a los 5 días del mes de Febrero de 2003, en el cual se estableció:

Artículo Unico. Se fija el tipo de cambio a partir de la entrada en vigencia del presente convenio en Un mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596,00), por dólar de los Estados Unidos de América, para la compra y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por dólar de los Estados Unidos de América para la venta

.-

Por lo tanto, estos convenios cambiarios configuran causa extraña no imputable que hace imposible el pago en dolares de los Estados Unidos de América.-

La doctrina estudia la llamada causa extraña no imputable y uno de los supuestos que la configuran es el llamado “HECHO DEL PRINCIPE”.-

El Dr. E.M.L., en su muy conocido Curso de Obligaciones publicado por la Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 1997, Décima Edición, lo define en los siguientes términos:

El Hecho del Principe, expresión muy en boga durante la edad media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas, emanadas del Estado por razones de interes publico en general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación…

.-

En la referida obra cada párrafo está distinguido con un número, la transcripción anterior corresponde al Nº 441.-

Pues bien, los convenios cambiarios celebrado por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela, que antes hemos transcrito, constituyen disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado Venezolano, por razones del interés público, es decir, reúnen todas las notas exigidas por la doctrina para ser consideradas HECHO DEL PRINCIPE.-

Ahora bien, todo cuanto hasta ahora hemos expuesto debe ser complementado con otro de los párrafos de esa obra que transcribimos textualmente a continuación:

Los efectos liberatorios permanentes ocurren cuando la imposibilidad de ejecución de la obligación es de naturaleza permanente o definitiva, pues en tal caso el deudor queda exonerado absoluta y definitivamente del deber de prestación y de la responsabilidad civil. Ello ocurre tanto en el supuesto de que el incumplimiento permanente determinado por la imposibilidad sea total como cuando sea parcial. SIN EMBARGO, CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES PARCIAL, ALGUNOS AUTORES SOSTIENE QUE EL DEUDOR QUEDA OBLIGADO A EJECUTAR LAS PRESTACIONES QUE AUN RESULTEN POSIBLES, A MENOS QUE LAS PRESTACIONES QUE FUEREN IMPOSIBLES DE EJECUTAR, RESTEN TODO INTERES AL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES POSIBLES…

.-

En otro parrafo de esa obra el autor sostiene:

En Venezuela no existe disposición expresa en nuestro Código Civil que regule específicamente el caso expuesto de incumplimiento parcial permanente, como si ocurre en Italia, donde el Código Civil en su artículo 1.258 dispone: Imposibilidad Parcial. Si la prestación se ha hecho imposible solo en parte, el deudor se libera de la obligación cumpliendo la prestación en cuanto a la parte que sigue siendo posible. La misma disposición se aplica cuando debiéndose una cosa determinada, ésta ha sufrido un deterioro, o cuando queda algo después del perecimiento total de la cosa, SIN EMBARGO, CREEMOS QUE LA SOLUCION ITALIANA CABE EN NUESTRO DERECHO, SI SE TIENE EN CUENTA QUE COMO LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS (ARTICULO 1264 DEL CODIGO CIVIL) EL DEUDOR CONFORME A DICHO PRINCIPIO ESTA OBLIGADO A CUMPLIR LA PRESTACION EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE Y EN LAS PARTES QUE AUN FUEREN EJECUTABLES…

.-

Pues bien, como el convenio cambiario permite la conversión de dólares a bolívares y establece los mecanismos, además del tipo de cambio aplicable.-

A juicio de este Tribunal, la imposibilidad de pago es solo parcial, en este caso el deudor no puede pagar en dolares, pero puede pagar en bolivares, de conformidad con el régimen contenido en los referidos convenios cambiarios.-

De modo tal pues que, de conformidad con toda ésta construcción doctrinaria, la parte actora quedó liberada de la obligación de pago en dolares y podia liberarse de su obligación de pago mediante la satisfacción del precio en bolívares, al tipo de cambio vigente para el momento del pago.-

ASI LO DECLARA EL TRIBUNAL.-

Con la consignación de ese monto en bolívares y los otros elementos examinados, considera este Tribunal configurada la presunción grave del derecho reclamado.-

De modo que el elemento presunción grave del derecho reclamado, esta demostrado por esas notas trazadas por la doctrina.-

Procede en consecuencia, este Tribunal, a examinar si esta configurado en este caso o no el segundo de los requisitos exigidos para poder decretar una medida preventiva en nuestro sistema, como lo es EL PELIGRO EN LA DEMORA.-

Al respecto el Tribunal observa:

Este segundo elemento tiene una nota objetiva:

Desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en el cual el Tribunal competente pronuncia un fallo definitivamente firme y ejecutoriado, estimatorio de la pretensión, el tiempo es normalmente largo.-

Durante ese lapso o período de tiempo, puede ocurrir que el demandado despliegue una serie de actividades que hagan ilusoria o al menos más dificultosa, la ejecución de la eventual sentencia estimatoria de la pretensión.-

El primero de los elementos, es decir, el transcurso del tiempo, el retraso normal de todo proceso, no tiene que ser probado, porque constituye la regla en nuestro país, los procesos son lentos y complejos.-

Ahora bien, en el propio contrato pactado por las partes, quedó claramente expresado que la empresa demandada es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión.-

El propietario tiene la posibilidad de enajenar cualquier bien de su propiedad.-

Por otra parte, QUIEN CONCEDE UNA OPCIÓN COMO LA QUE RIGE LAS RELACIONES DE LAS PARTES, OBVIAMENTE MANIFIESTA SU PROPÓSITO DE VENDER EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO.- SOLO QUIEN TIENE LA INTENCION O PROPOSITO DE VENDER UN BIEN, FIRMA UNA OPCION DE VENTA.-

Por lo tanto, no cabe duda de que la parte demandada en este proceso, ha manifestado exteriormente su intención de vender ese inmueble.-

Hay un elemento externo adicional de la conducta de parte demandada en este proceso, que incluso antes hemos transcrito textualmente, al examinar el primero de los elementos requeridos para decretar la medida preventiva, es decir, la presunción grave del derecho reclamado, cuando transcribimos su objeción al precio pagado en Bolívares y el alegato de que el precio debe ser pagado en dólares, porque esa fue la unica moneda de pago convenida por las partes, y que tal pacto era lícito, para el momento en el cual se celebró.-

El demandado que se siente agredido por “una demanda injusta”, en su criterio, porque se pretende pagar un precio en bolívares, cuando originalmente se pactó en dólares, puede perfectamente verse motivado a enajenar el inmueble en cuestión, antes de que se produzca una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en este proceso, eso haría inejecutable o al menos más dificultosa la ejecución, de un eventual fallo estimatorio de la pretensión.-

De modo tal pues que, éstos elementos, a juicio de este Tribunal configuran también la presunción grave de peligro en la demora.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble objeto del proceso, ampliamente identificado en este fallo.-

Tan pronto como este expediente regrese al Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, ese órgano debe librar el oficio comunicando al Registrador correspondiente, la medida decretada.-

La doctrina sostiene que las medidas preventivas están regidas por el llamado principio de instrumentalidad, son un simple instrumento.-

Pues bien, con éste pronunciamiento se logra el objetivo de instrumentalidad que consiste en fijar en el patrimonio de la parte demandada el bien, de modo tal pues que, si eventualmente se dicta una sentencia estimatoria de la pretensión, en el momento de ejecutar el fallo, el inmueble no habrá sido enajenado o gravado por la parte demandada.-

ASI SE DECIDE.-

II

Hemos visto que la parte actora solicitó además una medida preventiva innominada en este proceso.-

Esa medida fue redactada en los siguientes términos:

Asimismo, por cuanto, a tenor de previsto en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra que acompañaremos marcado B, la propiedad del inmueble se trasmite en el mismo momento en que “La Titular de la Opción”, es decir, cuando nuestra representada haya pagado la totalidad del precio, lo cual ha efectuado en este acto mediante el referido cheque de gerencia, solicitamos a este Tribunal decretar, como medida cautelar innominada que los pagos del arrendamiento que asumieron pagar como indivisibles las siguientes empresas:

Inverunión, Banco Comercial, C.A…

Inverunión, S.A Casa de Bolsa…

Renta Motor, C.A…

Consorcio Laguna Mar, C.A…

Consorcio Unión, S.A…

Viajes Unión, S.A…

Unión Tours, C.A…

Valores Comerciales e Industriales, C.A…

En virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada y que acompañamos marcado C, sean efectuados en este Tribunal, hasta la fecha de la sentencia, definitiva…

.-

… Por otra parte resulta esencial que los arrendatarios de la demandada realicen el pago de los canones de arrendamiento a mi representada, por cuanto es esta y no la demandada, la propietaria del inmueble por haber realizado el pago del precio convenido. Ello en virtud de lo previsto en la Cláusula Quinta, del tantas veces citado Contrato de Opción que acompañamos…

tendría que soportar los riesgos de insolvencia de la demandada…

.-

Para decidir al respecto el Tribunal observa:

En relación con este punto, la parte demandada, en informes en este Tribunal de Alzada, ha sostenido que para que se decrete cualquiera de las medidas preventivas en nuestro sistema, es necesario que concurran los requisitos establecidos en la legislación vigente, concretamente, presunción grave del derecho reclamado y peligro en la demora y sostiene que en este caso no hay presunción grave del pago del precio, concretamente sostiene:

Pretender que es posible hacer el pago del precio en bolívares calculados a una determinada tasa de cambio, no solo resulta contrario a la letra y también al espíritu del contrato, sino constituye una materia de fondo del debate sobre la cual no podría pronunciarse el Tribunal sino en la sentencia definitiva…

.-

Y en otro punto de ese escrito la parte demandada sostiene:

“…La actora pretende consignar un precio “distinto” del que prevee el contrato de opción, como única y exclusiva forma de cumplimiento del contrato”.-

Concluye la parte demandada sosteniendo que en este caso no esta configurado el peligro en la demora.-

Concretamente en relación con este punto sostiene:

“La afirmación transcrita contiene una clara petición de principios, puesto que PIDE AL TRIBUNAL QUE DE POR SENTADO INCIDENTALMENTE QUE LA ACTORA Y NO LA DEMANDADA SERÍA LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, POR HABER PAGADO AQUELLA EL PRECIO DE VENTA, con lo cual pretende obligar al Tribunal a dictaminar sobre la materia relativa al fondo del juicio antes de tramitarlo y antes de publicar la sentencia definitiva.

En efecto, mi representada disputa en el fondo del juicio que la demandante haya pagado el precio en los términos previstos en el contrato y discute también que la simple consignación de la suma por parte de la demandante tenga efectos liberatorios, puesto que no ha iniciado un procedimiento especial de oferta real y depósito, todo lo cual hace manifiesto que se trata de defensas de fondo que no podrían ser decididas incidentalmente sin emitir opinión sobre el fondo del asunto.

NO HAY ADEMÁS “RIESGO MANIFIESTO”, COMO TAMPOCO HAY “FUNDADO TEMOR” de que la demandada pueda causar al derecho de la actora “lesiones graves o de difícil reparación”…

…LA MISMA SUMA CONSIGNADA POR LA ACTORA A FAVOR DE LA DEMANDADA LE PERMITIRÍA COMPENSAR EN TODO CASO EL HIPOTÉTICO DERECHO A COBRAR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO…

… LA MEDIDA SOLICITADA VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS “TERCEROS” arrendatarios al tratarse de una providencia dictada incidentalmente contra quien no puede ejercer los recursos y defensas ordinarios que le acuerde la ley por no ser parte en el presente juicio y por negársele igualmente el ejercicio de esas defensas ante su “juez natural”…”.- (Resaltado de este Tribunal).-

Para decidir al respecto, el Tribunal observa:

En ciertos casos, cualquier Tribunal de la República, con ocasión de una incidencia surgida dentro del proceso, puede verse forzado a emitir opinión anticipada sobre el fondo de la controversia.-

El Tribunal al cual sea solicitada una medida preventiva y eventualmente el Tribunal que conozca en Alzada la oposición a la medida, pueden verse forzados a emitir opiniones que le obligarían a inhibirse de conocer el fondo de la controversia surgida.-

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

……………………………………………………………..

5º DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSION DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS…

.-

De modo tal pues que, cuando le sea solicitada a un Tribunal de la República que conoce de una causa en primer grado de jurisdicción y eventualmente al Juez que conoce en Alzada de la incidencia de oposición correspondiente, de conformidad con la norma antes transcrita debe pronunciarse acerca de todos los alegatos propuestos en la incidencia.-

Si esto lo obliga a emitir opinión anticipada sobre el fondo de la controversia, debe de todas maneras acatar el precepto adjetivo antes transcrito que le ordena pronunciarse, porque como ha sostenido la parte actora en este proceso, no pronunciarse constituiría infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que por lo demás, de conformidad con pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., en todas sus Salas, es de orden público y debe forzosamente ser acatada en todo fallo judicial, bajo sanción de nulidad del pronunciamiento respectivo, porque el artículo 244 eiusdem, asi lo establece.-

Si el Juez se ve forzado a emitir opinión anticipada sobre el fondo, como consecuencia de una incidencia relativa a una medida preventiva, de todas maneras tiene que pronunciarse al respecto, solo que, en ese caso debe aplicar lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…

.-

En otras palabras, el Juez, si se ve forzado a emitir opinión, debe en consecuencia, inhibirse de conocer del fondo de la controversia; pero de todas maneras debe decidir todo lo relacionado con el planteamiento de la medida preventiva; tanto en primera instancia como en Alzada.-

La Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, mediante fallo pronunciado el 15 de julio de 1999, en el caso Venezolana de Relojería C.A, vs Mueblería Maxideco, C.A, dejó establecido:

..Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido, en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en concordancia con la infracción del artículo 12 eiusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara

.-

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a examinar los alegatos antes sintetizados:

Expresamos en el primer capítulo de este fallo, que ha sido incorporada a este cuaderno de medidas, copia de documento autenticado por ante Notaría Undecima de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de noviembre de 2002, que contiene un contrato celebrado por la actora con la demandada, cuyo objeto es el inmueble ya identificado en este fallo mediante transcripciòn textual de situación, linderos y demás explicaciones.- Las partes pactaron opción de compra venta del inmueble ya identificado.-

Ahora bien, la venta es un contrato nominado, regulado, tolerado, amparado, consentido por el ordenamiento jurídico vigente.-

Hemos expresado en el capitulo precedente que por ello el derecho invocado en la demanda, goza de verosimilitud y la pretensión del solicitante tiene la apariencia de no ser contraria a lo establecido en la legislación vigente.-

Ese examen hecho en el capitulo precedente es aplicable a las dos medidas solicitadas.-

ASI LO DECLARA EL TRIBUNAL.-

En el primer capítulo de este fallo, este Tribunal se pronunció en el sentido de que, la presunción de pago del precio en este proceso, por lo menos en lo que al establecimiento de presunción grave del derecho reclamado, con el solo propósito de decretar la medida preventiva, quedó establecida en este proceso, con copia de cheque de gerencia emitido por Inverunión Banco Comercial, Agencia El Rosal, en fecha 08-11-2007, por un monto de Dieciocho Millones Quinientos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.500.750,00) a nombre del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, producido en autos, concretamente folio 57 de la segunda pieza y además con un comprobante de ingreso de conciliaciones por ese mismo monto que data del 09-11-2007.-

Ha sido además consignada en autos fotocopia de comprobante de Depósito de ese cheque, a nombre del Tribunal, por ante Banfoandes, en una cuenta corriente perteneciente al Juzgado que conoció de la incidencia relativa a la medida preventiva, en primera instancia.-

La copia certificada correspondiente, fue expedida por el Tribunal de la causa con todos los requisitos de Ley, en fecha 12-11-2008.-

A juicio de este Tribunal, como quedó establecido en el Capítulo precedente de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, como el deudor está obligado a cumplir la prestación a la que se haya obligado, en la medida de lo posible y en las partes que aun fueren ejecutables, el pago en bolívares en este caso era la única vía posible, porque en v.d.H.d.P. examinado en el Capítulo precedente, no podía efectuarse pago en dólares de los Estados Unidos de América.-

Ese pago, así acreditado, a juicio de este Tribunal, configura la presunción grave del derecho reclamado, la presunción grave de pago, requerida a los fines de decretar no solo la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la opción de compra venta, cuya ejecución o cumplimiento ha sido demandada en este proceso, asi como, también en relación con la medida preventiva innominada examinada en este segundo Capítulo.-

ASI LO DECIDE ESTE TRIBUNAL.-

Ahora bien, la parte demandada ha planteado en esta incidencia de oposición a la medida preventiva, que para efectuar el pago no bastaba con traer ese dinero y consignarlo en el expediente de la causa, porque en nuestro proceso existe un procedimiento especial que regula la materia, que es el de Oferta Real y subsiguiente Depósito.-

Al respecto el Tribunal observa:

Las partes actora y demandada están vinculadas mediante un contrato de opción de compra venta de un inmueble.-

En este proceso se ha demandado ejecución o cumplimiento de ese contrato.-

En autos ha sido producido en copia certificada un ejemplar de ese contrato:

Se trata de documento autenticado por ante Notaría en fecha 13-11-2002.-

Ahí se identificó el inmueble por situación y linderos que coinciden con lo expresado ya en este fallo, mediante transcripción textual.-

En la cláusula cuarta se estipuló que la opción de compra venta podría ser ejercida por su titular, desde la fecha de otorgamiento de ese documento hasta el 15-05-2009.-

Por lo tanto, cuando se interpuso la demanda no se había vencido aún el plazo establecido en el contrato, puesto que este fallo se pronuncia en marzo de 2009, es decir, aún no se ha vencido el plazo establecido.-

El precio se estableció de la siguiente manera:

Si la opción se ejerce durante los dos (2) primeros años, el precio será de U.S$ 7.650.000,00 (equivalentes `para fines puramente referenciales a la tasa de cambio actual a Diez Mil Setecientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.710.000.000,00)…

.-

Luego se establece incremento del precio, si la opción se ejerce después de vencidos los dos (2) primeros años del contrato.-

El contenido de la cláusula cuarta es claro en ese sentido.-

En ese contrato, la promitente vendedora se compromete a transferir la propiedad del inmueble a la promitente compradora, si esta decide ejercer la opción, en los términos y condiciones pactados.-

Por su parte, la promitente compradora ha convenido en pagar un determinado precio por el inmueble, en caso de que decida ejercer su derecho de opción para la adquisición.-

Por lo tanto, se trata de un contrato que genera obligaciones para ambas partes, regido por lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, norma según la cual:

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

.-

Pues bien, lo demandado en este caso es precisamente ejecución de contrato de opción de compra venta pactado por las partes, por lo tanto la actora ha intentado la acción prevista en el artículo 1.1.67 del Código Civil, antes transcrito.-

A juicio de este Tribunal, la acción ejercida, es la prevista en la legislación vigente, la actora no tenía porque seguir procedimiento de Oferta Real y subsiguiente depósito.-

En todo caso, el juicio ordinario es mas favorable para ambas partes, porque los lapsos para ejercer la defensa de derechos de ambas, son mas amplios.-

Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, establece que Venezuela es un estado social de derecho y de justicia, es decir, que todo pronunciamiento jurisdiccional debe perseguir el valor justicia como tal.-

Pero además los artículos 26 y 257 de la Constitución, ordenan prescindir de formalidades procedimentales innecesarias y prohíbe reponer la causa a menos que mediante la correspondiente reposición se logre una finalidad procesal útil.-

Ahora bien, consignada en el Tribunal de la causa la suma ofrecida como pago del precio, tan pronto como la demandada sea citada y puesta a derecho por esa vía, tiene claramente expresado en el libelo el contenido de la pretensión deducida en este proceso y podrá ejercer en el juicio respectivo, las defensas que a bien tenga respecto del pago del precio.- No se requiere para ello seguir procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.-

ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, la doctrina al estudiar la ubicación de la venta dentro de la clasificación general de los contratos, expresa que se trata de un contrato consensual, es decir, que se perfecciona por el solo consentimiento, cuado se exigen otras formalidades ellas son solo adprobationen frente a terceros, pero la propiedad se transfiere por el solo consentimiento libremente manifestado por las partes.-

En este caso, la transferencia de propiedad se hizo depender no solo del consentimiento, sino del pago del precio, y se fijo un lapso de veinte días para cumplir con esa obligación.-

Ahora bien, ya hemos estudiado en este caso, que la presunción de pago esta establecida, de modo que a los solos fines de decretar medidas preventivas debemos considerar que el pago se efectuó.-

Como la venta es un contrato consensual, debemos presumir que el comprador es propietario desde el mismo momento en que consigna el precio.-

Obsérvese que solo se trata de una presunción iuris tantum, desvirtuable en el curso de la causa, es decir, las partes pueden dentro del proceso, luego al debatir sobre el fondo de la controversia misma, cuestionar el pago efectuado y será al Juez que conozca del fondo de la controversia definitiva, a quien corresponda conocer si el monto consignado como precio constituye cumplimiento de la obligación de pago pactada por las partes.-

Pero a los solos efectos de decretar medida preventiva, basta con presunción de pago, basta con presunción de que la propiedad se transfirió con ese pago, porque como la propiedad se transfiere por el solo consentimiento legítimamente manifestado y además, por las modalidades especiales de este contrato, mediante el pago efectuado, a partir de ese momento se presume que el accionante que pagó el precio, es el propietario del inmueble.-

Establecida esa presunción, a los solos fines de proveer sobre la medida preventiva innominada solicitada, el Tribunal observa:

Con éstos elementos de juicio, para este Tribunal de Alzada, está configurada la presunción grave del derecho reclamado también en lo que a cánones de arrendamiento respecta.-

Examinemos ahora que se estipuló en el contrato que rige las relaciones de las partes, respecto de contratos de arrendamiento vigentes:

“SEGUNDA.- “LA TITULAR DE LA OPCION” esta en cuenta que el inmueble identificado en la Cláusula anterior ha sido arrendado por “LA PROPIETARIA” a las compañías anónimas mercantiles: Viajes Unión, S.A, Unión Tours C.A, Inversiones y Valores Unión, Inverunión S.A, Eurobanco Banco Comercial C.A, Consorcio Laguna Mar, C.A, RENTA MOTOR C.A, Consorcio Unión S.A y Valores Comerciales e Industriales C.A (VACOINCA). Es entendido, por consiguiente, que “LA TITULAR DE LA OPCION” está en conocimiento Y ACEPTA TANTO EL TERMINO DE DURACION DE DICHO CONTRATO COMO LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO.

TERCERA

En vista de que el inmueble objeto de la opción de compra aquí prevista ha sido arrendado a los indicados terceros POR UN LAPSO DE SIETE (7) AÑOS, lo cual implica que, de adquirir “EL TITULAR DE LA OPCION” dicho inmueble no podrá utilizarlo para su uso directo hasta tanto no venza dicho contrato de arrendamiento…”.-

(resaltado añadido).-

Este instrumento, oponible a ambas partes en el proceso, demuestra que el inmueble esta arrendado en esos términos y que el contrato tiene una duración de siete años.-

Ahora bien, de prosperar la pretensión deducida en este proceso, la parte actora tendría derecho a percibir esos cánones de arrendamiento a titulo de arrendador, es decir, de titular del derecho de propiedad sobre el inmueble.-

Como la propiedad se transfiere solo consensu, ese derecho nacería desde el momento en el cual depositó el precio pactado por las partes, puesto que, en el contrato se estipulò que la transferencia de propiedad quedaba diferida a ese momento de pago.-

Por lo tanto, a partir de ese momento, la parte actora se hizo acreedora al pago de los cánones de arrendamiento que el inmueble causara, de conformidad con el contrato vigente, que antes hemos examinado.-

Eso hace perfectamente razonable, que se decrete la medida preventiva innominada solicitada en este caso, es decir, que se preserven en la cuenta bancaria del Tribunal los cánones de arrendamiento que produzca el inmueble objeto de este proceso, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.-

La parte demandada ha sostenido que no hay peligro en la demora si éstos cánones de arrendamiento no se preserva en la cuenta bancaria del Tribunal y que por tanto la medida no puede ser decretada.-

A ese respecto, el Tribunal observa:

La medida preventiva esta destinada a evitar que el fallo estimatorio de la pretensión que eventualmente pueda dictarse, resulte ilusorio o inejecutable, o incluso, que resulte mas difícil su ejecución, por el retraso normal que surge en todo proceso desde la demanda hasta la sentencia definitiva.-

El elemento de transcurso del tiempo y de retraso, no es necesario probarlo porque es objetivo.-

El otro elemento que es ese peligro en la mora, consistente en que el fallo se haga de mayor dificultad en la ejecución, como consecuencia del transcurso del tiempo, si esta configurado en este caso, porque el actor se vería, de prosperar la demanda, forzado a intentar contra la parte demandada, acciones destinadas a lograr el pago de esos cánones de arrendamiento.-

Lo mas razonable resulta, pendiente un proceso, de las características del deducido en este caso, que los cánones de arrendamiento se preserven en poder del Tribunal para ser entregados a aquellas de las partes en el proceso que resulte vencedora conforme a derecho.-

Pero además, la parte demandada ha sostenido, que la parte actora no requiere de esa medida preventiva, puesto que, como ha consignado el precio y este esta depositado en la cuenta del Tribunal, a la hora de ejecutar un derecho eventual sobre cánones de arrendamiento, puede hacerlo sobre la cantidad consignada en este proceso.-

A ese respecto se observa:

Al Juez que conoce de una oposición de una medida preventiva, no le es dado abstenerse de decretarla con ese argumento.-

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.-

De modo tal pues que, cuando en la ley existe la norma expresa, el Juez tiene que ceñirse a lo establecido en la norma, es el llamado principio de legalidad de las formas procesales, que se sanciona con la nulidad de todo pronunciamiento contrario a ella.-

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

…El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…

.-

Por lo tanto, lo que ha establecido el legislador, es una institución según la cual, quien pretenda la suspensión de una medida preventiva, aún cuando estén cumplidos los requisitos establecidos en la legislación para decretarla, es que el interesado constituya una garantía para ello.-

No se prevee en nuestra legislación la posibilidad de señalar una cantidad que ya este consignada en el Tribunal a cualquier fin.-

De modo que el legislador dentro de este cuadro o principio de legalidad de las formas procesales, debe atenerse a lo establecido en la legislación.-

Si la parte demandada desea suspender la medida con una caución, debe proceder conforme a derecho a ofrecerla y constituirla, una vez que haya sido establecido el monto correspondiente.-

Pero el Tribunal no puede abstenerse de decretarla si estan cumplidos los requisitos legales establecidos para que se decrete la medida, con el argumento de que existe una suma depositada en la sede del Tribunal, y que eventualmente el fallo podría ejecutarse sobre esa cantidad de dinero.-

Pero hemos visto antes que la parte demandada sostiene además que, con la medida preventiva solicitada viola el derecho de defensa a posibles terceros interesados, concretamente a los arrendatarios, porque se trata de una providencia dictada incidentalmente contra quien no puede ejercer los recursos y defensas ordinarios que le acuerda la legislación.-

A ese último respecto, el Tribunal observa:

La intervención de terceros en el proceso está expresamente regulada en la legislación vigente.-

Establece el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

2º.- Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.-

Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546

.-

De modo que si cualquier tercero se ve afectado por una medida preventiva que se decrete en este proceso, dispone del derecho de defensa en esos términos consagrados en la legislación, porque esa norma es aplicable en caso de embargo o cualquier otra medida preventiva.-

El Tribunal no puede acordarle un procedimiento distinto, porque violaría lo establecido en el artículo 7 eiusdem.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal considera que también respecto de la medida preventiva innominada, están configurados en este caso, tanto la presunción grave del derecho reclamado como el peligro en la demora.-

De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se decreta Medida Preventiva Innominada, que consiste en que los cánones de arrendamiento que produzca el inmueble objeto de este proceso, a partir del momento en el cual se dicte esta decisión y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso, deben ser depositados en la Sede del Tribunal que conoce de la causa en primera instancia.-

Por ese motivo, el Tribunal que conozca de la causa en primer grado de jurisdicción, tan pronto como este expediente regrese a su poder, debe librar oficios dirigidos a cada una de las empresas arrendatarias, ya identificadas en este fallo, con el objeto de que procedan en consecuencia.-

En los términos expresados, queda también decretada la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora en este proceso.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR el recurso de apelación examinado.-

- SE REVOCA el fallo recurrido.-

En los términos expresados en esta decisión, se DECRETAN tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, como la medida preventiva innominada, solicitadas en este proceso.-

- No hay lugar a condenatoria en costas del recurso de apelación interpuesto, puesto que éste prosperó.-

- Se CONDENA a la parte demandada en costas de la incidencia de oposición a la medida preventiva, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA,

N.J.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. Nº 8203

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